6REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 28 de Abril de 2016
Año 205º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2015-000080
Asunto Principal: KP01-P-2013-003957

Ponente: ARNALDO OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala Natural, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abg. Rafael José Pérez Díaz en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Ildemaro José Mendoza Slipchenko y Luís Fernando Mendoza Slipchenko, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de Octubre del 2014 y Fundamentada en fecha 28 de Enero de 2015, mediante la cual CONDENA al acusado ciudadano ILDEMARO JOSÉ MENDOZA SLIPCHENCO, cédula de Identidad Nº 21244376, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el artículo 406.2º del Código Penal y CONDENA al acusado ciudadano LUIS FERNANDO MENDOZA SLIPCHENCO, cédula de Identidad Nº 21244376, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el artículo 406.2º del Código Penal. Dicho recurso no fue contestado y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 20 de agosto de 2015, se dio cuenta esta Corte del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 03 de septiembre de 2015; fijándose la correspondiente audiencia, la cual se efectuó en fecha 11 de abril de 2016.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abg. Rafael José Pérez Díaz en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Ildemaro José Mendoza Slipchenko y Luís Fernando Mendoza Slipchenko, presenta recurso de apelación, sustentando su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“…CAPÍTULO TERCERO: FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
ÚNICA DENUNCIA: DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN. FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Con base en lo dispuesto en los artículos 2, 3, 7, 19, 25, 26,30, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 443 y 444, Numeral 2, en relación a los artículos 1, 12, 13, 22, 126, 127, 174, 175, 423, 424, 426, 427, 428, 430 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO LA INFRACCIÓN POR PARTE DE LA RECURRIDA, DEL ARTÍCULO 346, NUMERALES 3 y 4, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ES DECIR, LA FALTA DEMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
En efecto, Ciudadanos Magistrados de esa honorable Corte de Apelaciones, el A Quo, señaló en la sentencia definitiva, con el título “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, los Siguientes :
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, estos hechos son subsumibles en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON Alevosía. Previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, descrito de la siguiente manera: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarían las siguientes penas: 1 Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio (…) con alevosía.
(…Omissis)”
El homicidio con alevosía es un elemento constitutivo del tipo que se califica, por el empleo de medios, modos o formas en la ejecución del hecho que tienden a asegurar el delito, sin riesgo para el autor de acciones que procedan de la defensa que pudiera hacer el sujeto pasivo o un tercero. Ha de precisarse que alevosía alude al obrar “a traición y sobre seguro”
Respecto al elemento objetivo del tipo, se tiene que consiste en la idoneidad del medio empleado para su ejecución, que asegure el resultado, en el presente caso, se tiene que el arma de fuego de tipo pistola calibre 9mm, incorporada mediante el testimonio y documento, descrito en la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica y Diseño NO9700-127-DC-UBPC-0574-05-11 de fecha de Junio del 2011, constituye un medio que asegura la producción del resultado muerte. Así se establece.
En este sentido, se obtuvo de la testimonial del funcionario Miguel Rodríguez, quien depuso ser acompañado conjuntamente con Aponte Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, certificaron la ocurrencia del hecho en El Tocuyo, al constatar el cuerpo sin vida, practicaron el
RECONQCIMIEN!O DE CADAVER 811-10 de fecha 01-05-2010, de una persona de sexo femenino, quien se encontraba en el interior de la vivienda, en posición de cubito ventral, apreciando las cuatro heridas de bala por arma de fuego, describiendo el técnico RODRIGUEZ, que constataron 25 y 40 balas en la pared, siendo doce localizadas en diferentes áreas de la puerta, y dejaron constancia de su ubicación, de la colección de las evidencias, constando que se trato de seis conchas y cuatro proyectiles, siendo las seis conchas peritadas en la Experticia de Reconocimiento Técnico y comparación NO 9700-127-LJBIC- -0938-10 de fecha 31 de agosto de 2011, incorporada mediante el testimonio del Experto PERNALETE y el documento que le contiene, comparadas con el arma de fuego de tipo pistola calibre 9mm de 1 a marca Prieto Beretta modelo 92FS, serial P95855Z. certificando la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica y Diseño N° 9700-127-DC-UBIC-0574-05-11 de fecha 03 de Junio del 2011, que fueron percutidas por esa arma de fuego, que se incorporo mediante el testimonio del Experto CASTAÑEDA y el documento que lo contiene.
Ello se corresponde plenamente, con ser los disparos que traspasaron -la .puerta de le vivienda, y las diligencias que realizara el actuante APONTE, quien verifico en las ¡indagaciones que los autores de los disparos eran funcionarios policiales, recabando entre los nombres el de Eduardo Blanco, y por esa causa, solicitaron al Cuerpo de Policía información, siendo corroborada la obtenida, y que de acuerdo al oficio 1068-SUB DIRECCION-11 de fecha 13 de abril de 2011, emanado de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, que el ciudadano. De alii que resultara individualizada, en el sitio del suceso al corresponderse las seis conchas colectadas, las que se excluye con carácter científico que hayan sido disparadas por otra arma, estableciéndose además que esas conchas fueron disparadas por el arma de fuego de, lo cual certifico la investigación recaba por los funcionarios Rodríguez, quien actuaba conjuntamente con APONTE, siendo este elemento plenamente concordante con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, en el que se certifica quela causa de muerte es por herida por arma de fuego, siendo tas heridas a DISTANCIA, lo cual converge con el lugar donde fueron colectadas las conchas y el lugar donde fue hallad? El cadáver descrito en la INSPECCION TECNICA, esto es que los disparos fueron realizados desde afuera de la residencia, lo cual converge con el testimonio de RODRIGUEZ, estando en el interior de la residencia, fue alcanzada por la balas disparadas por el arma de fuego del funcionario.
Siendo estas actuaciones plenamente convergentes con el LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO 331-11 de fecha 28-06-2011, del funcionario PERDOMO, cuya testimonial se prescindió de conformidad con el artículo 340 del Texto Adjetivo Penal, en el que consta una representación gráfica del sitio del suceso, de la ubicación de la víctima y el tirador: siendo otro medio de representación ilustrativo respecto a los elementos de carácter técnico científico que se discriminan frente a los hechos controvertidos, correspondiendo con la Inspección TÉCNICA 810-10 de feche 01-02-2010 de los funcionarios RODRIGUEZ y APONTE, y el PROTOCOLO DE AUTOPSIA de SEA expuesto por RODRIGUEZ, a lo que necesariamente se adminicula la TRAYECTORIA Balística N° 9700-127-DC-UARH-0341-07-1 1 de fecha 07-07-2011, del agente DEIBIS SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara. En la que el experto concluye que la víctima, para el momento de recibir impacto de proyectil disparado por arma de fuego. Que le produce la primera herida descrita en el protocolo de autopsia 9700-152-433-10. Se encontraba con su flanco posterior izquierdo orientado al tirador, narrando el experto que fue un disparo a distancia fue un disparo a 60 centímetros, el protocolo de autopsia señala el impacto toma dirección hacia arriba y sale por la parte del ombligo.
El homicidio está integrado por la descripción de a conducta prohibida (ya sea por acción u omisión), estando constituida por la actividad dirigida a matar a otro y por el resultado que es precisamente privar de la vida a una persona, en este caso le fue segada la vida a la ciudadana, al recibir en su humanidad del alma de fuego del acusado el proyectil disparado de un arma de fuego el arma de fuego de tipo pistola calibre 9mm de la marca Prieto Beretta modelo 92FS, serial P95855Z, que tiene asignada como funcionario policial del Cuerpo de Policía del Estado Lara, siendo correspondiente la actuación del funcionario en comisión de servicio como se evidencia del Resultado de la información de la Comisión de Servicio desde el 30-11-09. Así se establece. Con fundamento en las consideraciones que preceden este Tribunal, considera que la conducta desplegada por el acusado, se subsume entro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, ya que de acuerdo al resultado producido, ocurrió sobre una persona de sexo femenino, con la astucia que constituye el arte de manejar armas como funcionario policial, lo cual evidencia, la exigencia típica consiste en el ánimo de aprovechamiento de la indefensión de la víctima, constituye así un elemento subjetivo del tipo que configura en la doctrina el dolo del autor. Así se establece.
Es por ello que los hechos acreditados por medio ilícitos, cobra certeza y necesariamente conducen a considerar no falsifibicables los hechos expuestos y cobran relevancia porque efectivamente se corresponden a la realidad efectivamente vivida, y constituye sin lugar a dudas prueba suficiente, más allá de toda duda razonable, que el acusado realizo el elemento material descrito en el tipo, esto es, destruyo la vida humana a la ciudadana. Así se establece.
Así pues, y considerando a los ciudadanos culpables y responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON Alevosía EN LA Ejecución DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA la consecuencia es la imposición de la pena correspondiente: Así se resuelve PENALIDAD
Respecto al acusado ILDEMARO JOSÉ MENDOZA SLIPCHENCO, cédula de Identidad N° 21244376El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVO5iA EN LA Ejecución DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 y 2, del Código Penal, establece una pena de VEINTE (20) A VEINTISEIS (26; AÑOS de prisión, por o que, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena es de VEINTITRES (23) AÑOS de pasión. a la que se le aplica la regla del artículo 424 del Código Penal. por la complicidad Correspectiva se rebaja una tercera parte que equivale a siete (7) años y ocho t8i meses quedando una pena de dieciséis .16) años y cuatro .41 meses de prisión, mas las accesorias de Ley y así se establece
Respecto a acusado LUIS FERNANDO MENDOZA SLIPCHENKO cédula de identidad N° 21244376 El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CAL.IFCADO CON ALEVOSIA EN LA Ejecución DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406. Numeral 1 y 2 del Código Penal, establece una pena de VEINTE (20) A VEINTISEIS 26 AÑOS de prisión, por lo que al tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal. El término medio de la pena es de VEINTITRES i23) AÑOS de prisión, a la que se le aplica la regla del articulo 424 del Código Penal, por la complicidad Correspectiva, se rebaja una tercera parte. Que equivale a siete 7 años y ocho (8) meses, quedando una pena de dieciséis 116) años y cuatro (4) meses de prisión, por cuanto el acusado pará la fecha de comisión del hecho era menor de 21 años, se le aplica la atenuante a que se contrae el artículo 74.1 del Código Penal. Se le rebaja seis (6) meses, quedando en definitiva una pena a cumplir de dieciséis (16) años de prisión, mas las accesorias de ley Así se establece.
DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CULPABLE y CONDENA al acusado ciudadano ILDEMARO JOSÉ MENDOZA SLIPCHENCO, cédula de Identidad N° 21244376; supra identificado, a cumplir la pena de DIECISÉIS(16) AÑOS ‘CUATRO (4) MESES DE Prisión, mas as accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el articulo 406.2° del Código Penal, por actuar con alevosía en la ejecución del delito de Robo Agravado, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal en grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Gabriela Josefina Colmenares Terán.
SEGUNDO: CULPABLE y CONDENA al acusado ciudadano LUIS FERNANDO MENDOZASLIPCHENCO, cédula de Identidad N° 21244376; supra identificado, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE Prisión, mas as accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el artículo 406.2° del Código Penal, por actuar con alevosía en la ejecución del delito de Robo Agravado, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal en grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Gabriela Josefina Colmenares Terán.
TERCERO: NO CULPABLEY ABSUELVE al acusado ILDEMARO JOSÉ MENDOZA SLIPCHENCO, cédula de Identidad N° 21244376, por no obrar prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia como autor material del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 4061°, del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Orlando Rodríguez. Como consecuencia de la presente sentencia condenatoria, ha de librarse Boleta de Encarcelación, al Internado Judicial de Yaracuy, hasta tanto ante el Tribunal de Ejecución se determine las condiciones de su sitio de reclusión definitivo donde habrá de curnplirse la condena impuesta. Notifíquese.
Remítase una vez sea declarada definidamente firme la presente Sentencia la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada, sellada refrendada el caso el Despacho de Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Lara de Barquisimeto a los 28 días del mes de enero de dos mil quince.
Debemos suponer que bajo este título (FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO), el A Quo trató de expresar la presunta MOTIVACIÓN que tuvo para llegar a la CONCLUSIÓN de que mis representados debían ser declarados CULPABLES en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSÍA) DURANTE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO (EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA), previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 2, del Código Penal. Pero tal y como se demuestra del texto de la misma, CONTENIDO ALLÍ EXPRESADO NI SIQUIERA SEREFIERE AL CASO TRATADO, DEBATIDO, PROCESADO y DECIDIDO EN EL JUICIO DEL PRESENTE ASUNTO. En pocas palabras, Ciudadanos Magistrados, NO HAY


FUNDAMENTACIÓN ALGUNA DE LA SENTENCIA
DICTADA, PUESTO QUE EL AQUO SE REFIRIÓ EN SUMAL PRETENDIDA FUNDAMENTACIÓN A UN HOMICIDIO
OCURRIDO EN FECHA 1 de MAYO de 2010, cuando el hecho objeto del presente juicio ocurrió el 12 de Enero
de 2013; SEÑALANDO QUE LA VÍCTIMA SE ENCONTRABA DENTRO DE UNA VIVIENDA CUANDO FUE ASESINADA, CUANDO EN EL PRESENTE ASUNTO SE TRATA DE UNA VÍCTIMA ASESINADA EN LA VÍA PÚBLICA; AFIRMANDO QUE LA VÍCTIMA FUE ASESINADA DE VARIOS DISPAROS, CUANDO EN EL DE LA PRETENDIDA FUNDAMENTACIÓN DE LA RECURRIDA. INEXISTENCIA DE LA MOTIVACIÓN PRESENTE ASUNTO LA VÍCTIMA FUE ASESINADA CON UN SOLO DISPARO, Y UN SIN DE DISPARATES QUE EVIDENCIAN QUE SE COMETIÓ UN GRAVÍSIMO ERROR DE“COPIADO Y PEGADO”, EN GRAVE PERJUICIO DE MIS REPRESENTADOS, VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL, EN RELACIÓN A LOS ARTÍCULOS 2, 3, 7, 19, 25, 26 y 253 EIUSDEM.
En este mismo orden de ideas, debemos señalar que en el título “DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS”, aparte de que el A Quo NO INDICA EN REALIDAD TALES FUNDAMENTOS, SOLO PASA A DEJAR CONSTANCIA DE CÓMO EN SU CRITERIO, ESTÁ PROBADA LA MUERTE DE LA VÍCTIMA; SIN EMBARGO, NINGUNAREFERENCIA HACE SOBRE LOS HECHOS QUE INCRIMINAN YRESPONSABILIZAN A MIS REPRESENTADOS.
En efecto, la recurrida, bajo el título “DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS”, señaló lo siguiente:
DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS
En el debate oral y público, quedo efectivamente comprobado que El 12 de enero de 2013, aproximadamente a las 800 de la noche la hoy occisa GABRIELA JOSEFINA COLMENAREZ TERAN, se encontraba en la Avenida Lisandro Alvarado entre las calles IQ y 11 (vía pública) de la población El Tocuyo, en su vehículo clase automóvil, marca chevrolet, modelo corsa speed, tipo coupe, color plata, año 2004, placas DBR-36J, cuando fue sorprendida por sujetos desconocidos a bordo de un vehículo tipo moto color pnr r1.».—-fuego con la intención de robarle el mencionado vehículo, es cuando sin motivo alguno le disparan dejándola tirada en la calzada huyendo en el vehículo a alta velocidad uno de los sujetos, simultáneamente el otro lo sigue en el vehículo tipo moto ejecutando disparos al aire, al momento que se suscitaron los hechos, se encontraba en compañía de su hermana menor de dos años, siendo despojada la víctima de un teléfono celular.
El Tribunal valorando la prueba practicada en el transcurso del juicio, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA que ha quedado debidamente demostrado los hechos antes determinados con la declaración del agente de investigación, GABRIEL PASTOR FONSECA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien acudió a juicio y manifestó ser uno de los funcionarios que luego de recibirse la participación de la novedad desde el Hospital Central Dr. Antonio María Pineda, el Tocuyo
15 de septiembre de 2013, se trasladaron hasta dicho nosocomio, donde participaban del ingreso de una persona sin signos vitales por herida por arma de fuego, realizaron el Reconocimiento Técnico de Cadáver N° 4265, Y que a través de la documental incorporada y que fuere expuesta oralmente por el mencionado agente. consta que se trata de una persona adulta decúbito dorsal, con sus extremidades superiores e inferiores extendidas a lo largo del cuerpo, el mismo se encuentra desprovisto de vestimenta, con las características fisonómicas: sexo masculino. 1.74 centímetros de estatura, de piel morena, contextura fuerte, cara grande. Cabello de color castaño claro, tipo liso, frente amplia. Cejas pobladas. Ojos grandes. Nariz achatada, boca grande, labios gruesos, orejas adosadas: con las siguientes heridas: una herida de forma circular en la región lateral izquierda del abdomen. Así mismo observa un aro de quemadura el cual circunda dicha herida, el que quedo identificado ‘por sus familiares como DOUGLAS PASTOR MÉNDEZ y le fue colectada muestra de sangre.
Posteriormente, ese mismo Tocuyo, los funcionarios GABRIEL PASTOR FONSECA y RUBEN Rodríguez. Se trasladaron al sitio del suceso que es la avenida Intercomunal Barquisimeto Guaca. Entrada al Barrio E en la avenida pública donde se realizaron a ‘‘una inspección Técnica N° 4264, en cuyo lugar no colectaron evidencia De interés criminalístico y se trato de una vía pública, frente a agencia rae’ nca de ‘ombre ‘E Jeh’ a cua. Presenta la fachada orientada en sentido Oeste se ‘k a u ‘ar 9atura’ rara a temperatura ambiental Cálida, para e; r’ ‘.‘«.e’t jie
Siendo ello convergente con las actuaciones incorporadas al debate realizadas por el DR YSMAEL CHIRINOS. Experto Profesional Anatomopatólogo Forense, quien practico Protocolo de Autopsia NQ 9700-152-974-07, de fecha 15-09-2007, y que mediante el documento y el testimonio, fueren incorporadas al debate y describió el examen externo, examen interno, concluye que se trata de masculino adulto, aparenta ¡ a cuarta década de la vida, piel morena, quien presento una herida producida por ‘4 el paso de proyectil disparado por arma de fuego, orificio de entrada ovalado, halo de contusión y equimosis periorifical, situado en el flanco izquierdo, sin orificio de salida siendo su actuación estrictamente científica, y por ser un profesional de aquilatada experiencia en el área de conocimiento, es el profesional idóneo para orientar al Tribunal, coincidiendo su exposición con lo advertido en base a las máximas de experiencia por los testigos presenciales, en la forma concordante que se detalla más adelante. Tal y como lo expresamos anteriormente, el A Quo incurren el VICIO DE INMOTIVACIÓN, PUES EN NINGÚN MOMENTO EXPRESÓ CUÁLES FUERON LOS MOTIVOS POR LOS CUALES LLEGÓ A LA CONCLUSIÓN DE QUE MIS REPRESENTADOS SON CULPABLES. En otras palabras, la recurrida INCUMPLIÓ CON SU OBLIGACIÓN DE EFECTUAR EL ANÁLISIS Y COMPARACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO RECIBIDO DURANTE EL DEBATE, Y REALIZAR EL RAZONAMIENTO QUE BAJO EL MODELO DE LA SANA CRÍTICA ,O SEA, LA LÓGICA, EL CONOCIMIENTO CIENTÍFICO Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, LO CONDUCEN A CONCLUIR QUE LOS PROCESADOS SON CULPABLES DEL HECHO POR EL CUAL SE LES SOMETIÓ A JUICIO.

Es necesario resaltar que el modelo de la sana crítica NO EXIME AL JUZGADOR DE EXPLICAR LAS RAZONES O MOTIVOS QUE LO LLEVAN A ABSOLVER O CONDENAR, CON BASE EN LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RECABADOS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, YA QUE EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PRECISA QUE LA SANA CRÍTICA SE BASA EN LAS REGLAS DE LA LOGICA, DEL CONOCIMIENTO CIENTIFICO Y DE LA MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, LO QUE EQUIVALE A LLEGAR A UNA CONCLUSIÓN RAZONADA, QUE EXPRESE LO QUE EL JUEZ SENTENCIADOR PENSÓ Y RAZONÓ, PARA ARRIBAR A LA CONCLUSIÓN CORRESPONDIENTE.
I Mas podría decirse que el caso que nos ocupa el A Quo demuestra haber realizado este PROCESO (FUNDAMENTACIÓN), PUES LO QUE VACIÓ EN LA SENTENCIA NI SIQUIERA SE REFIERE AL HECHO IMPUTADO ,A MIS DEFENDIDOS, Y DEBATIDO EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, como bien puede obtenerse de la lectura de la mal pretendida FUNDAMENTACIÓN que la recurrida quiso hacer, pues pareciera que trasladó hechos y elementos de otra causa penal a la presente, VICIANDO DE NULIDAD ABSOLUTA LA SENTENCIA QUE DICTÓ, POR INCURRIR EN EL VICIO DE INMOTIVACIÓN, DEBIENDO EN CONSECUENCIA ESA HONORABLE CORTE, LUEGO DE DECLARAR CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, ORDENAR LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO, POR ANTE UN JUEZ DIFERENTE AL QUE CONOCIÓ DEL PRESENTE ASUNTO, CON PRESCINDENCIA DE LOSVICIOS YA ACOTADOS, CON BASE EN LO DISPUESTO EN LOSARTÍCULOS 445, Primer Aparte, y 449, en su Encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.
JURISPRUDENCIA
Con respecto al VICIO DE INMOTIVACIÓN y EL DEBER DEL JUEZ DE FUNDAMENTAR O MOTIVAR SU DECISIÓN, nuestro máximo Tribunal ha dicho lo siguiente:
Ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia sobre la INMOTIVACIÓN de las DECISIONES:
“De acuerdo con lo citado precedentemente, esta Sala observa que el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta que intentó el imputado, sin explicar, en forma razonada, los motivos por ¡os cuales llegó a esa conclusión, esto es, que no existen violaciones de carácter constitucional ni legal en los alegatos esgrimidos por su defensa técnica.
En ese orden de ideas, esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra La referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid, sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que e! artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid, sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que [l]as decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)“.
De manera que, “[ha motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid, sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros). Sentencia N° 279, de fecha 20-03-09, Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, ponencia de la magistrada, Dra. CARMEN ZULETA de MARCHAN.
En este mismo orden de ideas, el magistrado Dr. HÉCTOR CORONADO, en sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 26 de Abril de 2011, Exp. N° 2010-0375, señaló lo siguiente:
Como se puede evidenciar de la transcripción anterior, la Corte de Apelaciones, al resolver el vicio de inmotivación denunciado en el recurso de apelación, se limitó a transcribir parte del fallo dictado por el Juzgado Sexto de Juicio en cuanto a las razones expuestas para considerar establecida la culpabilidad de los acusados en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Ocultamiento de Arma de Fuego y Privación Ilegitima de Libertad. Concluyendo la Corte de Apelaciones en que la razón no le asistía a la defensa en cuanto a la falta de motivación de la sentencia apelada, sino que por el contrario “el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, realiza una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, efectuó la debida valoración de los elementos probatorios que con lleva a una certeza de los hechos debatidos durante la celebración del juicio oral y público, tal y como se desprende del debate oral y público, motivos sobre la cual autentifica las mismas... “.
La Corte de Apelaciones, tal como lo denuncia la impugnante, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto la misma dio respuesta a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación de manera sucinta, limitándose a señalar que la sentencia de juicio estaba motivada por cuanto sí había realizado el análisis y comparación de las pruebas debatidas en el juicio oral, sin explicar con criterio propio el porqué llegaba a tal conclusión.
Ante el vicio de falta de análisis y comparación de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, alegado por la defensa en el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones estaba en la obligación de revisar el fallo de la primera instancia para constatar si la juzgadora de Juicio había apreciado todos y cada uno de los elementos probatorios conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, o si por el contrario, había incurrido en el vicio denunciado, al valorar parcialmente las pruebas de autos y omitir la debida comparación de las mismas.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no cumplió con la labor de comparar lo advertido por la recurrente en su recurso de apelación con lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, razón por la cual produjo un fallo carente de motivación, por falta de expresión de las razones de derecho que lo llevaron a declarar sin lugar la apelación propuesta.
Con relación a la inmotivación de los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones esta Sala de Casación Penal, ha expresado lo siguiente:
las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental de/juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable. En efecto, el sentenciador en segunda instancia al motivar un fallo, debe realizar esa operación mediante el razonamiento jurídico de forma explícita y precisa... “. (Sent. N° 164 del 27 de abril de 2006).
En este mismo sentido, igualmente la Sala ha señalado que:
“...en aras a/principio de la tute/a judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva... “. (Sentencia N° 554 de fecha 16 de octubre de 2007).
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Lara, al no expresar las razones por las cuáles declaró sin lugar las denuncias de inmotivación planteadas en el recurso de apelación, infringió los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 173 y 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. En consecuencia primero ordena
remitir las actuaciones al Presidente del referido Circuito Judicial, para que en Sala Accidental la citada Corte de Apelaciones, conozca el recurso de apelación interpuesto y dicte una nueva decisión conforme a lo aquí decidido. Así se declara.
BASE CONSTITUCIONAL DEL DEBER DE MOTIVAR LA
SENTENCIA - -____________
Los artículos 2, 3, 7, 19, 25, 26, 49, 253 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía de! cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e ¡interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y. en consecuencia
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del pro ceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, Con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
Omissis
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.
Artículo 257, El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
BASE LEGAL
En este mismo orden de ideas, los artículos 1, 2, 8, 12, 19,157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:
Artículo 1. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez — o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y ciaran tías del debido proceso consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 2 La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y ciudadanas, y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutarlo juzgado.
Artículo 8 Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Artículo 19. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.
Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier inciden te.
Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que e! tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.
CAPÍTULO CUARTO: PETITORIO.
Por todos los anteriores razonamientos, con base en lo dispuesto en los artículos 2, 3, 7, 19, 25, 26, 30, 44, 49,
51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 443 y 444, 5 Numeral 2, en relación a los artículos 1, 12, 13, 22, 126,127, 174, 175, 423, 424, 426, 427, 428, 430 del Código Orgánico Procesal Penal, PIDO SE DECLARE CON LUGAREL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA dictada por ese Tribunal a su digno cargo, publicada en fecha 28 de Enero de 2015,mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos ILDEMARO JOSÉ MENDOZA SLIPCHENKO y LUIS FERNANDO MENDOZA SLIPCHENKO, a cumplir la pena de DIECISÉIS(16) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN y DIECISÉIS(16) AÑOS DE PRISIÓN respectivamente, por considerarlos autores y responsables en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSÍA)DURANTE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO (EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA), previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 2, del Código Penal, por haber incurrido en el VICIO DEINMOTIVACIÓN (FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA) SOLUCIÓN PROPUESTA De conformidad con lo previsto en los artículos 445, Primer Aparte y 449, en su Encabezamiento, PROPONGO como SOLUCIÓN, QUE ESA HONORABLE CORTE DE APELACIONES ANULE LA SENTENCIA RECURRIDA, ORDENANDO LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO,POR ANTE UN JUEZ DISTINTO AL QUE CONOCIÓ EN DICHA FASE DEL PRESENTE ASUNTO, CON PRESCINDENCIA DE LOS VICIOS QUE MOTIVAN ESTE RECURSO Y SU DECLARATORIA CON LUGAR.
Es Justicia, en Barquisimeto, Estado Lara, a la fecha de su presentación…”


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 28 de enero de 2015, se extrae parcialmente lo siguiente:


“…DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS
En el debate oral y público, quedo efectivamente comprobado que El 12 de enero de 2013, aproximadamente a las 800 de la noche la hoy occisa GABRIELA JOSEFINA COLMENAREZ TERAN, se encontraba en la Avenida Lisandro Alvarado entre las calles 10 y 11 (vía pública) de la población El Tocuyo, en su vehículo clase automóvil, marca chevrolet, modelo corsa speed, tipo coupe, color plata, año 2004, placas DBR-36J, cuando fue sorprendida por sujetos desconocidos a bordo de un vehículo tipo moto color negra, quienes la someten mediante arma de fuego con la intención de robarle el mencionado vehículo, es cuando sin motivo alguno le disparan dejándola tirada en la calzada huyendo en el vehículo a alta velocidad uno de los sujetos, simultáneamente el otro lo sigue en el vehículo tipo moto ejecutando disparos al aire, al momento que se suscitaron los hechos, se encontraba en compañía de su hermana menor de dos años, siendo despojada la víctima de un teléfono celular.
El Tribunal valorando la prueba practicada en el transcurso del juicio, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA que ha quedado debidamente demostrado los hechos antes determinados con la declaración del agente de investigación, GABRIEL PASTOR FONSECA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien acudió a juicio y manifestó ser uno de los funcionarios que luego de recibirse la participación de la novedad desde el Hospital Central Dr. Antonio María Pineda, el Tocuyo 15 de septiembre de 2013, se trasladaron hasta dicho nosocomio, donde participaban del ingreso de una persona sin signos vitales por herida por arma de fuego, realizaron el Reconocimiento Técnico de Cadáver Nº 4265, y que a través de la documental incorporada y que fuere expuesta oralmente por el mencionado agente, consta que se trata de una persona adulta decúbito dorsal, con sus extremidades superiores e inferiores extendidas a lo largo del cuerpo, el mismo se encuentra desprovisto de vestimenta, con las características fisonómicas: sexo masculino, 1.74 centímetros de estatura, de piel morena, contextura fuerte, cara grande, cabello de color castaño claro, tipo liso, frente amplia, cejas pobladas, ojos grandes, nariz achatada, boca grande, labios gruesos, orejas adosadas; con las siguientes heridas: una herida de forma circular en la región lateral izquierda del abdomen, asimismo observa un aro de quemadura el cual circunda dicha herida, el que quedo identificado por sus familiares como DOUGLAS PASTOR MÉNDEZ y le fue colectada muestra de sangre.
Posteriormente, ese mismo Tocuyo, los funcionarios GABRIEL PASTOR FONSECA y RUBEN RODRÍGUEZ, se trasladaron al sitio del suceso, que resulto ser en la Avenida Intercomunal Barquisimeto Duaca, entrada al Barrio El Jebe, vía pública, donde realizaron la Inspección Técnica Nº 4264, en cuyo lugar no colectaron evidencia de interés criminalístico y se trato de una vía pública, frente a la agencia de lotería de nombre “El Jebe”, la cual presenta la fachada orientada en sentido Oeste, siendo la iluminación natural clara y la temperatura ambiental cálida, para el momento del acto.
Siendo ello convergente con las actuaciones incorporadas al debate realizadas por el DR. YSMAEL CHIRINOS, Experto Profesional Anatomopatólogo Forense, quien practico Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-974-07, de fecha 15-09-2007, y que mediante el documento y el testimonio, fueren incorporadas al debate y describió el examen externo, examen interno, concluye que se trata de masculino adulto, aparenta la cuarta década de la vida, piel morena, quien presento una herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, orificio de entrada ovalado, halo de contusión y equimosis periorifical, situado en el flanco izquierdo, sin orificio de salida; siendo su actuación estrictamente científica, y por ser un profesional de aquilatada experiencia en el área de conocimiento, es el profesional idóneo para orientar al Tribunal, coincidiendo su exposición con lo advertido en base a las máximas de experiencia por los testigos presenciales, en la forma concordante que se detalla más adelante.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, estos hechos son subsumibles en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, descrito de la siguiente manera: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio (…) con alevosía (…omissis)”
El homicidio con alevosía es un elemento constitutivo del tipo que se califica, por el empleo de medios, modos o formas en la ejecución del hecho que tienden a asegurar el delito, sin riesgo para el autor de acciones que procedan de la defensa que pudiera hacer el sujeto pasivo o un tercero. Ha de precisarse que alevosía alude al obrar "a traición y sobre seguro".

Respecto al elemento objetivo del tipo, se tiene que consiste en la idoneidad del medio empleado para su ejecución, que asegure el resultado, en el presente caso, se tiene que el arma de fuego de tipo pistola calibre 9mm, incorporada mediante el testimonio y documento, descrito en la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica y Diseño Nº 9700-127-DC-UBIC-0574-05-11 de fecha de Junio del 2011, constituye un medio que asegura la producción del resultado muerte. Así se establece.

En este sentido, se obtuvo de la testimonial del funcionario Miguel Rodríguez, quien depuso ser acompañado conjuntamente con Aponte Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, certificaron la ocurrencia del hecho en El Tocuyo, al constatar el cuerpo sin vida, practicaron el RECONOCIMIENTO DE CADAVER 811-10 de fecha 01-05-2010, de una persona de sexo femenino, quien se encontraba en el interior de la vivienda, en posición de cubito ventral, apreciando las cuatro heridas de bala por arma de fuego, describiendo el técnico RODRIGUEZ, que constataron 25 y 40 balas en la pared, siendo doce localizadas en diferentes áreas de la puerta, y dejaron constancia de su ubicación, de la colección de las evidencias, constando que se trato de seis conchas y cuatro proyectiles, siendo las seis conchas peritadas en la Experticia de Reconocimiento Técnico y comparación Nº 9700-127-UBIC- -0938-10 de fecha 31 de agosto de 2011, incorporada mediante el testimonio del Experto PERNALETE y el documento que le contiene, comparadas con el arma de fuego de tipo pistola calibre 9mm de la marca Prieto Beretta modelo 92FS, serial P95855Z, certificando la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica y Diseño Nº 9700-127-DC-UBIC-0574-05-11 de fecha 03 de Junio del 2011, que fueron percutidas por esa arma de fuego, que se incorporo mediante el testimonio del Experto CASTAÑEDA y el documento que lo contiene.
Ello se corresponde plenamente, con ser los disparos que traspasaron la puerta de le vivienda, y las diligencias que realizara el actuante APONTE, quien verifico en las indagaciones que los autores de los disparos eran funcionarios policiales, recabando entre los nombres el de Eduardo Blanco, y por esa causa, solicitaron al Cuerpo de Policía información, siendo corroborada la obtenida, y que de acuerdo al oficio 1068-SUB DIRECCION-11 de fecha 13 de abril de 2011, emanado de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, que el ciudadano.
De allí que resultara individualizada, en el sitio del suceso al corresponderse las seis conchas colectadas, las que se excluye con carácter científico que hayan sido disparadas por otra arma, estableciéndose además que esas conchas fueron disparadas por el arma de fuego de, lo cual certifico la investigación recaba por los funcionarios RODRIGUEZ, quien actuaba conjuntamente con APONTE, siendo este elemento plenamente concordante con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, en el que se certifica que la causa de muerte es por herida por arma de fuego, siendo las heridas a DISTANCIA, lo cual converge con el lugar donde fueron colectadas las conchas y el lugar donde fue hallado el cadáver descrito en la INSPECCION TECNICA, esto es que los disparos fueron realizados desde afuera de la residencia, lo cual converge con el testimonio de RODRIGUEZ, estando en el interior de la residencia, fue alcanzada por la balas disparadas por el arma de fuego del funcionario.

Siendo estas actuaciones plenamente convergentes con el LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO 331-11 de fecha 28-06-2011, del funcionario PERDOMO, cuya testimonial se prescindió de conformidad con el artículo 340 del Texto Adjetivo Penal, en el que consta una representación gráfica del sitio del suceso, de la ubicación de la víctima y el tirador, siendo otro medio de representación ilustrativo respecto a los elementos de carácter técnico científico que se discriminan frente a los hechos controvertidos, correspondiendo con la INSPECCIÓN TÉCNICA 810-10 de feche 01-02-2010 de los funcionarios RODRIGUEZ y APONTE, y el PROTOCOLO DE AUTOPSIA de ISEA expuesto por RODRIGUEZ, a lo que necesariamente se adminicula la TRAYECTORIA BALÍSTICA Nº 9700-127-DC-UARH-0341-07-11 de fecha 07-07-2011, del agente DEIBIS SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la que el experto concluye que la víctima, para el momento de recibir impacto de proyectil disparado por arma de fuego, que le produce la primera herida descrita en el protocolo de autopsia 9700-152-433-10, se encontraba con su flanco posterior izquierdo orientado al tirador; narrando el experto que“fue un disparo a distancia fue un disparo a 60 centímetros, el protocolo de autopsia señala el impacto toma dirección hacia arriba y sale por la parte del ombligo”.
El homicidio está integrado por la descripción de la conducta prohibida (ya sea por acción u omisión), estando constituida por la actividad dirigida a matar a otro y por el resultado que es precisamente, privar de la vida a una persona, en este caso le fue segada la vida a la ciudadana, al recibir en su humanidad, del arma de fuego del acusado el proyectil disparado de un arma de fuego el arma de fuego de tipo pistola calibre 9mm de la marca Prieto Beretta modelo 92FS, serial P95855Z, que tiene asignada como funcionario policial del Cuerpo de Policía del Estado Lara, siendo no siendo correspondiente la actuación del funcionario en comisión de servicio como se evidencia del Resultado de la información de la Comisión de Servicio desde el 30-11-09. Así se establece.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, este Tribunal, considera que la conducta desplegada por el acusado, se subsume dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, ya que de acuerdo al resultado producido, ocurrió sobre una persona de sexo femenino, con la astucia que constituye el arte de manejar armas como funcionario policial, lo cual evidencia, la exigencia típica consiste en el ánimo de aprovechamiento de la indefensión de la víctima, constituye así un elemento subjetivo del tipo que configura en la doctrina el dolo del autor. Así se establece.
Es por ello que los hechos acreditados por medio lícitos, cobra certeza y necesariamente conducen a considerar no falsifibicable los hechos expuestos y cobran relevancia porque efectivamente se corresponden a la realidad efectivamente vivida, y constituye sin lugar a dudas prueba suficiente, más allá de toda duda razonable, que el acusado realizo el elemento material descrito en el tipo, esto es, destruyo la vida humana a la ciudadana. Así se establece.
Así pues, y considerando a los ciudadanos culpables y responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, la consecuencia es la imposición de la pena correspondiente. Así se resuelve.
PENALIDAD
Respecto al acusado ILDEMARO JOSÉ MENDOZA SLIPCHENCO, cédula de Identidad Nº 21244376
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 y 2, del Código Penal, establece una pena de VEINTE (20) A VEINTISEIS (26) AÑOS de prisión, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena es de VEINTITRES (23) AÑOS de prisión, a la que se le aplica la regla del artículo 424 del Código Penal, por la complicidad Correspectiva, se rebaja una tercera parte, que equivale a siete (7) años y ocho (8) meses, quedando una pena de dieciséis (16) años y cuatro (4) meses de prisión, mas las accesorias de ley. Así se establece.
Respecto al acusado LUIS FERNANDO MENDOZA SLIPCHENCO, cédula de Identidad Nº 21244376
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 y 2, del Código Penal, establece una pena de VEINTE (20) A VEINTISEIS (26) AÑOS de prisión, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena es de VEINTITRES (23) AÑOS de prisión, a la que se le aplica la regla del artículo 424 del Código Penal, por la complicidad Correspectiva, se rebaja una tercera parte, que equivale a siete (7) años y ocho (8) meses, quedando una pena de dieciséis (16) años y cuatro (4) meses de prisión, por cuanto el acusado para la fecha de comisión del hecho era menor de 21 años, se le aplica la atenuante a que se contrae el artículo 74.1 del Código Penal, se le rebaja seis (6) meses, quedando en definitiva una pena a cumplir de dieciséis (16) años de prisión, mas las accesorias de ley. Así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CULPABLE Y CONDENA al acusado ciudadano ILDEMARO JOSÉ MENDOZA SLIPCHENCO, cédula de Identidad Nº 21244376; supra identificado, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el artículo 406.2º del Código Penal, por actuar con alevosía en la ejecución del delito de Robo Agravado, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal en grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio de quien en vida responde al nombre de Gabriela Josefina Colmenárez Terán.
SEGUNDO: CULPABLE Y CONDENA al acusado ciudadano LUIS FERNANDO MENDOZA SLIPCHENCO, cédula de Identidad Nº 21244376; supra identificado, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el artículo 406.2º del Código Penal, por actuar con alevosía en la ejecución del delito de Robo Agravado, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal en grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Gabriela Josefina Colmenárez Terán.
TERCERO: NO CULPABLE y ABSUELVE al acusado ILDEMARO JOSÉ MENDOZA SLIPCHENCO, cédula de Identidad Nº 21244376, por no obrar prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia como autor material del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1º, del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Orlando Rodríguez.

Como consecuencia de la presente sentencia condenatoria, ha de librarse Boleta de Encarcelación, al Internado Judicial de Yaracuy, hasta tanto ante el Tribunal de Ejecución se determine las condiciones y sitio de reclusión definitivo donde habrá de cumplirse la condena impuesta.
Notifíquese.
Remítase una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Año 204º de Independencia y 155º de Federación…”


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Octubre del 2014 y Fundamentada en fecha 28 de Enero de 2015, mediante la cual CONDENA al acusado ciudadano ILDEMARO JOSÉ MENDOZA SLIPCHENCO, cédula de Identidad Nº 21244376, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el artículo 406.2º del Código Penal y CONDENA al acusado ciudadano LUIS FERNANDO MENDOZA SLIPCHENCO, cédula de Identidad Nº 21244376, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el artículo 406.2º del Código Penal.

En atención a ello, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por la sentenciadora de primera instancia, esta Corte de Apelaciones a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento salvaguardando los derechos de las partes involucradas y garantizando el debido proceso, imbuido de principios constitucionales, especialmente el derecho a la doble instancia, asegurar el cumplimiento y mantener el orden procesal, en atención a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República de Venezuela, para determinar si la recurrida pudiera adolecer de tal vicio.

Así, tenemos que una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, en este caso, una decisión condenatoria, analizando detenidamente el hecho delictivo y discriminando, sintetizando, comparando y concatenando el cúmulo probatorio e indicando de manera razonada los motivos por los cuales los mismos logran demostrar la culpabilidad del acusado, esto observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia. Contrario sensu, constituye el vicio de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.....(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De igual modo, la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 93, de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, dejó sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así tenemos, que efectivamente la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no está ajustada a derecho, al no cumplir las formalidades previstas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación se refiere, específicamente en lo contenido en el ordinal 3° del mismo, toda vez que no contiene una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, vicio que atenta a criterio de esta alzada, contra el derecho de todas las partes, violentando una norma de carácter constitucional, como es el artículo 49 de la Constitución, de cuya esencia se desprende, que toda sentencia debe ser motivada, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena.

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que la juzgadora establece que la responsabilidad penal de los acusados quedó demostrada con relación a unos hechos refiriéndose en su fundamentación a un Homicidio ocurrido en fecha 1 de mayo de 2010, cuando el hecho objeto del presente juicio ocurrió el 12 de Enero de 2013; señalando de igual forma que la Víctima se encontraba dentro de una Vivienda cuando en el presente caso los hechos ocurridos fueron suscitados en la Vía pública, afirmando la recurrida que la víctima fue asesinada de varios disparos cuando en el presente asunto la víctima fue asesinada con un solo disparo, constatando esta Corte de Apelaciones de la revisión de la decisión apelada, que en la misma el Tribunal A quo expone en los hechos acreditados unos hechos totalmente diferentes a los hechos objeto del juicio fundamentado la decisión de la siguiente manera:

“…Ahora bien, estos hechos son subsumibles en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, descrito de la siguiente manera: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio (…) con alevosía (…omissis)”
El homicidio con alevosía es un elemento constitutivo del tipo que se califica, por el empleo de medios, modos o formas en la ejecución del hecho que tienden a asegurar el delito, sin riesgo para el autor de acciones que procedan de la defensa que pudiera hacer el sujeto pasivo o un tercero. Ha de precisarse que alevosía alude al obrar "a traición y sobre seguro".

Respecto al elemento objetivo del tipo, se tiene que consiste en la idoneidad del medio empleado para su ejecución, que asegure el resultado, en el presente caso, se tiene que el arma de fuego de tipo pistola calibre 9mm, incorporada mediante el testimonio y documento, descrito en la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica y Diseño Nº 9700-127-DC-UBIC-0574-05-11 de fecha de Junio del 2011, constituye un medio que asegura la producción del resultado muerte. Así se establece.

En este sentido, se obtuvo de la testimonial del funcionario Miguel Rodríguez, quien depuso ser acompañado conjuntamente con Aponte Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, certificaron la ocurrencia del hecho en El Tocuyo, al constatar el cuerpo sin vida, practicaron el RECONOCIMIENTO DE CADAVER 811-10 de fecha 01-05-2010, de una persona de sexo femenino, quien se encontraba en el interior de la vivienda, en posición de cubito ventral, apreciando las cuatro heridas de bala por arma de fuego, describiendo el técnico RODRIGUEZ, que constataron 25 y 40 balas en la pared, siendo doce localizadas en diferentes áreas de la puerta, y dejaron constancia de su ubicación, de la colección de las evidencias, constando que se trato de seis conchas y cuatro proyectiles, siendo las seis conchas peritadas en la Experticia de Reconocimiento Técnico y comparación Nº 9700-127-UBIC- -0938-10 de fecha 31 de agosto de 2011, incorporada mediante el testimonio del Experto PERNALETE y el documento que le contiene, comparadas con el arma de fuego de tipo pistola calibre 9mm de la marca Prieto Beretta modelo 92FS, serial P95855Z, certificando la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica y Diseño Nº 9700-127-DC-UBIC-0574-05-11 de fecha 03 de Junio del 2011, que fueron percutidas por esa arma de fuego, que se incorporo mediante el testimonio del Experto CASTAÑEDA y el documento que lo contiene.
Ello se corresponde plenamente, con ser los disparos que traspasaron la puerta de le vivienda, y las diligencias que realizara el actuante APONTE, quien verifico en las indagaciones que los autores de los disparos eran funcionarios policiales, recabando entre los nombres el de Eduardo Blanco, y por esa causa, solicitaron al Cuerpo de Policía información, siendo corroborada la obtenida, y que de acuerdo al oficio 1068-SUB DIRECCION-11 de fecha 13 de abril de 2011, emanado de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, que el ciudadano.
De allí que resultara individualizada, en el sitio del suceso al corresponderse las seis conchas colectadas, las que se excluye con carácter científico que hayan sido disparadas por otra arma, estableciéndose además que esas conchas fueron disparadas por el arma de fuego de, lo cual certifico la investigación recaba por los funcionarios RODRIGUEZ, quien actuaba conjuntamente con APONTE, siendo este elemento plenamente concordante con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, en el que se certifica que la causa de muerte es por herida por arma de fuego, siendo las heridas a DISTANCIA, lo cual converge con el lugar donde fueron colectadas las conchas y el lugar donde fue hallado el cadáver descrito en la INSPECCION TECNICA, esto es que los disparos fueron realizados desde afuera de la residencia, lo cual converge con el testimonio de RODRIGUEZ, estando en el interior de la residencia, fue alcanzada por la balas disparadas por el arma de fuego del funcionario.

Siendo estas actuaciones plenamente convergentes con el LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO 331-11 de fecha 28-06-2011, del funcionario PERDOMO, cuya testimonial se prescindió de conformidad con el artículo 340 del Texto Adjetivo Penal, en el que consta una representación gráfica del sitio del suceso, de la ubicación de la víctima y el tirador, siendo otro medio de representación ilustrativo respecto a los elementos de carácter técnico científico que se discriminan frente a los hechos controvertidos, correspondiendo con la INSPECCIÓN TÉCNICA 810-10 de feche 01-02-2010 de los funcionarios RODRIGUEZ y APONTE, y el PROTOCOLO DE AUTOPSIA de ISEA expuesto por RODRIGUEZ, a lo que necesariamente se adminicula la TRAYECTORIA BALÍSTICA Nº 9700-127-DC-UARH-0341-07-11 de fecha 07-07-2011, del agente DEIBIS SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la que el experto concluye que la víctima, para el momento de recibir impacto de proyectil disparado por arma de fuego, que le produce la primera herida descrita en el protocolo de autopsia 9700-152-433-10, se encontraba con su flanco posterior izquierdo orientado al tirador; narrando el experto que“fue un disparo a distancia fue un disparo a 60 centímetros, el protocolo de autopsia señala el impacto toma dirección hacia arriba y sale por la parte del ombligo”.
El homicidio está integrado por la descripción de la conducta prohibida (ya sea por acción u omisión), estando constituida por la actividad dirigida a matar a otro y por el resultado que es precisamente, privar de la vida a una persona, en este caso le fue segada la vida a la ciudadana, al recibir en su humanidad, del arma de fuego del acusado el proyectil disparado de un arma de fuego el arma de fuego de tipo pistola calibre 9mm de la marca Prieto Beretta modelo 92FS, serial P95855Z, que tiene asignada como funcionario policial del Cuerpo de Policía del Estado Lara, siendo no siendo correspondiente la actuación del funcionario en comisión de servicio como se evidencia del Resultado de la información de la Comisión de Servicio desde el 30-11-09. Así se establece.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, este Tribunal, considera que la conducta desplegada por el acusado, se subsume dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, ya que de acuerdo al resultado producido, ocurrió sobre una persona de sexo femenino, con la astucia que constituye el arte de manejar armas como funcionario policial, lo cual evidencia, la exigencia típica consiste en el ánimo de aprovechamiento de la indefensión de la víctima, constituye así un elemento subjetivo del tipo que configura en la doctrina el dolo del autor. Así se establece.
Es por ello que los hechos acreditados por medio lícitos, cobra certeza y necesariamente conducen a considerar no falsifibicable los hechos expuestos y cobran relevancia porque efectivamente se corresponden a la realidad efectivamente vivida, y constituye sin lugar a dudas prueba suficiente, más allá de toda duda razonable, que el acusado realizo el elemento material descrito en el tipo, esto es, destruyo la vida humana a la ciudadana. Así se establece.
Así pues, y considerando a los ciudadanos culpables y responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, la consecuencia es la imposición de la pena correspondiente. Así se resuelve…”

De lo antes trascrito, se evidencia que los hechos acreditados en la fundamentación de la decisión son diferentes a los hechos objetos del juicio dichos argumentos no se relacionan entre si, pues no existe una congruencia en el señalamiento expreso y circunstanciado de los hechos que consideró acreditados en los autos, explicando cuales son los criterios jurídicos esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces carente el análisis, lo que en definitiva hace impreciso e inadecuado el fallo en estudio y vicia de contradicción el mismo, y es que la recurrida condena al procesado de autos, sin existir en las mismas ningún tipo de razonamiento que permita determinar al justiciable el proceso de inferencia lógica que llevó a la ciudadana Juez a concluir la culpabilidad que declara, violándose así en forma flagrante principios constitucionales que refieren la tutela judicial efectiva y muy particularmente el debido proceso, por cuanto desconociéndose ese proceso de razonamiento lógico que conlleva a la conclusión antes indicada, no pueden las partes tener el conocimiento pleno del por qué y el cómo se llegó a la referida conclusión, la cual es en el presente caso la condenatoria del acusado, siendo consecuencia de todo lo anterior el que necesariamente este Tribunal Colegiado declare la nulidad o invalidación del fallo recurrido, cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público para obtener una nueva sentencia con prescindencia del vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual hace innecesario entrar a conocer las demás denuncias interpuestas por la recurrente en su escrito de apelación. Y así se decide.

Como corolario a lo antes expuesto y del estudio de la decisión, se observa que la Juez recurrida incurrió en la infracción del artículo 346 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, por cuanto presenta contradicción en los hechos objeto del juicio y los hechos acreditados, no existiendo congruencia en la sentencia impugnada, lo que se expresa claramente que existe una carencia de análisis, que impide a esta instancia superior examinar cuales fueron las circunstancias que la llevaron a dictar el fallo objeto de impugnación, situación esta que violenta el sentido de la fundamentación de la sentencia, por cuanto de la simple lectura debe bastarse la claridad de lo que se determinó en el debate, ya que no puede hacerse una narración caprichosa, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada. Conformando una falta absoluta de los elementos que sometidos a la apreciación y conocimiento del Juez, dan lugar a una sentencia arbitraria, por cuanto no existe congruencia alguna en la sentencia impugnada, sin que la actividad de apreciación sea justificada con un razonamiento lógico, motivado y coherente por parte del juzgador, lo cual atenta contra el debido proceso y concluye en definitiva en la conformación de una sentencia insuficiente, susceptible de ser declarada inmotivada a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador realice, un argumento sólido y determinado en la decisión.

Por lo que, en sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:

“…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimientote las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Por su parte el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, manda que las decisiones de los Tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

“(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…”


De los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Superior comprueba que dicho acto de juzgamiento no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho y de derecho que lo sustente, lo cual desdice su juridicidad, y lo convierte, más bien, en un acto arbitrario, lo que es contrario al derecho a la defensa y al debido proceso de todo aquél que pudiera verse afectado por él, ya que se le imposibilita el control de su legalidad.

Como desenlace de lo anteriormente narrado, debe concluirse que la motivación del fallo proferido por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es insuficiente y por tanto adolece del vicio de CONTRADICCION y por tal razón, éste Tribunal Colegiado, considera lo mas ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de éste Circuito Judicial Penal proferida en fecha 16 de Octubre del 2014 y Fundamentada en fecha 28 de Enero de 2015, mediante la cual CONDENA al acusado ciudadano ILDEMARO JOSÉ MENDOZA SLIPCHENCO, cédula de Identidad Nº 21244376, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el artículo 406.2º del Código Penal y CONDENA al acusado ciudadano LUIS FERNANDO MENDOZA SLIPCHENCO, cédula de Identidad Nº 21244376, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el artículo 406.2º del Código Penal; remitiendo con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público para obtener una nueva sentencia prescindiendo de los vicios aquí detectados. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de éste Circuito Judicial Penal proferida en fecha 16 de Octubre del 2014 y Fundamentada en fecha 28 de Enero de 2015, mediante la cual CONDENA al acusado ciudadano ILDEMARO JOSÉ MENDOZA SLIPCHENCO, cédula de Identidad Nº 21244376, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el artículo 406.2º del Código Penal y CONDENA al acusado ciudadano LUIS FERNANDO MENDOZA SLIPCHENCO, cédula de Identidad Nº 21244376, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el artículo 406.2º del Código Penal.
SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley, prescindiendo de los vicios aquí detectados.
TERCERO: Se mantiene la medida de coerción que tenían impuestas los ciudadanos ILDEMARO JOSÉ MENDOZA SLIPCHENCO, cédula de Identidad Nº 21244376 y LUIS FERNANDO MENDOZA SLIPCHENCO, cédula de Identidad Nº 21244376, antes de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público y que origino el presente recurso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a la fecha mencionada Supra. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Jorge Eliécer Rondón Luís Ramón Díaz Ramírez

La Secretaria


Abg. Maribel Sira





AJOP//Angie