REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, ____ de Abril de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-000125
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-001659

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por interpuesto por la Defensa Privada Abg. Armando Antonio Rivas Martínez, inscrito en el IPSA bajo el Nro.102.043, actuando en tal carácter del ciudadano JALIN EL SABAI ABAU JAHJAN, contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación efectuada en fecha 20 de Marzo de 2015 y fundamentada en fecha 24 de Marzo de 2015, por el Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JALIN EL SABAI ABAU JAHJAN por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, HURTO AGRAVADO Y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 99 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 452 numeral 4° del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 14 de Mayo de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 25 de Mayo de 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Defensa Privada Abg. Armando Antonio Rivas Martínez, inscrito en el IPSA bajo el Nro.102.043, actuando en tal carácter del ciudadano JALIN EL SABAI ABAU JAHJAN, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:



“…CAPITULO TERCERO

Motivación del Recurso
INMOTIVACION DE A DECISION

Denuncio la FALTA DE MOTIVACION de la decisión que declara mediante la cual declaro PRIMERO: Se declara conforme a derecho en esta audiencia la imputación hecha por el Ministerio Público en contra el ciudadano JALIN EL SABAI ABAU JAHJAN, titular de la cédula de identidad Nº 10.061.595, por cuanto a este mismo se le había decretado una orden de aprehensión en fecha 20-02-2015. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de: de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, HURTO AGRAVADO y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el 462 ultimo aparte, en concordancia con el artículo 99 del código Penal y 37 de la Ley Organizada Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 452 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar a la superintendencia de las entidades bancarias (SUDEBAN) a los fines de identificar las cuentas que posea el ciudadano JALIN EL SABAI ABAU JAHJAN, titular de la cédula de identidad Nº 10.061.595, en las entidades bancarias del país a los fines de que se proceda a realizar el bloqueo e inmovilización de las mismas. QUINTO: se ordena al Sistema Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) a los fines de identificar los inmuebles propiedad del ciudadano JALIN EL SABAI ABAU JAHJAN, titular de la cédula de identidad Nº 10.061.595, a los efectos de darle una nota marginal a los registros ordenando la prohibición de enajenar y gravar los mismos; se ordena la incautación de los bienes identificados por el ministerio publico y ponerlos a la orden de la oficina contra la delincuencia organizada. SEXTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra el ciudadano JALIN EL SABAI ABAU JAHJAN, titular de la cédula de identidad Nº 10.061.595 por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, HURTO AGRAVADO y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el 462 ultimo aparte, en concordancia con el artículo 99 del código Penal y 37 de la Ley Organizada Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 452 del Código Penal de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así como se lee en el fallo dictado por el Tribunal de Instancia, solo la afirmación siguiente:
“…Analizadas como fueron las circunstancias expuestas por las partes y concluida la audiencia indicada, ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE EMITIR EL PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDIENTE, OBSERVA:Se declara conforme a derecho en esta audiencia la imputación hecha por el Ministerio Público en contra el ciudadano JALIN EL SABAI ABAU JAHJAN, titular de la cédula de identidad Nº 10.061.595, por cuanto a este mismo se le había decretado una orden de aprehensión en fecha 20-02-2015.Se admite la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de: de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, HURTO AGRAVADO y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el 462 ultimo aparte, en concordancia con el artículo 99 del código Penal y 37 de la Ley Organizada Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 452 del Código Penal. Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la súper intendencia bancaria a los efectos de identificar a las cuentas que pudieran tener en los bancos del país y proceder a los que le corresponda al ciudadano arriba identificado también al servicio de notaria a los efectos de identificar los posibles inmuebles de propiedad del imputado a los efectos de darle una nota marginal a los registros ordenando la prohibición de enajenar y gravar, se ordena la incautación de los bienes identificados por el ministerio publico y ponerlo a la orden de la oficina contra la delincuencia organizada. En relación a la medida de coerción personal, analizada como ha sido el Acta de investigación penal, el registro de cadena de custodia, acta de entrevista y lo expuesto por la representación fiscal así como por la defensa técnica se evidencia que estamos en presencia de la comisión de uno de los hechos punibles como lo es el delito ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, HURTO AGRAVADO y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el 462 ultimo aparte, en concordancia con el artículo 99 del código Penal y 37 de la Ley Organizada Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 452 del Código Penal el cual amerita pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y asimismo del estudio de los referidos elementos procesales, considera este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JALIN EL SABAI ABAU JAHJAN, titular de la cédula de identidad Nº 10.061.595 ha sido autor, coautor o participe en la comisión del referido delito, y que por la pena que pudiera imponérsele por la comisión del señalado hechos punible, por el daño causado, la entidad del delito y en fin por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, se evidencia una presunción razonable de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y es por todo ello que este Tribunal considera procedente DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JALIN EL SABAI ABAU JAHJAN, titular de la cédula de identidad Nº 10.061.595 por presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, HURTO AGRAVADO y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el 462 ultimo aparte, en concordancia con el artículo 99 del código Penal y 37 de la Ley Organizada Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 452 del Código Penal la cual deberán cumplir en INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO…”
Pues bien de la lectura del mismo se advierte, que el Juzgado A Quo, sin acreditar los hechos e los cuales establece que fue detenido mi defendido, nada dice, ni aporta, ni motiva, ni justifica el porqué declara tal decisión. EN DICHA DEISION EXISTE UN SILENCIA ABOSOLUTOSOBRE LO PEDIDO GENERANDO ASI UNA NEGACION DE JUSTICIA.
El Juzgado de Control, al momento de decidir sobre la solicitud de la representante del Ministerio Publico y la Defensa, trasgredió la obligación de decidir y el principio de contradicción a que se refiere los artículos 6 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resolvió sobre la misma sin realizar ningún tipo de observación a los argumentos esgrimidos por los solicitantes en la audiencia y menos aun la contraparte de la defensa y resulta tan significativa la violación de derecho a defenderse, que omitió señalar la negativa sobre la preciada solicitud de medida cautelar menos gravosa.
Así pues, el Juzgador desconoció lo asentido, por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en relación de las solicitudes de nulidad en el proceso penal, en a cual indico textualmente:
“Es de advertir, que la denuncia de inconstitucionalidad como base de la nulidad interpuesta dentro del proceso , no imprime a tal petición ningún rango especial que conlleve una sentencia inmediata, por lo que su decisión tendría lugar en los lapsos ordinarios y si ellos no existiera en los términos procesales que por analogía podrían aplicarse, quedando a la parte que va a ser perjudicada por la dilación en la decisión , y cuya situación jurídica va sufrir un daño irreparable, acudir a la vía del amparo, tal como lo expreso esta Sala en sentencia del 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto BACA).
Para el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales, pero el código Orgánico Procesal Penal no señala una oportunidad procesal para que se pida y se resuelvan las infracciones a tales garantías , lo que incluye las transgresiones constitucionales, sin que exista para el proceso penal una disposición semejante al artículo 10 del Código de PROCEDIMIENTO Civil, ni remisión alguna a dicho Código por parte del Código Orgánico Procesal PENAL.
Ante tal silencio de la ley, ¿Cómo maneja el juez de control una petición de nulidad?. A juicio de esta Sala, depende la etapa procesal en que se haga, y si ella se interpone en la fase intermedia, el juez puede resolverla bien antes de la audiencia preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen la urgencia de otras, al no infringir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes.
No señala el artículo 328 del Código orgánico Procesal Penal entre las actuaciones que pueden realizar las partes en la fase intermedia, la petición de nulidades, pero ello lo considera la Sala posible como emanación del derecho de defensa. De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control-conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque o preferible es que sea en la audiencia preliminar, con prioridad a la decisión de los puntosa que se refiere el artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes , ya que este es un principio que rige el proceso penal (artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal)”.
Sin embargo, cuando la nulidad coincide con el objeto de las cuestiones previas la resolución de las mismas debe ser en la misma oportunidad de las cuestiones previas; es decir; en la audiencia preliminar lo que de paso garantiza el derecho de defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio del contradictorio.
…OMISIS…
De la decisión parcialmente trascrita se desprende manera clara, que el juzgador debió resolver las diferentes solicitudes, una por una, en la Audiencia Oral y establecer la motivación de tal Decisión en la Publicación de la misma, lo cual no hizo el dia 24 de Marzo del año 2015, a los fines de que sea garantizado el derecho a las partes de saber los argumentos por los cuales declaraba sin lugar la solicitudes de la defensa y de esta manera poder el juzgador tomar una decisión que atienda a todos los argumentos que se habían esgrimidos en relaciona la solicitud planteada en la audiencia.
La actuación del Juzgador de instancia, además constituyo para la Defensa una violación del debido proceso, ya que ante la solicitud, habiéndose aprobado la cualidad para solicitar tal petición, de manera inmediata decidió sin verificar los alegatos de la Defensa ni del Ministerio Publico.
Este particular, es oportuno señalar que todo fallo debe ser fundado a los fines de garantizar a las partes el conocimiento de las razones de hecho y de derecho que llevaron al juzgador a tomar las decisiones en el proceso judicial que se adelanta, lo cual es un requisito formal, legal y esencial en todo pronunciamiento jurisdiccional e imperativo por el mandato de la Ley conforme lo dispone el artículo 157 del Código orgánico procesal Penal, ellos en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el derecho de las víctimas, el derecho de los imputados, el debido proceso y la trasparencia y buena marcha de la administración de justicia.
En efecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento señala textualmente lo siguiente:
“ Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante Sentencia o Auto fundados , bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”
Por lo que es requisito impretermitible de toda decisión judicial, su debida, correcta y congruente MOTIVACION.
Siendo esto así, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido consecuente en pronunciarse en cuanto a la necesidad de la motivación de los falos. Es así como se estima pertinente traer a colación la decisión dictada por la SALA CONSTITUCIONAS DE NUESRO MAXIMO TRIBUNAL en Sentencia de fecha 12-08-2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, cuyo extracto de seguridad se transcribe:
…OMISIS…
En este mismo sentido, otra decisión explicativa en relación a la NECESIDAD DE MTIVAR LOS FALOS , en la sentencia N° 402 del 11-11-2003 emanada de LA SALA DE CASACION PENAL, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se lee:
…OMISIS….
Adicionalmente, existe una sentencia que a criterio de esta defensa, ilustra lo atinente a la motivación de las decisiones, ella es la sentencia N° 379 de fecha 23-10-2003 emanada de la misma sala de casación penal y misma ponente, en la cual se expuso entre otras cosas:
.,.OMISIS…
Por último, no menos importante, se cita la Sentencia N° 433 de fecha 04-12-2003, emanada de la mismo sala de casación penal, y misma ponente, en el cual se señalo:
…OMISIS…
En el mismo sentido, sobre correcta motivación, se encuentra la sentencia N° 203 del 11-06-2004 y la decisión N° 118 del 21-04-2004, emanada de la Sala de Casación penal del Máximo ente judicial, dictada por la misma Sala, en las cuales refiere la motivación que esta demuestra la fidelidad del juez con la ley.
En esta particular la doctrina penal internacional también se ha pronunciado en cuanto al requerimiento de que las decisiones judiciales estén debidamente fundadas, y es así como entre otras cosas enseña, que el Magistrado debe transcribir las razones que lo lleven a la convicción de que debe pronunciarse en ese sentido, declarando con o sin lugar alguna de las peticiones o pretensiones de las partes. Así, se lee…OMISIS…
Enseña Gabriel Darío Jarque, en la obra anteriormente citada, pagina 58, que…OMISIS…
Por su parte, Mari Luisa Balaguer Callejón, en…OMISIS…
De lo anteriormente se colige que la EXIGENCIA DE MOTIVACION, trasluce en los siguientes aspectos: a)Respecto de la prueba, pues constituye un efecto de esta, al razonar el juzgador de acuerdo con las pruebas que e practican, las consecuencias lógicas en Derecho; b)en cuanto a los justiciables, porque permite a las partes conocer los argumentos jurídicos en base a los cuales se les concede o deniegan sus pretensiones; y c) en relación a la sociedad, pues con la motivación se legitima el derecho en su fase de aplicación, mediante la exposición de los razonamientos que conducen a las decisiones judiciales. Es lo que hoy di se denomina el control social de las normas.
En virtud de lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar que sea anulada la decisión recurrida, y en consecuencia se ordene que otro tribunal de control , distinto al que pronunció la decisión resuelva sobre todas las solicitudes plantadas, prescindiendo de los vicios en que incurrió la impugnada, es decir, que sea motivada la resolución de las solicitudes, una a una, y sea convocada la audiencia a los fines de debatir sobre las solicitudes planteadas, y de esta manera tomar una decisión ajustada a derecho, que considere los argumentos de todas las partes involucradas. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.
DELQUEBRANTAMIENTO DE LOS
ARTICULOS 174 Y 175 DEL COPP
Establece los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal peal los requisitos que debe contener la declaración de nulidad, norma que indica textualmente lo siguiente:
…OMISIS…
En el caso que nos ocupa, el Juzgador de manera errada se limita a pronunciarse en los siguientes términos:
“…Se admite la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de: de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, HURTO AGRAVADO y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el 462 ultimo aparte, en concordancia con el artículo 99 del código Penal y 37 de la Ley Organizada Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 452 del Código Penal….”
Del la decisión trascrita se desprende que el Juzgador de una manera genérica, imprevista y confusa, declara que “…Se admite la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de: de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, HURTO AGRAVADO y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el 462 ultimo aparte, en concordancia con el artículo 99 del código Penal y 37 de la Ley Organizada Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 452 del Código Penal…” sin indicar de manera CONCRETA Y ESPECIFICA, cuáles y cuántos son los hechos imputados, sino que se limita a declarar con lugar la precalificación jurídica por la representante del Ministerio Publico.
Esta decisión violenta de manera evidente los requisitos que debe contener el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, toda vez que coloca al procesado en estado de indefensión, al no poder determinar cuáles y cuántos son los hechos imputados que alcanza esta declaratoria, ya que no hace referencia a ninguno.
Efectivamente, durante la investigación debe ser oído , y para ser oído se requieren una serie de formalidades que dispone el código Orgánico Procesal Penal, sin embargo dicha declaración se realiza durante el desarrollo de la investigación y la naturaleza jurídica de dicho acto no es otra cosa que la de un medio de defensa, hecho este que se pudo dejar constancia en la audiencia de presentación, salvo que se establezca una conexión entre la declaración del imputado y un acto de investigación concreto, dirigido contra esa persona, lo contrario es violatorio del debido proceso.
Establece el numeral del artículo 49 de la Constitución Nacional de los derechos del imputado, norma que indica textualmente o siguiente:
…OMISIS…
El acto de imputación que hoy nos ocupa debe ser anulado, ya que la representante de la vindicta pública, bajo ninguna circunstancia, imputo a mi patrocinado ningún hecho, limitándose a agregar las actas policiales, a que según refiere el Ministerio Publico, dieron origen al presente proceso penal. Ya que en su pronunciamiento, no individualizo la conducta del procesado, ni mucho menos individualizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aquellos hechos que se suponen realizo el mismo para poder determinar la subsunción de esos hechos en los tipos penales imputados y calificados como delitos presuntamente cometidos e individualmente imputados a mi defendido. Según el criterio de esta Defensa, el agregar las actas procesales al expediente, no constituye un acto formal de imputación , por no existir ningún hecho imputado por la representante del Ministerio PUBLICO.
Como antes se expuso, en momento alguno la representación fiscal, en la Audiencia de Presentación de Imputados, determina concretamente cuales fueron los hechos desplegados por mi defendido en tiempo, modo y lugar, que puedan calificarse como ilícito perpetrado, hechos estos individualmente considerados, siendo por lo tanto al no existir individualización alguna, pues trae como consecuencia que no se llenan los extremos exigidos por el Principio de Legalidad que debe sustentar al tipo penal invocado y nunca imputado. Principio este del cual se desprenden cuatro garantías estructurales: criminal, material, preservación del estado de derecho (seguridad jurídica) y penal. Así, la jurisprudencia patria señala que los elementos probatorios indicados por el Ministerio Publico, deben ser discriminados por separado de manera razonada, absteniéndose de vincularlos de forma pertinente y necesaria en un nexo adecuado, con cada delito imputado y establecer su relación con cada procesado, que permita individualizar la presunta responsabilidad atribuida a cada uno, vale decir, que la representante fiscal debe indicar expresamente la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalado expresamente la forma e la cual el medio probatorio se adecua a demostrar el hecho delictivo descrito en la imputación y la participación de cada encausado. 8Sentencia N°519 de fecha 06-12-2010, expediente 2010-197, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Apone Aponte). En consecuencia, debe ser decretada conforme a derecho se requiere la Nulidad del acto de Imputación y no están determinados los hechos imputados y por consecuencia se encuentra el procesado en un estado de incertidumbre e indefinición ya que no conoce los hechos por los cuales fue procesado.
Es menester para esta defensa y mi representado, que el Ministerio Publico, individualice la acción ejercida por el procesado para poderlos subsumir en cada tipo penal de los delitos imputados, es decir, es esencial la discreción suficientemente detallada del hecho punible (circunstancia de tiempo, modo y lugar) que se atribuye, puesto que una imputación imprecisa, deja en situación de indefensión a mi representado ya que ni siquiera consta que dichos hechos fuesen transcritos en el acta de presentación que contiene el acto formal de imputación para así saber por cuales hechos se le investiga ya que esta defensa no los conoce por no haber estado en la audiencia de presentación y por cuanto no consta de manera precisa la descripción en el acta de los mismos lo que lleva como consecuencia la imposibilidad del ejercicio de la defensa formal del procesado.
En la fase preparatoria se presenta un estado de sospecha, en el cual no se posee probabilidad alguna de la existencia del delito, ni de la participación del sujeto en la comisión del mismo, pero debe existir una determinación precisa en los hechos imputados, posteriormente, una vez que transcurre el desarrollo de la investigación debe ir tomando una definición, es decir ese estado inicial va cambiando bien sea a una certeza negativa, la duda o la probabilidad.
SI EXISTE CERTEZA NEGATIVA: el fiscal debe solicitar el sobreseimiento del imputado.
SI EXISTE LA DUDA: debe decretar el archivo de las actuaciones.
SI EXISTE PROBABILIDAD: el fiscal del Ministerio Publico debe acusar.
Es importante señalar que el cumplimiento de este requisito permitirá conocer de una manera adecuada, el hecho y sus circunstancias. Es por ello que esa relación requiere de una exposición clara, precisa y circunstanciada, que comprenda lugar, modo y demás elementos que caracterizan la comisión del delito es decir, al narración de cada hecho en forma cronológica, detallada, correlacionada y sin discriminación.
El diccionario de la real academia española en su vigésima segunda Edición define la palabra CLRA O CLARO como “inteligible, fácil , de comprender.
La claridad implica el adecuado uso del leguaje, de manera tal que lo narrado sea comprensible entender.
Es importante tener presente que son los hechos contenido en la imputación, los que van a ser considerados por el órgano jurisdiccional para fijar el objeto del juicio. En este sentido reitera que no basta una narración indiferenciada de sucesos, se requiere que estos sean arreados precisado claramente su relación con el o cada uno de los imputados, según fuere el caso, lo que permitiría verificar cual fue el hecho que cometió o que cometieron, así como también cuando y como fue realizado, elementos estos relevantes a los efectos de establecer la calificación jurídica, y los grados de participación, mas todavía en el caso que nos ocupa ya que se desprende del acta de la audiencia de presentación que ocurrieron, según el ministerio público, varios eventos deferentes sin que fueses determinados cuales hechos ocurrieron en cada día.
En cuanto a los fundamentos de la imputación no basta la simple enumeración de los elementos que según el criterio fiscal resultan de convicción, sin motivar su relación con la imputación.
Al respecto, Frank E Vecchionacce en las Cuartas Jornadas del Derecho procesal Penal. Oferta de pruebas. Universidad Católica Andrés Bello, Carcas. Pág. 154 sostiene:
…OMISIS…
Como se puede observar, se ha creado un estado de indefensión a mi representado, la indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y la infracción de una norma (presupuesto jurídico). P ero en definitiva lo que la define es el resultado: la privación de derecho a la defensa y al debido proceso.
El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.
Por disposición constitucional contemplada en el artículo 285, en los numerales 3 y 4, se le atribuye al Ministerio Publico la investigación de los hechos punibles y el ejercicio de la acción penal, el Ministerio Publico es el que tiene que realizar las labores se determinación del delito cometido: como, donde y cuando se cometió, quien fue su autor, en que circunstancia y si el autor tiene capacidad de culpabilidad.
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El Ministerio publico acore con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal , está obligado a instar l averiguación, debe demostrar no solo las circunstancia de un hecho punible sino que debe determinar quiénes son los autores y su participación en el hecho es decir debe individualizar la acción ejercida por cada uno de ellos en el hecho imputado.
Por todo lo antes expuesto, considero que el juzgador de instancia incurre en una declaratoria de admisión de precalificación jurídica ilegal del procesado que trae como consecuencia una ilegal declaratoria de privación preventiva de libertad y del procedimiento a seguir en la audiencia de presentación del procesado toda vez que adolece de los requisitos formales, los cuales no puedan ser corregidos, ni siquiera en las oportunidades posteriores establecidas en nuestro código adjetivo penal vigente, y es procedente, por lo tanto, la nulidad del acto procesal con fundamento en lo establecido en los artículos 49 de la Constitución Nacional, por lo tanto, SOLICITO QUE SEA ANULADA LA DECISION RECURRIDA, Y E CONSECUNECIA SE ORDENE QUE OTRO TRIBUNAL DE CONTROL, DISTINTO AL QUE PRONUNCIO LA DECISION RESULETA SOBRE TODAS LAS SOLICITUDES PLANTEADAS, PRESCINDIENDO DE LOS VIVIOS EN QUE INCURRIO LAIMPUGNADA, y así lo pido.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Debe destacar esta defensa, que estima que es procedente el restablecimiento el Orden Publico Constitucional, ya que con el fallo en mención se ha cercenado el derecho a la Defensa del procesado, la Tutela Judicial Efectiva, y el debido proceso, circunstancias que HACEN PROCEDENTES LA DECLARATORIA CON LUGAR DEL PRESENTE RECURSO DE APELCION Y LA NECESARIA CONSECUENCIA DE NULIDAD DEL FALLO IMPUGNADO por encontrarse presentes violaciones de derechos constitucionales y legales, tal como lo establece LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 708 de fecha 10-05-2001, asentando entre otras cosas lo que sigue:
…OMISIS…
Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial PENAL DE LA Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien suscribe sobre la base de todo lo antes expuesto, esta parte Recurrente LES SOLICITA de manera respetuosa lo siguiente:
1. Que el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto, sea declarado ADMISIBLE.
2. Y en consecuencia, SE DECLARE CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación de Auto, de conformidad con lo establecido 442 del Código orgánico Procesal Penal vigente, SE ANULA EL FALLO IMPUGNADO, SE ORDEE LA CELEBRACION DE UNA NUEVA AUDIENCIA ANTE UNTRIBUNAL DE CONTROL DISTINTO, CON PRESENCIA DE LOS VICIOS DENUNCIADOS, Y SE ORDENE LA INMEDIATA LIBERTAD de mi defendido el ciudadano EL JEBAI ABAU JAHJAN SALIN, o en su defecto, si así lo considera esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se le impone alguna de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS consagradas en el articulo 242 ejusdem.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia de Presentación efectuada en fecha 20 de Marzo de 2015 y fundamentada en fecha 24 de Marzo de 2015, por el Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JALIN EL SABAI ABAU JAHJAN por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, HURTO AGRAVADO Y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 99 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 452 numeral 4° del Código Penal.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 08 de Enero de 2016, la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 04, DECLARA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, incoada, a favor del acusado, JALIN EL SABAI ABAU JAHJAN , titular de la cedula de Identidad N° 10.061.595, a quien se procesa por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, HURTO AGRAVADO Y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 99 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 452 numeral 4° del Código Penal, y en su lugar se impone la Medida contenida en el artículo 242 numeral 3° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas una vez cada 08 Días ante la taquilla de presentaciones periódicas y prohibición de salida del País, por motivos de Salud referido a Osteomielitis en pierna Izquierda, Rubicundez y Cianosis en extremidad distal izquierda, diabético, hipertenso, y limitaciones para deambular; así mismo el imputado de autos debe consignar a través de su defensa cada Dos Meses Informes Médicos del Especialista de la Medicina de la Enfermedades que padece, debidamente Certificado por el Médico Forense con ocasión a la Evolución de su Estado Físico y de Salud suscrita, decisión que fue dictada en los siguientes términos:

REVISION DE MEDIDA POR ENFERMEDAD
Con ocasión al Informe de Reconocimiento Médico Legal signado bajo Oficio N° 356-1326 3395, presentado por la Médico Forense Dr. Héctor Álvarez Torres, Experto Profesional I adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en relación al ciudadano EL JABAI BAUJAHJAN SALIN, Cedula de Identidad Nº V- 10.061.595, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, previamente observa:
Revisado el resultado del INFORME bajo RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL en la cual se concluyo entre las circunstancias de salud más relevante Osteomielitis en pierna Izquierda, Rubicundez y Cianosis en extremidad distal izquierda, diabético, hipertenso, quien para el momento del examen estaba evacuando sangre. Trastornos de Función: Si, limitaciones para deambular.
En razón de tales circunstancias, se hace necesario revisar las normativas descritas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Atendiendo la solicitud de la defensa, examinando el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que Venezuela se Constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como Valores Superiores de su Ordenamiento Jurídico y de su Actuación, la Vida, la Libertad, la Justicia, la Igualdad, la Solidaridad, la Democracia, la Responsabilidad Social y en general, la Preeminencia de los Derechos Humanos y en aras de garantizar el Acceso a la Justicia y en estricta aplicación de la Garantía de los Derechos Humanos en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna la Carta Magna, para dar respuesta a las principales necesidades de las personas sometidas a Proceso Penal bajo Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad; Postulados estos consagrados en los artículos 2, 22, 26, 43, 49, 83, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y revisándose exhaustivamente cada caso en particular, analizando específicamente lo que señala en la Ley Adjetiva Penal y atendiendo el Derecho a la Salud establecido en el artículo 43 y 83 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como obligación del Estado Venezolano como Derecho Social Fundamental, tiene este Órgano Jurisdiccional la obligación de revisar los fundamentos de las Normas Constitucionales y Leyes Especiales y así cumplir con la revisión de medidas supra descrita, y decidir si la misma es Procedente o no; Tomando en consideración todas las circunstancias anteriormente descritas, en cuanto a la interpretación de la Normativa Constitucional referente a Derechos Humanos en estricta coherencia a los Tratados Internacionales con referencia a los casos más vulnerables, debiendo considerar los Jueces si es procedente la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por Arresto Domiciliario siempre que se den los supuestos establecidos por la ley con la debida motivación como un Derecho de las personas en Conflicto con la Ley Penal que se encuentren en los supuestos normados inherentes a un Estado de Salud Crítico y siendo que la enfermedad que padece el imputado de autos es considerada como una enfermedad que si no es atendida oportunamente con el tratamiento adecuado y las condiciones de salubridad e higiene para recuperación y puede conllevar a la persona a un estado de descompensación irreversible y por cuanto se comprueba que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado se puede verificar en su domicilio con Medidas de Vigilancia que resultan necesaria por Razón de su Enfermedad catalogada por el Médico Forense como Osteomielitis en pierna Izquierda, Rubicundez y Cianosis en extremidad distal izquierda, diabético, hipertenso, y limitaciones para deambular, por lo que atendiendo tal circunstancia en referencia, verificándose así un Estado de Salud Crítico y siendo que la enfermedad que padece el imputado si no es atendida oportunamente con el tratamiento adecuado y las condiciones de salubridad e higiene, puede conllevar a la persona a un estado de descompensación irreversible, considera quien aquí decide que lo más ajustado a derecho es Otorgar una medida menos gravosa a la privación de libertad como la contenida en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, motivado al estado de su salud, considerándose que el mismo se le debe de garantizar el derecho a la salud; Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Juicio Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del otorgamiento de Medida Cautelar, y atendiendo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 22, 26, 43, 49, 83, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar se impone la Medida contenida en el artículo 242 numeral 3° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal a SALIN EL JEBAI ABAU JAHJAN C.I. 10.061.595, consistente en presentaciones periódicas una vez cada 08 Días ante la taquilla de presentaciones periódicas y prohibición de salida del País, por motivos de Salud referido a Osteomielitis en pierna Izquierda, Rubicundez y Cianosis en extremidad distal izquierda, diabético, hipertenso, y limitaciones para deambular; SEGUNDO: El imputado de autos debe consignar a través de su defensa cada Dos Meses Informes Médicos del Especialista de la Medicina de la Enfermedades que padece, debidamente Certificado por el Médico Forense con ocasión a la Evolución de su Estado Físico y de Salud suscrita; TERCERO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese a Interpol y al Saime. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Defensa Privada Abg. Armando Antonio Rivas Martínez, inscrito en el IPSA bajo el Nro.102.043, actuando en tal carácter del ciudadano JALIN EL SABAI ABAU JAHJAN, contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación efectuada en fecha 20 de Marzo de 2015 y fundamentada en fecha 24 de Marzo de 2015, por el Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JALIN EL SABAI ABAU JAHJAN por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, HURTO AGRAVADO Y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 99 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 452 numeral 4° del Código Penal, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, en virtud que en fecha de 08 de Enero de 2016, la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 04, DECLARA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, incoada, a favor del acusado, JALIN EL SABAI ABAU JAHJAN , titular de la cedula de Identidad N° 10.061.595, a quien se procesa por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, HURTO AGRAVADO Y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 99 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 452 numeral 4° del Código Penal, y en su lugar se impone la Medida contenida en el artículo 242 numeral 3° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas una vez cada 08 Días ante la taquilla de presentaciones periódicas y prohibición de salida del País, por motivos de Salud referido a Osteomielitis en pierna Izquierda, Rubicundez y Cianosis en extremidad distal izquierda, diabético, hipertenso, y limitaciones para deambular; así mismo el imputado de autos debe consignar a través de su defensa cada Dos Meses Informes Médicos del Especialista de la Medicina de la Enfermedades que padece, debidamente Certificado por el Médico Forense con ocasión a la Evolución de su Estado Físico y de Salud suscrita. Y ASÍ SE DECIDE.-
TITULO III
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Defensa Privada Abg. Armando Antonio Rivas Martínez, inscrito en el IPSA bajo el Nro.102.043, actuando en tal carácter del ciudadano JALIN EL SABAI ABAU JAHJAN, contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación efectuada en fecha 20 de Marzo de 2015 y fundamentada en fecha 24 de Marzo de 2015, por el Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JALIN EL SABAI ABAU JAHJAN por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, HURTO AGRAVADO Y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 99 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 452 numeral 4° del Código Penal, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, en virtud que en fecha de 08 de Enero de 2016, la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 04, DECLARA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, incoada, a favor del acusado, JALIN EL SABAI ABAU JAHJAN , titular de la cedula de Identidad N° 10.061.595, a quien se procesa por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, HURTO AGRAVADO Y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 99 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 452 numeral 4° del Código Penal, y en su lugar se impone la Medida contenida en el artículo 242 numeral 3° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas una vez cada 08 Días ante la taquilla de presentaciones periódicas y prohibición de salida del País, por motivos de Salud referido a Osteomielitis en pierna Izquierda, Rubicundez y Cianosis en extremidad distal izquierda, diabético, hipertenso, y limitaciones para deambular; así mismo el imputado de autos debe consignar a través de su defensa cada Dos Meses Informes Médicos del Especialista de la Medicina de la Enfermedades que padece, debidamente Certificado por el Médico Forense con ocasión a la Evolución de su Estado Físico y de Salud suscrita.


SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia por donde cursa el asunto principal Nº KP01-P-2015-001659, a los fines legales consiguientes.


Regístrese y Publíquese la presente decisión.



Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.




POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional, Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón

La Secretarla,

Abg. Maribel Sira



ASUNTO: KP01-R-2015-000125
AJOP/Karla