REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, ____ de Abril de 2016
Años: 205º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2013-000540
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-009525
RECURRENTE: Abogada Yesenia Herrera en su carácter de Defensora Publica Décima Tercera Penal Ordinario actuando en tal carácter del ciudadano Pastor Antonio Gutiérrez.
DELITOS: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2013 y fundamentada en fecha 26 de agosto de 2013, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado Pastor Antonio Gutiérrez, titular de la cedula N° 7.326.832 por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6 del Código Penal.
PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
Se recibe el presente asunto en fecha 25 de mayo de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit, por consiguiente suscribe el presente fallo.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quienes interponen el recurso es la Abogada Yesenia Herrera en su carácter de Defensora Publica Décima Tercera Penal Ordinario actuando en tal carácter del ciudadano Pastor Antonio Gutiérrez, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La decisión recurrida fue dictada en fecha 10 de agosto de 2013 y fundamentada en fecha 26 de agosto de 2013, quedando de la última de las partes debidamente notificada de la decisión en fecha 23-03-2015, por lo que desde el día 24-03-2015, día hábil siguiente a la ultima notificación de la decisión dictada en fecha 10-08-2013, hasta el día 01-04-2015, transcurrió el lapso de cinco días hábiles. Dejándose constancia de que el recurso de apelación fue presentado en fecha 16-08-2013, siendo interpuesto de forma tempestiva.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…4 Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual el Tribunal decretó la medida de privación preventiva de libertad.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yesenia Herrera en su carácter de Defensora Publica Décima Tercera Penal Ordinario actuando en tal carácter del ciudadano Pastor Antonio Gutiérrez, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2013 y fundamentada en fecha 26 de agosto de 2013, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado Pastor Antonio Gutiérrez, titular de la cedula N° 7.326.832 por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6 del Código Penal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la fecha indicada ut supra. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Jorge Eliécer Rondón Luís Ramón Díaz Ramírez
La Secretaria
Abg. Maribel Sira
AJOP//Angie