REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL Nº 8 DE LA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 27 de Abril de 2016
Años 206º Y 156º


ASUNTO: KP01-R-2014-000596
ACUMULADO: KP01-R-2014-000673
ACUMULADO: KP01-R-2014-000682
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-018542

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud de los recursos de apelación de sentencia definitiva interpuesto por el Abg. Pedro Troconis Da Silva (KP01-R-2014-000596), en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Roberth Arturo Rivero Ortiz y Jorge Eduardo Tovar Goyo, contra la decisión dictada en el Juicio Oral celebrado en fecha 11-03-14 y fundamentada en fecha 14-07-14, mediante la cual la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, condenó a los ciudadanos JORGE EDUARDO TOVAR GOYO, titular de la cédula de identidad Nº 17306193 y ROBERTH ARTURO RIVERO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 18785671, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, tipificado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 1, 8, 12, 16 y 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de ISIDRO ROMERO, Adolescente (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en adelante LOPNNA) y VALMORE AUGUSTO FUENMAYOR, OCULTACIÓN DE DROGA, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento del hecho) y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ISIDRO ROMERO. Y los recursos interpuestos por los Abogados Jermán Escalona y Eliezer Alexander Mujica Ríos (KP01-R-2014-000673 y KP01-R-2014-000682), en su condición de Defensores Privados del ciudadano NASSER DE JESÚS ZABALETA MENDOZA, contra la decisión dictada en el Juicio Oral celebrado en fecha 11-03-14 y fundamentada en fecha 14-07-14, mediante la cual la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito DETERMINADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, tipificado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 1, 8, 12, 16 y 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio de ISIDRO ROMERO, cédula de identidad Nº 9777677; Adolescente (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en adelante LOPNNA) y VALMORE AUGUSTO FUENMAYOR.
En fecha 06 de Noviembre de 2014, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, abogado Cesar Felipe Reyes Rojas.
En fecha 27-11-14, la Jueza Profesional Suplente, Abg. Suleima Angulo Gómez, se abocó al conocimiento de la presente causa y se constituye la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conjuntamente con los Jueces Profesionales Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval y Luís Ramón Díaz Ramírez.
En fecha 05-12-14, el Juez Profesional de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones, presentó inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 15-12-14.
En fecha 19-01-15, se le da entrada al presente recurso a la Sala Accidental, precediéndose en fecha 20-01-2015, vista la aceptación de la Jueza Accidental, convocada a constituir la Sala Accidental Nº 3 de la Corte de Apelaciones, en lo que se refiere el presente asunto, por la Jueza Profesional Suplente, Suleima Angulo (Presidenta de la Sala), el Juez Profesional, Arnaldo Villarroel Sandoval y la Jueza Accidental, Carmen Judith Aguilar Mendoza, quedando LA PONENCIA, a través del sistema Juris 2000 a la Jueza Profesional, Suleima Angulo Gómez.
En fecha 30 de Enero de 2015, se acordó acumular los Recursos signados bajo los números KP01-R-2014-000596, KP01-R-2014-000673 Y KP01-R-2014-000682, por impugnar la misma decisión. En esa misma fecha fue admitido el presente recurso; fijándose la correspondiente audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de Abril de 2016, se acordó reconstituir la Sala Accidental N° 08, toda vez que fueron reestructuradas las Salas Accidentales, quedando integrada por los Jueces Profesionales Abg. Jorge Eliecer Rondón (Presidente), Abg. Arnaldo Osorio Petit y la Jueza Accidental Abg. Gladis Pastora Silva, quedando la ponencia al Juez Profesional Arnaldo Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe la decisión.
Una vez celebrada la audiencia en fecha 25 de Abril de 2016, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Abg. Pedro Troconis Da Silva en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Roberth Arturo Rivero Ortiz y Jorge Eduardo Tovar Goyo presenta el recurso de apelación signado bajo el Nº KP01-R-2014-000596, en los siguientes términos:
“Quien suscribe, PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.395, con domicilio procesal en la calle 28 con carrera 16, Conjunto Comercial Colonial, piso 1, oficina N° 3, Barquisimeto, estado Lara; actuando en este acto en mi carácter de defensor de los ciudadanos JORGE EDUARDO TOVAR GOYO y ROBERTH ARTURO RIVERO ORTIZ, plenamente identificado en autos; a quien se le condenó en el juicio oral y público; encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el debido respeto ocurro para interponer RECURSO DE APELACION contra la sentencia definitiva ó publicada en fecha 14 de julio de 2014; recurso que presento bajo los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

A los efectos de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pueda precisar con claridad la fundamentación de este Recurso de Apelación y determinar cuáles son los vicios en que incurre la sentencia impugnada; acatando lo establecido en el primer aparte del artículo 445 de la ley adjetiva penal, es por lo que procedo de manera separada a fundamentar cada motivo con la solución que se pretende, en la siguiente forma:
PRIMER MOTIVO
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 346 eiusdem falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho.
En efecto, la decisión apelada, incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que la juzgadora no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditado, apreciación que se e a través del análisis y comparación entre cada una de las pruebas que fueron presenciadas durante el debate probatorio del juicio oral y público, conociendo la defensa, como llega a condenar a mis defendidos únicamente con el testimonio de los funcionarios actuantes, inobservado diversas decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que considera que con sus as versiones no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del justiciable, salvo, la existencia de otros testigos presenciales que corroboren sus dichos, para que se pueda dar por acreditado el hecho imputado y posible responsabilidad del acusado.
Además, que la sentencia se limita a una trascripción parcial de las 1araciones no solo de los funcionarios, sino de una víctima que ni siquiera estuvo al momento de la aprehensión de mis defendidos.
Ciudadanos Jueces Profesionales, para que puedan apreciar el vicio denunciado, pasarnos a transcribir, extractos de la decisión para delimitar la acción presente recurso a punto concreto de la denuncia de falta de motivación en la recurrida. Podemos leer lo siguiente:
…Omisis…
Ciudadanos Jueces Profesionales, pueden ustedes apreciar que la jueza de juicio, cuando publicación su decisión y en especial en los párrafos antes transcritos, 2blece un presunto análisis y una supuesta adminiculación de las testimoniales de funcionarios actuantes, limitándose a decir, “Esta declaraciones fueron irrefutables” procediendo a repetir el hecho contenido en la acusación fiscal, sin p1icar en su decisión, la convicción que llega con cada una de las testimoniales para posteriormente adminicularlas entre sí y poder extraer de ellas la veracidad de mismas comparándolas entre sí, para descartar las contradicciones existentes entre las mismas y fusionar las coincidencias, pero este trabajo no fue realizado por juzgadora, pues la manera como manifiesta llegar al convencimiento de la comisión del hecho y la manera de, aprehensión de mis representados, es muy eral, no producto de una labor minuciosa en el análisis de cada testimonial, sino, transcribir parcialmente lo dicho por cada uno, para luego realizar una mezcolanza de dicho igualmente genérica, que no proporciona a las partes, una seguridad jurídica, pues se desconoce en la decisión, como fue la labor de la jueza al momento de comparar cada prueba para llegar a la conclusión de “irrefutable”
La situación denunciada y apreciada en la decisión, constituye una verdadera inmotivación del fallo al no precisa la juzgadora, de manera separada y de manera conjunta, el convencimiento que obtuvo de la declaración de los testigos RICARDO JOSE SALAS FERNANDEZ, ELIECER DE JESUS VIERA, CIDES CRUZ SANTANA ROMERO, JOEL ANTONIO QUIROZ AGUILAR. LEXIS RAFAEL ESPINOZA, MITCHEL EDUARDO OVIEDO PARADA. ISTOFER FEDERICO GOMEZ SERRADAS, HUGO SAMIR GIMENEZ y E DAVID MARQUINA CARDOZO, pues, lo que se desprende de la recurrida, es una trascripción parcial (copiada de las actas levantadas por la secretaria de sala cada sesión del juicio), de la declaración de cada uno de ellos, para luego proceder la ciudadana jueza, sin explicación alguna, a plasmar un párrafo en donde
manifiesta que con esas declaraciones “irrefutables”, lo que se establece es 1 de cada uno de los funcionarios... “, más no expresa la ciudadana jueza, esa actividad, conlleva a determinar la certeza más allá de la duda razonable, de la veracidad de cada una de esas actividades y su relación con el hecho imputado a mis representados, incurriendo claramente en falta de inmotivación en el fallo, al no explica de manera lógica y racional su conclusión producto de los órganos de pruebas, siendo ello así, existe una verdadera motivación del fallo por parte de la juzgadora de juicio, toda vez que se denota una ión confusa e incongruente del concepto básico de motivación de la sentencia, lo la lleva a incurrir en el mencionado vicio, principalmente, que la apreciación de las pruebas testimoniales no es limitarse a una transcripción parcial o completa de lo declaración al momento de recibir la declaración, sino, una análisis particular de cada 1aración para posteriormente realizar una fusión entre sí de todas y cada una de s, con una explicación lógica debida a las partes, de cómo se llega a la conclusión definitiva y como fue obtenida la misma, un exposición científica que la juzgador debe a las partes, a través de una explicación clara y sencilla, propia sentenciador y no dependiente de lo que dicen los testigos manera general; procedimiento procesal que le corresponde a todo tribunal de juicio, ya que es en el debate oral, donde se obtiene un conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación.
Tanto la doctrina corno la jurisprudencia patria han dicho, que los jueces incurrirán en el vicio de inmotivación, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo.
En la decisión que hoy impugnarnos, se advierte el vicio que alegarnos, al considerar la jueza de juicio, demostrado el hecho de manera irrefutable, al otorgar de manera absoluta e irrevocable al dicho exclusivo de funcionarios actuantes, sin considerar el resto de las probanzas existentes en autos, de una manera particular y luego realizar una comparación general.
Para cerrar este punto, concluimos, que la ciudadana jueza de juicio en su decisión se limitó a transcribir parcialmente la declaración de los funcionarios policiales, la declaración de los expertos y hacer mención a las experticias que practicaron, con las cuales consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, al aceptar corno plena prueba lo dicho por los funcionarios policiales, siendo que al valorar las pruebas, hay que respetar el debido proceso.
Igualmente, en la recurrida encontramos, que cuando se trata de dar cumplimiento al requisito contenido en el numeral 4 del artículo 346 del código Orgánico Procesal Penal, relativo a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, que no es más que la ubicación o no de los acusados dentro de la comisión del hecho punible que el tribunal estima acreditado; nos encontrarnos con opiniones personales de la juzgadora, pero que en nada explica de manera concisa, corno considera que se desvirtuó la presunción de inocencia de mis representados, pues de la lectura de la misma encontramos:
…Omisis...
Como pueden apreciar ciudadanos jueces profesionales, en el extracto anterior, tenemos unas aseveraciones por parte de la juzgadora, que desconocemos como llega a inferir una situación de secuestro y la participación de mis representados, en donde manifiesta sin una explicación que indique su deducción de manera lógica y científica para indicar la comisión del mencionado delito, así como la participación de mis representados en el mismo, incluyendo además a una tercera persona, desconociendo a quien se refiere, y de hablar de una víctima adolescente, que las partes no conocen y cuya edad cronológica no se encuentra demostrada, una vez más existe únicamente la versión de los funcionarios, PERO NO EXISTE UNA DOCUMENTAL (PARTIDA DE NACIMIENTO) QUE DEMUESTRE ESTE DICHO, más sin embargo la ciudadana jueza sin una aplicación lo da por hecho y considera que existen las agravantes invocadas; lo que en resumen podernos decir, que su redacción, a dar por demostrado un hecho y desvirtuada la presunción de inocencia de mis representados, con la sola declaración de los funcionarios policiales, desconociéndose, el sentido “demostrada 1 y probada en forma irrefutable”, frase esta usada por la ciudadana jueza, quien no explico cómo llega a esas convicción y como esta tan segura de la presencia de una menor de edad en el hecho.
En otro extracto de la decisión, expresa la ciudadana jueza, lo siguiente:
…Omisis…
En el extracto transcrito, una vez más apreciamos, corno la ciudadana jueza sin la motivación debida, da por demostrado el hecho de un robo de vehículo y la participación de mis defendidos, sin dar cumplimiento a su obligación de explicar de manera lógica como llega al convencimiento de su dichos, limitándose únicamente, a expresar que el delito exie y q bs acusados son los autores, extendiéndose inclusive al uso de armas, forma de actuación, resultado del hecho, desconociéndose orno llega a dichas conclusiones, por demás desacertadas.
Ciudadanos jueces profesionales, luego del extracto antes mencionado se plasma en la recurrida una transcripción parcial de los dichos de los funcionarios, expertos, testigos, experticias, sin dar cumplimiento a la obligación de motivar la decisión, irrespetando el derecho que tienen los acusados, de conocer como fue el análisis de cada uno de los órganos de prueba del proceso y como fue la fusión de los mismos, que llevaron a la jueza en el caso de marras a condenar a mis representados; teniendo presente, que fueron condenados por el delito de Secuestro Agravado, Ocultamiento de droga y Robo Agravado de Vehículo, sin saber cómo llega al convencimiento de la existencia de cada hecho y como considera que se encuentra desvirtuada la presunción de inocencia.
Para soporte del presente recurso de apelación, en decisión de fecha 21 de mayo de 2012, número 167, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó su criterio vigente desde hace algún tiempo, en cuanto a la insuficiencia de pruebas, cuando únicamente contemos con la presencia en el debate probatorio de funcionarios policiales y expertos. Dijo lo siguiente:
…Omisis…
Corno podernos apreciar de la decisión parcialmente transcrita, constituye un grave error, considerar como suficiente elemento probatorio para proceder a condenar al procesado, la declaración de los funcionarios policiales y los expertos que realizaron su activada en las evidencias colectadas por los aprehensores, dándole pleno valor probatorio a sus dichos, sin antes detenerse a pensar, sobre la credibilidad, transparencia y confiabilidad de sus dichos, lo cual constituye una posición muy inocente que raya en lo arbitrario, toda vez, que existe la necesidad, de determinar con otras probanzas la veracidad y exactitud de esas declaraciones, pues de lo contrario, el proceso pudiera constituir un arma fatal de represión, opresión e injusticia, que vulnera el contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ciudadanos jueces profesionales que han de conocer el presente recurso, la jueza de juicio, en la redacción de su sentencia, no preciso corno da por demostrado ‘ hecho punible, con la sola declaración de los funcionarios policiales y de los expertos. Tampoco, motivó, como esas declaraciones concatenadas entre sí, desvirtúan la presunción de inocencia de mis defendidos; toda vez, que en el debate probatorio, todo giró en torno a una aprehensión practicada por los funcionarios actuantes, quienes de acuerdo a sus versiones, colectaron unas evidencias que luego trasladaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crirninalísticas, que posteriormente fueron sometidos a estudios por los expertos, experticias sobre objetos. que a decir de los versados, fueron entregadas a ellos por parte de los funcionarios actuantes.
Hemos demostrado la existencia del vicio de inmotivación, toda vez, que no entendernos cómo la juzgadora haya condenado a mis defendidos con la sola versión de funcionarios policiales, cuando en el sistema acusatorio, se requiere de suficientes elementos de convicción para poder estimar la existencia de un hecho punible y para considerar desvirtuada la presunción de inocencia de los justiciables.
Todo lo ya expuesto nos da a entender, que la juzgadora realmente desconoce por completo el principio del in dubio pro reo, que como dice el Doctor Miranda Estrampes “...El principio in dubio pro reo puede formularse, puede formularse, también, en los siguientes términos: quien afirme la culpabilidad de una persona debe probarla, en cuyo caso, en los supuestos de ausencia de prueba de la culpabilidad deberá absolverse al acusado”. Es importante educar a la ciudadana jueza, sobre principios que desconoce y que son fundamentales para evitar errores tan grotescos como la decisión que hoy recurrimos; es trascendental decirle a la ciudadana jueza, qué, ni los acusados, ni su defensa, deben demostrar o desvirtuar nada en cuanto al señalamiento de culpabilidad que realice el Ministerio Público a través de su escrito acusatorio, pues, quien dice que mis defendidos son culpable es el titular de la acción penal, en consecuencia, “quien afirme la culpabilidad de una persona debe probarla”, pues en caso de dudas, esta beneficia al acusado y en el caso de marras, desconocemos, como se da por demostrado la culpabilidad de mis representados, ante la duda de considerar como ciertas las declaraciones de dos funcionarios policiales, quienes actuaron sin la presencia de testigos que asegurar que su actuación se origina producto de los hechos que narran.
…Omisis…
Ciudadanos jueces profesionales, en la sentencia recurrida, no existe un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, pues, las valoraciones y razonamientos presuntamente realizados por la juzgadora no se encuentra explicados de manera concisa y clara, lo cual viola principios de índole procesal propios del juicio oral y público desconociendo como hizo la ciudadana jueza. ante la insuficiencia de medios probatorios (mínima actividad probatoria), considera desvirtuar la inocencia de mis defendidos, con solo las testimoniales de los funcionarios policiales y pruebas circunstanciales, sin la existencia de otros medio de pruebas para crear suficiente certeza, puesto que las experticias practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, son productos de presuntos objetos incautados en la aprehensión de los funcionarios policiales.
Concluimos que el contenido de la decisión recurrida, a pesar de s violatoria de normas constitucionales productos de su ausencia de motivación, vulnera normas de índole procesal, como por ejemplo la contenida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza lo siguiente: “ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
Por ello, en que la jueza de juicio, al momento de dictar su decisión de condenar a mis representados, ha debido considerar derechos fundamentales de los justiciables, corno lo es el principio legal “in dubio pro reo”, que como dijimos anteriormente, consiste en, que ante la falta o insuficientes de pruebas para condenar, la ciudadana jueza debe absolver y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal de los acusados de autos.
Pido a esta Alzada, entender que realmente nuestros procesos en el estado Lara, en especial, las decisiones dictadas por los tribunales de juicio, se encuentran plagadas de errores por desconocimiento de la materia, que obliga a través de estos recursos, a recordarlos y poner en sus manos, la guía para que como máxima instancia del estado Lara, corrijan dichos desaciertos. Afirma el Doctor Zaffaroni (Derecho Penal, Parte General, EDIAR, Buenos Aires, 2006, p 507) que la culpabilidad es …un juicio necesario que permite vincular en forma personalizada el injusto a su autor y, de este modo, operar corno principal indicador que, desde la teoría del delito, condiciona el peso y la magnitud de poder punitivo que puede ejercerse sobre éste, es decir, si puede reprocharse el injusto al autor y, por ende, si puede imponerse pena y hasta qué medida según el grado de ese reproche...”.

De la cita anterior, la Jueza Quinto de juicio de este estado, ha debido administradora de justicia en proceso penal observar el principio “in dubio pro reo “, pues de su fallo se evidencia que no existieron suficientes medios de pruebas que demostraran la responsabilidad penal de mis defendidos, razón por la cu ajustada a derecho, ha debido decidir a favor de los justiciables y no favorecer la desmerecida labor del Ministerio Público, que no aportó elementos suficientes que desvirtuaran la presunción de inocencia de mi representado.
Por otra parte, señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra. “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios “, (págs. 69 y 70) lo siguiente:
…Omisis…
Corno podernos apreciar del extracto anterior, en la sentencia impugnada, preciarnos que la ciudadana jueza menciona las testimoniales de los funcionarios policiales, sin la existencia de otras probanzas, toda vez, que la actividad investigativa del Ministerio Público se limitó únicamente a la versión de los funcionarios aprehensores y el tribunal, de manera parcializada hacia el titular de la acción penal, dio por probada la culpabilidad del acusado, sin más elementos de pruebas, lo que en definitiva y en armonía con la doctrina antes plasmada, a parte del vicio de inmotivación, vulnero abiertamente el principio del in dubio pro reo.
Jueces profesionales, tal vicio y el grotesco error cometido, puede ser perfectamente revisado por ante este tribunal de Alzada, en virtud del incumplimiento del tribunal a quo de su obligación de absolver a mis representados en el presente caso, por no haber desvirtuado el Ministerio Público el derecho a la presunción de inocencia de mi representado.
Por último, querernos pasar a transcribir otro párrafo de la recurrida, que demuestra nuestros fundamentos en cuento al vicio denunciado y es el siguiente (folio 30 de la decisión):
…Omisis…
Puede observarse, otro ejemplo de inmotivación, cuando la jueza procede a -escindir de órganos de pruebas sin dar una explicación convincente, clara y precisa del impulso que la lleva a tomar dicha decisión, sin detenerse a pensar, que dichas probanzas pudiera echar por tierra las pretensiones invocadas por el Público. Tanto la doctrina como la jurisprudencia ha dicho, “que la rivación puede traer como consecuencia, el ocultamiento de la verdad por vía judicial y puede ofrecer un sólo aspecto de ésta o suministrar versión caprichosa de la misma, además de privar a la sentencia de la base rica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso “. Este extracto encuadra perfectamente en la denuncia que invocamos, pues la recurrida carece del análisis y comparación de probanzas admiculadas unas a otras, “es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita una censura. Tal infracción adquiere mayor relevancia cuando la i4rniisión de tas pruebas trae como consecuencia la falta de análisis y comparación”. Este criterio es el que ha sido reiterado en forma pacífica por la
de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien desde fecha 16 marzo de 2002, en sentencia N° 0182, expediente N° C000648, ha dicho:
…Omisis…
En este sentido, oportuno es recordar, que la decisión sobre la responsabilidad o no de los imputados, exige que la sentencia del tribunal de instancia, deje claramente establecido los hechos que estima corno probados, lo cual sólo es posible realizar mediante el examen que individual y colectivo, subjetivos crítico y propio. realiza el Tribunal de cada una de las pruebas sometidas al contradictorio, conforme a las reglas de la lógica, sana crítica, máximas de experiencia y el conocimiento científico previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa labor. en el caso de marras, no fue cumplida por la juzgadora de Instancia, que como se indicó, se conformó con acreditar los hechos y valorar los medios de prueba mediante una trascripción parcial de lo declarado por cada testigo y experto, sin realizar un análisis propio y personal del contenido de cada declaración y trayendo indicios no alegados por ningunas de las partes.
Sobre todo lo expuesto anteriormente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 460 de fecha 19 de julio de 2005, señaló lo siguiente:
…Omisis…
Asimismo esa misma Sala mediante decisión Nº 1065 de fecha 26 de julio de 2005, precisó:
…Omisis…
El Legislador y jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, impone a los jueces de juicio la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo, dicha omisión constituye vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación, vicio que se encuentra a todo lo largo de la decisión impugnada.
La Sala de Casación Penal, en decisión N° 209 de fecha 9 de mayo de
2007 estableció al respecto lo siguiente:
…Omisis…
Corno podernos observar, la motivación que debe acompañar a las decisiones los juzgadores de juicio, constituye un requisito indispensable corno protección la justicia, corno garantizador de los mandatos constitucionales, para que las partes puedan entender con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal, que en su respectivo momento, ha determinado el juez o jueza, con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez o Jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro, no pueden girar en torno a argumento vagos o de origen desconocido, no pueden ser inseguros, pues la libertad de las personas no pueden depender de un temperamento, de una emoción, de una creencia, de oír diario, de un rechazo; el administrar justicia es dedicado, es serio y se debe entender que la labor del juez es dificil y que cuando se decide ser juez, se debe proceder conforme a lo enseñado en las distintas escuelas de derecho, se debe decidir como abogado, no corno persona común.
…Omisis…
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que la decisión que hoy recurrirnos, fue producto de una labor mecánica del momento, de una emoción, de tendencia a lo sentimental, no al justo derecho, no en aras de la justicia, y es por esta razón, que los argumentos esgrimidos por la juzgadora no se encuentran revestidos de una debida motivación, toda vez que proceden de una puesta en marchan de un tanteo, al buscar indicios inexistentes o declaraciones mutiladas de funcionarios policiales y expertos, que la sentencia impugnada, no se soporta en bases sólidas fundadas en razones y elementos diversos que se enlacen entre si y converjan a un punto o conclusión que ofrezca unos cimientos seguros y
fuerte sobre el cual descansa la decisión, lo que produce un grave defecto de infidelidad del juez con la ley y la justicia.
Tal señalamiento consigue su soporte en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión N° 18 de fecha 6 de febrero de 2007, dijo:
…Omisis…
Ahora, en cuanto al título de FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. podemos decir con certeza, que nos encontramos con una acentuada carencia de la explicación debida a las partes, para fusionar el hecho en el derecho, y este punto apreciamos que no existe una sindéresis adecuada al caso sometido a decisión, toda vez, que se limita a una apreciación personal del juzgador, en donde no explica la obtención de esa convicción, y cuales hechos el tribunal estima acreditado.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de noviembre de 2010, en sentencia N° 502, estableció lo siguiente:
…Omisis…
Considerando el extracto anterior, en la decisión que recurrimos, carece de la aplicación correcta del sistema de la libre convicción razonada, toda vez, que no se explica de manera lógica, razonada, el convencimiento que llega la jueza. La doctrina, jurisprudencia y normas legales sobre la sana crítica establece varias cosas, primero es que el sistema de la sana crítica solo se refiere a la valoración de la prueba, luego es claro que esa fórmula legal se mantiene subsistentes, vigentes, en la respectiva materia, las demás normas sustantivas probatorias, denominadas reglas reguladoras de la prueba corno las que señalan cuáles son los medios de prueba, las que establecen su admisibilidad, la forma de rendir la prueba o las que distribuyen el peso de ella.
En segundo lugar el concepto mismo de sana crítica se ha ido decantando sustancialmente a través del tiempo, no habiendo hoy en día prácticamente discusión en cuanto a que son dos fundamentalmente los elementos que la componen: a) la lógica con sus principios de identidad (una cosa solo puede ser igual a sí misma); de contradicción (una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre sí); de razón suficiente (las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia); del tercero excluido (si una cosa únicamente puede ser explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en una tercera proposición ajena a las dos precedentes) y b) las máximas de experiencia o “reglas de la vida”, a las que el juzgador consciente o inconscientemente recurre, pero debidamente explicadas en qué consisten, la manera corno se aplicó al caso concreto y el por qué con el uso del mismo se llega a la conclusión, y c) los conocimientos científicamente afianzados (según exigen los preceptos legales nacionales citados), y d) la obligación de fundamentar la sentencia, rasgo que distingue a este sistema de la libre ó íntima convicción.
De lo dicho debemos concluir, que el juez llamado a valorar la prueba en conciencia no tiene libertad para valorar, sino que debe atenerse en su labor de sentenciador necesariamente, por lo menos, a los dos primeros referentes. Si no los respeta se abre paso a la arbitrariedad judicial y a la incertidumbre de las partes que son las principales objeciones a este sistema de la sana crítica. En efecto se dice que existe “peligro de la arbitrariedad, de que no puede preverse el resultado del proceso ni tenerse una seguridad probatoria, y de que una incógnita (la sentencia) queda dependiendo de otra incógnita (la convicción íntima) “, y lleva la incertidumbre a las partes que intervienen en el proceso.
Otro aspecto relevante es que la sana crítica se inspira en la racionalidad. La apreciación o persuasión en este sistema debe ser racional, lo que la diferencia totalmente del convencimiento que resulta del sentimentalismo, de la emotividad, de la impresión. Los razonamientos que haga el juez deben encadenarse de tal manera que conduzcan sin violencia, “sin salto brusco”, a la conclusión establecida y sus juicios deben ser susceptibles de confrontación con las normas de la razón y es esa razón de la que carece la sentencia que hoy recurrimos, toda vez, que no explica cómo llega a la conclusión de condenar a mis representados.
De todo lo expuesto en el presente escrito contentivo de recurso de apelación ‘interpuesto contra la hoy recurrida, podernos asegurar, que carece de su debida fundamentación omitiendo por completo, otro de los requisitos contenido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la fusión del hecho que el tribunal estima acreditado en el derecho alegado, máxime, cuando en la recurrida, no existe un punto o capitulo concreto del cual se desprenda. una exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho efectuado por el juzgador; la recurrida carece de esa análisis importante y que constituye una orden procesal.
De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española fundar, en su acepción quinta, significa “Apoyar con motivo y razones eficaces o con discursos una cosa”.
Couture al definir “Fundamentos de la sentencia” dice: “Conjunto de motivos, razones o argumentos de hecho y especialmente de derecho en que se apoya una decisión judicial “.
El que los fallos deban ser fundados no es una exigencia legal, sino, como muy bien lo ha observado don Juan GUZMÁN Tapia “. . . es un imperativo constitucional. Hay constituciones de varios estados, cual es el caso de la española y la peruana, que consagran expresamente la obligación de los jueces de fundamentar o motivar sus sentencias. La Constitución española en su artículo 120 N° 3° establece: ‘Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública’. La Constitución Política del Perú, de 1993, por su parte, dispone en su artículo 139: ‘Son principios y derechos de la función
jurisdiccional:... N° 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustenten”.
También para Hugo Pereira Anabalón y don José Luis Cea es un imperativo constitucional del ejercicio de la jurisdicción el que las resoluciones sean fundadas. Para el último ello es una de las manifestaciones del debido proceso y agrega “. ..la fundamentación de las sentencias en la legalidad positiva vigente o, subsidiariamente, en el espíritu general de la legislación o en la equidad natural
En la misma línea de argumentación Hugo Pereira sostiene: “La declaración del derecho la hacen los jueces en la sentencia, acto integrante del procedimiento ‘racional’ requerido por el Constituyente, racionalidad que impone cierta exigencia que el pueblo ‘siente’ como un bien o un valor: la fundamentación o motivación de la misma “. Citando al catedrático español don Manuel Ortelis Ramos dice que este sintetiza de la siguiente manera la necesidad de fundamentar las sentencias: La motivación exige referirse a la ley de la cual se hace aplicación, impidiendo que la decisión se funde en el arbitrio judicial, originador de la inseguridad jurídica de los ciudadanos; 2° La motivación favorece una mayor perfección en el proceso interno de elaboración de la sentencia; 3° Ella cumple una función persuasiva o didáctica; 40 La motivación facilita la labor de los órganos jurisdiccionales que conocen de
las impugnaciones de la sentencia “.
En el marco de los principios fundamentales del procedimiento es indispensable que los jueces expliquen y fundamenten sus decisiones, a menos que se trate de simples órdenes para el impulso del proceso; así “se evitan arbitrariedades y se permite ¿ las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia para los efectos de la segunda instancia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión. Porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella se explican”.
Como se puede ver todos los autores a que hicimos referencia como soporte doctrinario para demostrar la ausencia de motivación en la decisión que impugnamos, insisten en la idea de que lo que se trata de evitar esencialmente con la
ti ación de las sentencias es la arbitrariedad que, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, significa “Acto o proceder contrario a la justicia, la razón
leves, dictado solo por la voluntad o el capricho” de ahí el sentido de la ización en el presente escrito de la frase de Martín Luther King, pues sería un contrario al deber de todo abogado permitir decisiones contrarias a la justicia, a
al derecho.
Es un deber para los jueces ha de ser la fundamentación de las sentencias en jeral. sean o no dictadas en asuntos en que se faculta al juez o jueza a apreciar la prueba en conciencia. Así acertadamente lo ha entendido la jurisprudencia, cuando
que el juez que no expresa lo que su conciencia le indica en la sentencia, cede al sistema de valoración en conciencia para traspasarse al sistema de la libre
r11’Ó1 que obviamente no es el que señala nuestra ley. Representa peligros que .1 legislador tuvo claros cuando se salió de la prueba tasada para darle mayor
1 flexibilidad al juez ‘pero esta flexibilidad tiene que tener un límite y él consiste en la obligación que el juez tiene de convencer de alguna manera de la justicia de su ,_ecisión de los demás”.
Como bien dice Alcalá-Zamora y Castillo la sana crítica “debe exteriorizar un juicio razonado que indique por qué motivos se acepta o rechaza, en todo o en parte, una opinión expuesta, mas sin que oscile de la sumisión ciega a la desconfianza infundada “.
En palabras de otro autor la verdad jurídica pende en este sistema, no dé la impresión, sino de la conciencia del juez, que no puede juzgar simplemente, según su criterio individual, sino según las reglas de la verdad histórica, que debe fundamentar. El convencimiento del juez debe responder a su conciencia, pero, no a una conciencia que juzga por impresión, sino que juzga a razón vista y por motivos lógicos.
En el régimen de la sana crítica o persuasión racional “el juez debe dar los motivos por los que adquiere su convicción, lo que es una importante garantía para que resolverá la luIs según allegata et probata, pues, al tener que ponderar la prueba y dar las razones de su convencimiento, necesariamente tiene que
1 apreciar en mejor forma los datos probatorios”. “No le es permitido (al juez) obrar prima facie. sin formarse una entera convicción, sino que, por el contrario, debe llegar a un pleno conocimiento del facta probandi a través de un estudio razonado de la prueba, pues la sentencia no puede apoyarse en un juicio dubitable, sino en hechos realmente demostrados en el juicio “.
En el mismo sentido opina Juan Montero Aroca para quien las reglas de la sana crítica son máximas de las experiencias judiciales, en el sentido de que se trata de máximas que deben integrar la experiencia de la vida del juez y que este debe aplicar a la hora de determinar el valor probatorio de cada una de las fuentes-medios de prueba. Y en la parte que ahora nos importa señala: “Esas máximas no pueden estar codificadas, pero sí han de hacerse constar en la motivación de la sentencia, pues solo así podrá quedar excluida la discrecionalidad y podrá controlarse por los recursos la razonabilidad de la declaración de hechos probados”.
La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia”.
Todo lo anterior, consideramos de necesaria y de vital importancia explanarlo en el presente escrito, toda vez, que consideramos que no podemos dedicar la vida a improvisar sino a estudiar, que no debemos fabricar decisiones en cantidad y sino en calidad; sentirnos que la decisión que hoy impugnamos, constituye una gran injusticia en contra de los justiciables.
En resumen, la recurrida consideró, que la responsabilidad de mis representados quedó demostrada con las declaración de expertos, funcionarios, testigos y documentales, desconociendo cuales son los motivos de su convicción para desvirtuar la presunción de inocencia de mi representado.
Sobre la base de todo lo expuesto, visto que el Tribunal en funciones de io de este Circuito Judicial Penal incurre en el conocido vicio de inmotivación r no dar cumplimiento a los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del culo 346 dci Código Orgánico Procesal Penal, es justicia que la honorable rte de Apelaciones de esta Circunscripción judicial declare CON LUGAR el sente motivo y acuerde la NULIDAD de la sentencia definitiva y ORDENE la bración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio de este mismo
cuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO MOTIVO.
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciarnos la violación de ley por inobservancia de los artículos 155, 168, 172, 318 numeral 2 y 340, en virtud, que ,!a jueza de juicio, no agotó todos los mecanismos necesarios para la citación de las víctimas CAROLINE ROMERO y VALMORE FUENMAYOR; así como tampoco de los testigos JUAN CARLOS VASQUEZ PEREZ, OSCAR ENRIQUE CASTILLO MOGOLLON, GERALDINE ZULEIMA VEGAS MOSQUERA y GUSTAVO ADOLFO BAEZ GUIROLA, omitiendo la aplicación de las normas invocadas; es decir, la conducción por la fuerza pública de dichos órganos de prueba, lo que vulnera el derecho a la defensa de mis representados, por no someter al contradictorio dichas deposiciones, limitándose la ciudadana jueza sobre este punto a expresar lo siguiente:
…Omisis…
Ciudadanos jueces profesionales, del extracto anterior contenido er sentencia que hoy recurrirnos, podernos apreciar graves errores cometidos por Z ciudadana jueza de juicio, quien en principio omite los procedimiento para lograr la CITA IÓN de testigos y víctimas, lo cual es grave para el profesional del derecho, pero más grave aún es para el profesional que ocupa un cargo de administrador de justicia.
Corno se puede apreciar tanto de las actas de juicio corno en la propia recurrida, la ciudadana jueza no agotó todas las herramientas que le concede la ley adjetiva penal para hacer efectiva la citación o conducción de la víctima y testigos, tal y corno lo establece el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. el cual se refiere a la citación de víctima, expertos o expertas, intérpretes y testigos; por lo que constituye un error flagrante proceda de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal a prescindir del testimonio de víctimas y testigos, sin haber agotado la orden de la conducción por la fuerza pública y sin corroborar, que efectivamente la víctima se encuentra residencia en la dirección aportada por la vindicta pública; violando con su inobservancia, el contenido de las normas procesales denunciadas corno vulneradas en la presente denuncia.
Ciudadanos jueces de Alzada que han de conocer el presente recurso, del expediente no se desprende que la ciudadana jueza de juicio, haya agotado lo dispuesto en los artículos 155. 168. 172. 318 numeral 2 y 340 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidentemente constituye una violación de ley por observancia en la aplicación de las normas.
El artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal manda lo siguiente:
…Omisis…
Corno se aprecia de la norma transcrita, la jueza segunda de juicio de este Circuito Judicial Penal, inobservó el artículo mencionado dado que en las actuaciones del expediente no consta que las víctimas CAROLINE ROMERO y VALMORE FUENMAYOR, así corno los testigos JUAN CARLOS VASQUEZ, OSCAR CASTILLO, GERALDINE VEGAS y GUSTAVO BAEZ, hayan sido citados según lo ordenado y tal omisión constituye una grave violación de ley por inobservancia de la misma, que afecta de nulidad absoluta la presente decisión.
Sobre este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2004, decisión N° 457, sobre este particular indicó lo siguiente:
…Omisis…
Ciudadanos jueces profesionales, la ciudadana jueza de juicio cumplió su obligación de agotar los mecanismos necesarios para hacer comparecer a través de la fuerza pública a las víctimas que no comparecieron, al igual que los testigos ya mencionados, quienes fueron ofrecidos por la vindicta pública y emitidos por el tribunal de control, pues la juzgadora únicamente limitó a escindir de ellos sin una debida explicación, delegando esa responsabilidad durante el juicio oral y público en manos del Ministerio Público, para que lograra la conducción de los mismo, cuando dichos testigos eran órganos de prueba del proceso, cuya obligación de la asistencia compete al tribunal.
Ciudadanos jueces profesionales, lo antes expuesto, trajo como consecuencia que la jueza no apreciar ni valorará la declaración de esas personas, como elemento de prueba, debido a la inasistencia al debate oral y público, por los motivos antes mencionados, considerando con certeza, que la ciudadana jueza no hizo todo lo necesario para su ubicación y conducción ante la sala de juicio.
En decisión N° 553 de fecha 15 de octubre de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar expuso:
…Omisis…
Sobre esta norma, la Sala Constitucional en sentencia N° 730 del 25 de abril de 2007, señaló lo siguiente:
…Omisis…
De todo lo antes dicho, consideramos que el Tribunal de Juicio, no observó las normas relativas a la conducción por la fuerza de los testigos y víctimas, toda vez que se lirnitó a librar unas boletas de citaciones, de las cuales no se obtuvieron resultas y posteriormente proceder a prescindir de ellos, limitando su fallo, a valorar de manera confusa la versión de los funcionarios policiales, expertos y experticias.
SOL UCION QUE SE PRETENIE
Sobre la base de todo lo expuesto, visto que el Tribunal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal incurre en violación de ley por inobservancia los artículos 155, 168, 172, 318 numeral 2 y 340 todos del Código Orgánico Procesal Penal, , es justicia que la honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción judicial declare CON LUGAR el presente motivo y acuerde la NULIDAD de la sentencia definitiva y ORDENE la celebración de un nuevo Juicio oral y público ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, tal y como lo establece el aparte quinto del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, se hace necesario por exigencias de la inmediación y contradicción.
II
PETITORIO
Pedirnos que de conformidad con lo establecido en el artículo 445 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN y proceda a fijar la audiencia oral prevista en el artículo 447 ejusdem y sea declarado CON LUGAR en la definitiva.
Es Justicia que esperarnos, en la ciudad de Barquisimeto, a la fecha de su recepción.


Asimismo el Abogado Jerman Escalona, en su condición de Defensor Privado del ciudadano NASSER ZAVALETA presenta el recurso de apelación signado bajo el Nº KP01-R-2014-000673, en los siguientes términos:
“Quien suscribe, JERMAN ESCALONA, Abogado, inscrito.en el Ipsa bajo el No. 51.241, actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado del Ciudadano NASSER ZAVALETA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.727.508, ante usted con el debido respeto y de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal. Penal, acudo a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión definitiva publicada el 14 de Julio de 2.014, siendo notificados en 6l"T) acto de imposición de sentencia en fecha 11 de Agosto de 2.014, en los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento a lo establecido en el artículo 444, numeral 3 del COPP, denuncio el "QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN". En efecto, en la presente causa el a quo en la fundamentación de la sentencia condenatoria, señala como punto previo lo siguiente:
…Omisis…
Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto no soy defensor privado del ciudadano JORGE TOVAR, no es menos cierto que es mi deber hacer del conocimiento de este órgano colegiado las violaciones de los derechos constitucionales acaecidos durante la celebración del debate oral y que directamente afectan a mi defendido. Es por ello que debemos señalar que de un análisis profundo de la situación planteada se observa que la a quo violento el derecho a la defensa y por ende el debido proceso, cuando no le permitió al pre citado imputado elegir un nuevo defensor de confianza vista la inasistencia por demás justificada de su defensor el Abogado MARCOS PARRA. El día en que fue fijada la continuación del juicio oral y público, el tribunal al dejar constancia de la asistencia de las partes se percató de la inasistencia de la defensa privada del imputado JORGE TOVAR, inasistencia esta que personalmente justifique ante la jueza al informarle que en la mañana había recibido llamada del Dr. MARCOS PARRA quien me había encomendado notificarle a la jueza que había sido llamado por la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA para tratar asunto relacionado con la decisión que lo reincorporaba al cargo de Fiscal, posteriormente la jueza le indico al imputado que le sería nombrado un defensor público y el imputado le manifestó a viva voz que nombraría como nuevo abogado al Dr. RAMÓN PÉREZ LINAREZ y la jueza procedió a llamar al abogado para que asistiera a la sala y este le informo que aceptaba el cargo pero que se encontraba fuera del Estado Lara y una vez terminada la llamada la jueza procedió a llamar a una Defensora Publica, alegando que la Defensa fue ABANDONADA. Al hacer acto de presencia la Defensora Publica le manifestó a la jueza que necesitaba imponerse de las actas y por tal motivo solicitaba el díferimiento de juicio, a lo cual la jueza se negó y le concedió un breve tiempo para imponerse de las actas las cuales cabe señalar alcanzaban a más de mil (1000) folios. Pasada no más de una (1) hora la Defensa Publica vista la imposibilidad de poder analizar el expediente en su totalidad y visto lo avanzado de la hora (8 pm aproximadamente) le solicito a la jueza la continuación del juicio. Efectivamente se reanudo el juicio culminándose la recepción de las pruebas con la lectura de las documentales y dándose turno a las conclusiones. Al momento de explanar las conclusiones la Defensora Publica, advirtió la violación del derecho a la defensa por no haberse diferido el debate a los fines de haberse impuesto de forma adecuada de las actas del proceso y poder así haber dado una defensa adecuada y ética al imputado. Aunque todos los defensores trataron de explicarle a la juzgadora que lo ajustado a derecho para garantizar el derecho a la defensa del imputado era DIFERIR el debate en virtud de que solo faltaba dar lectura a las documentales y las conclusiones y era perfectamente viable diferir, no había riesgo de interrupción y mucho menos rotación de jueces, esta raso omiso y de forma arbitraria dio continuidad al debate. Del análisis que realizamos a los fundamentos dados por la a quo en referencia a este mito observamos que en primer lugar esta alega que de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal debe garantizar el del defensor inasistente, con respecto a este alegato me permito el articulo 327 al decir:
…Omisis…
El precitado articulo resuelve el caso que se plantea cuando el imputado no asista de forma justificada al debate oral, es decir, el imputado contumaz, al decir que se procederá al debate con la asistencia de su defensor privado o en su defecto con un defensor público que se le designara. En el caso en concreto no existía el estado de contumacia, que de paso acoto debe ser sustentado por el juzgador, aquí se encontraba presente el imputado, aquí la defensa había justificado su inasistencia, aquí hubiera sido la primera vez que se difería el debate para la conclusiones, aquí era viable y legal el diferimiento solicitado por la Defensa Publica. Así mismo fundamento la a quo el abandono de la defensa en una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 3744 de fecha 22 de Diciembre de 2.002, No. 3744, la cual tratamos de ubicar en el portal del Tribunal Supremo de Justicia, percatándonos que dicha Sala en la mencionada fecha no dicto ninguna sentencia. Alega una aclaratoria, de la precitada sentencia, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 2684 de fecha 12 de Agosto de 2.005, conocida en el ámbito penal como la sentencia MATHISON, que vino a llenar un vacío existente con los diferimientos constantes de las audiencias ocasionadas por inasistencia de las partes, vacío este que en reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal fue debidamente llenado en los articulo 310 y 327. En definitiva, incurrió la jueza en una VIOLACIÓN EXPRESA del DEBIDO PROCESO y por ende al DERECHO A LA DEFENSA al no DIFERIR el debate oral y haber permitido o bien la juramentación del Abogado nombrado por el imputado, Dr RAMÓN PÉREZ LINAREZ, o bien haberle permitido a la Defensa Publica imponerse de las actas y haber podido presentar una DEFENSA ADECUADA, entendiendo que el DERECHO A LA DEFENSA no se garantiza con la sola presencia del abogado, sino a través de los mecanismos y alegatos debidamente fundamentados presentados por el defensor que permitan sopesar al juzgador todos los elementos al momento de tomar la decisión.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes citadas es por lo que solicito sea anulada la presente decisión y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público donde se garantice el debido proceso.
SEGUNDA DENUNCIA
Con base en lo dispuesto en el artículo 444, Numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN, por haberse vulnerado el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, al DEBIDO PROCESO, y por ende el DERECHO A LA DEFENSA, y a solicitar , x del Estado el restablecimiento de la situación jurídica que le haya sido lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados, todo ello conforme (^ a lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 49.8 de la Constitución de la M República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la JUEZ de JUICIO que celebró el Juicio Oral y Público en el presente asunto OMITIÓ PRONUNCIARSE CON RESPECTO A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE UN CAMBIO DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA APERCIBIDO EN EL DEBATE ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 333 DE LA LEY ADJETIVA PENAL, cuya violación acarrean la NULIDAD ABSOLUTA DEL JUICIO ORAL Y LA CONSECUENTE REALIZACIÓN DE NUEVO JUICIO.
Efectivamente durante el debate oral y específicamente en el inicio del debate esta Defensa Técnica advirtió a la juzgadora sobre la participación, si fuese el caso, de mi defendido, se encontraba subsumida en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, es decir que la participación de este seria como CÓMPLICE NO NECESARIO y no como cooperador inmediato y mucho menos cono determinador, razón por la cual se solicitó el derecho de palabra a los fines de apercibir al tribunal de la calificación jurídica in comento para su futura decisión, percatándome que al momento de cerrarse el debate y por ende la recepción de pruebas la juzgadora omitió pronunciarse sobre lo solicitado.
…Omisis…
Los jueces profesionales, escabinos, jurados y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.
…Omisis…
Resulta incontrovertida la obligación y el deber que tiene el juzgador dentro del proceso penal en esa función tuitiva que le otorga la Constitución y las leyes de la República, convirtiéndole en una de las piezas más importante en la administración de justicia y por ende en el garante del cumplimiento de los derechos y garantías de los justiciables.
Corresponde pues a este verificar que durante el proceso cada una de las partes tengan el pleno aoce
verdadero y legitimo plano de igualdad donde no exista duda alguna de la existencia de un equilibrio total que haga posible la materialización del fin supremo del proceso como lo es la justicia y se enaltezca así las bases sobre las cuales descansa el Estado.
Es evidente que en la presente denuncia la falta de pronunciamiento por parte del juzgador, al omitir el pronunciamiento sobre el cambio de calificación solicitada violenta el derecho a la tutela judicial efectiva.
CRITERIOS JURISPRUDENCIALES DE LA SALA CONSTITUCIONAL:
1) Con respecto a la obligación que tiene el juzgador de pronunciarse sobre todas y cada una de las solicitudes hechas por las partes y de las delaciones de lesión a los derechos constitucionales del procesado, la SALA CONSTITUCIONAL sostuvo en su decisión N° 1320 del 13 de Agosto de 2008, lo siguiente:
…Omisis…
2) En el mismo orden de ideas, la SALA CONSTITUCIONAL en Sentencia de Fecha 16-06-05, Exp. 04-2294, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, se ha pronunciado en relación de pronunciamiento, criterio que se observa del siguiente pronunciamiento:
…Omisis…
3) En tal sentido respecto a este principio, la SALA CONSTICIONAL del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2045-03 de fecha 31-07-2002 ha referido que el mismo se cercena cuando:
…Omisis…
No cabe duda, que todas las disposiciones Constitucionales y Legales transcritas, así como los Criterios jurisdiccionales de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, invocados, subrayan la importancia especial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DERECHO A LA DEFENSA en el proceso penal acusatorio; y al mismo tiempo, aportan el procedimiento a seguir en caso de violentarse tales derechos.
Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito sea declarada con lugar la presente denuncia y se anule la sentencia impugnada y se ordena realización de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERA DENUNCIA
Denuncio la violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la violación de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 al violentar el PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA contenida EN LA UNIFORMIDAD DE LAS JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS REITERADOS por las razones de que a continuación paso a explanar:
…Omisis…
En el presente asunto se violento flagrantemente el principio de seguridad jurídica al no compartir el criterio reiterado de la sala de casación penal y del resto de los tribunales penales, en lo que se refiere a que el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad.
Al confirmar una sentencia condenatoria, basada únicamente en las declaraciones de los funcionarios aprehensores se violan los artículos 8, 10 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se desarrollan la presunción de inocencia y la finalidad del proceso, la verdad de los hechos y la justicia, por tal razón, los fallos dictados por los Tribunales de la República deberán ser motivados, garantizando así el derecho a la defensa y al debido proceso, es decir el derecho a la tutela judicial efectiva.
Los funcionarios policiales aprehensores, solo dan fe de sus actuaciones, x siendo indispensable para la inspección de cosas o personas, testigos que no aparecen en el procedimiento de autos, por lo cual estimo que no fue controlada efectivamente la constitucionalidad en el proceso de investigación.
Además, en este tipo de procedimiento es necesario como garantía del aseguramiento de pruebas y del debido proceso, el cumplimiento de los requisitos establecidos de la cadena de custodia como actividad probatoria, tal como lo tipifica el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; de esta manera el manejo de las evidencias a través de la cadena de custodia garantiza la efectividad y eficacia en la administración de justicia.
En el presente caso las declaraciones de los funcionarios actuantes es CONTRADICTORIA y a tal efecto nos permitimos citar las siguientes:

Al confirmar una sentencia condenatoria, basada únicamente en las declaraciones de los funcionarios aprehensores se violan los artículos 8, 10 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se desarrollan la presunción de inocencia y la finalidad del proceso, la verdad de los hechos y la justicia, por tal razón, los fallos dictados por los Tribunales de la República deberán ser motivados, garantizando así el derecho a la defensa y al debido proceso, es decir el derecho a la tutela judicial efectiva.

Los funcionarios policiales aprehensores, solo dan fe de sus actuaciones, x siendo indispensable para la inspección de cosas o personas, testigos que no aparecen en el procedimiento de autos, por lo cual estimo que no fue controlada efectivamente la constitucionalidad en el proceso de investigación.

Además, en este tipo de procedimiento es necesario como garantía del aseguramiento de pruebas y del debido proceso, el cumplimiento de los requisitos establecidos de la cadena de custodia como actividad probatoria, tal como lo tipifica el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; de esta manera el manejo de las evidencias a través de la cadena de custodia garantiza la efectividad y eficacia en la administración de justicia.
Como puede observarse los funcionarios se contradicen con respecto al procedimiento y específicamente al decir un grupo de ellos que una vez detenida las personas en el Banco se dirigieron de inmediato a Cabudare, La Mendera a rescatar a las otras victimas y otro grupo asevera que del banco se trasladaron a la Comisaria de Fundalara a recibir ordenes del Inspector Viera; de igual manera se contradicen al decir un grupo que el Inspector Viera se apersono hasta el banco y Otoro grupo dice que Viera estaba en la Comisaria.
Violenta igualmente la a quo el PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA contenida en la UNIFORMIDAD DE LAS JURISPRUDENCIAS Y CRITERIOS REITERADOS, al considerar como medio de prueba el cruce de llamadas telefónicas, entre los co imputados y nuestro defendido, en primer lugar sin la existencia de un medio de prueba que certifique que el numero supuestamente asignado a nuestro defendido sea de su propiedad y en segundo lugar al hacer caso omiso a la reciente jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 días del mes de agosto de dos mil trece, expediente No. 12-1283, la cual textualmente dice:
…Omisis…
La insuficiencia de medios probatorios para dictar una sentencia condenatoria viola el principio "in dubio pro reo", sustentado en el artículo 8 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste, que en caso de duda debe favorecerse al acusado, por !o tanto una sentencia condenatoria sólo puede dictarse cuando esté confirmada la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Efectivamente, en el presente caso existe una verdadera DUDA RAZONABLE que se desprende de los medios de prueba que la a quo considera suficientes para condenar a mi defendido y que se materializa con fas siguientes contradicciones:
…Omisis…
Con respecto al testimonio de los ciudadanos LILIANA MARINA VELAZQUEZ Y JUAN CARLOS GUTIÉRREZ, al ser comparado con el testimonio del ciudadano HERNÁN JAVIER GONZÁLEZ, se observan las siguientes contradicciones:
…Omisis…
Como puede apreciarse los ciudadanos LILIANA VELAZQUEZ y JUAN CARLOS GUTIÉRREZ, declararon que el inmueble en cuestión venia siendo alquilado durante los años precedente a los hechos, es decir, desde antes de 2.010, a tres inquilinos distintos, hecho este que se contradice con el testimonio del ciudadano HERNÁN GONZÁLEZ quien en su condición de propietario de uno de los inmuebles que forma parte del conjunto residencial MENDERA PLAZA manifestó que el inmueble objeto del supuesto alquiler no había sido nunca habitada, desde hace 10 años que el vive allí.
Este criterio ha sido expresado en otras oportunidades por la Sala de Casación Penal, en sentencias N° 3 de fecha de fecha 19 de enero de 2000, N° 225 de fecha 23 de junio de 2004, N° 345 del 28 de septiembre de 2004 y N° 167 del 21 de mayo de 2012, en efecto en esta última se explica lo siguiente:
…Omisi…
En el presente caso, esta Sala debe admitir la denuncia propuesta por motivo de violación constitucional, debido a que el error judicial repercute de forma transcendente en la conclusión fáctica y en el dispositivo de la recurrida por violación directa de la Constitución de la República.

En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que toda sentencia debe ser razonada en derecho^ si en esta tarea se observa un error que conculca la Constitución, la Sala Penal tiene facultad para nulificar dicha decisión y ordenar un nuevo juicio oral y público o retrotraer el procedimiento a la fase procesal en que se produjo el error, tal como debe hacer la mayoría de esta Sala en el presente caso, pues conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prescribe, en desarrollo con el artículo 7 Constitucional (principio de prohibición de arbitrariedad), que el Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, toda vez que los errores de juzgamiento en cuestiones de hecho y probatoria tiene respaldo constitucional en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte del debido proceso, en el numeral 8 prescribe que:
"Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. "
En definitiva, concluyo que todo error judicial de procedimiento o juzgamiento transcendente que influya en la conclusión fáctica y/o en el dispositivo de la sentencia recurrida, es violatorio de la CONSTITUCIÓN de la República, y la Sala Penal tiene facultad, conforme al artículo 49.8 Constitucional, para ejercer sobre los mismos el control casacional y restablecer o reparar la situación jurídica infringida emanada de dichos errores judiciales, por lo que deben admitirse los recursos que denuncien violaciones constitucionales.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO ES POR LO QUE SOLICITO SEA DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA. SE ANULE LA SENTENCIA Y EN CONSECUENCIA SE ORDENE LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO.
CUARTA DENUNCIA
Con fundamento a lo establecido en el artículo 444, numeral 5 del COPP, denunciamos "CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL", por las razones de hecho y de derecho que a continuación pasó a explanar:
En el debate oral, específicamente en las conclusiones, se hizo del u conocimiento de la juzgadora, la existencia de un procedimiento viciado de NULIDAD ABSOLUTA, fundamentado en la obtención ilegitima de las pruebas obtenidas durante la visita realizada por funcionarios policiales al inmueble donde supuestamente se encontraban secuestradas unas personas, todo ello como consecuencia de la declaración realizada por el ciudadano JUAN CARLOS GUTIÉRREZ, quien fungía como supuesto apoderado de la propietaria del inmueble y en cuyo testimonio precisamos lo siguiente:
…Omisis…
Como puede observarse, funcionarios policiales autorizados supuestamente por el Ministerio Público, hecho este que no está demostrado en autos, procedieron a llamar al ciudadano JUAN GUTIERREZ a los fines de que les abriera el inmueble y proceder a retirar una seria de pruebas que hasta la fecha no sabemos si fueron usadas en este proceso como elementos inculpatoria o en su defecto fueron ocultadas como elementos exculpatorios.
Es evidente, ciudadanos Magistrados, que la forma en que estos funcionarios ingresan al inmueble, violentan las normas procedimentales establecidas en la ley adjetiva penal, referente a la CADENA DE CUSTODIA.
QUINTA DENUNCIA
Con fundamento a lo establecido en el artículo 444, numeral 5 del COPP, denunciamos la "VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA", por las razones de hecho y de derecho que a continuación paso a explanar:
La a quo considero que la supuesta conducta desplegada por nuestro defendido se encuadraba en el delito de DETERMINADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 en relación con el articulo 10 numerales 1, 8, 12, 16 y 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
La a quo en el Capítulo referente a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO textualmente señala:
…Omisis…
Al respecto nuestra jurisprudencia patria ha fijado que en cuanto a la concurrencia de personas a la ejecución de un hecho punible, el Código Penal sanciona a los cooperadores inmediatos con la misma pena correspondiente los autores o perpetradores. La equiparación de ambas figuras, según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, se debe a que el cooperador inmediato, si bien no realiza directamente los actos productivos del delito, concurre o coadyuva a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho punible, pero que resultan eficaces para la inmediata ejecución del mismo.
El comportamiento de los cooperadores inmediatos como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos.
El cooperador inmediato ha sido considerado por esta Sala como "...una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que (...) es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito...". (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).
De tal manera que el cooperador inmediato, dentro de las formas de participación, es aquel que si bien no realiza los actos típicos del hecho punible, su aporte es esencial, eficaz e inmediato para la ejecución del delito.
Otra de las formas de participación es la complicidad, regulada en el artículo 84 del Código Penal, el cual dispone:
…Omisis…
Conforme a la citada disposición, cómplice es quien favorece o facilita la ejecución del delito mediante una contribución con actos anteriores o simultáneos al mismo. Distingue la complicidad de otras formas de participación su menor entidad material en cuanto al aporte para la realización del hecho punible, de tal manera que la calificación de complicidad hace que la intervención se castigue con una pena inferior a la que merecen los autores del delito o los que se equiparan a éstos, entre ellos los cooperadores inmediatos.
Para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad, la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en señalar que la misma radica en la calidad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, se tratará de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad. En tal sentido, la Sala ha expresado:
…Omisis…
El último parágrafo del artículo 84 del Código Penal, hace referencia a denominada complicidad necesaria y establece que no se aplica la disminución de pena prevista en dicha norma, cuando sin el concurso del cómplice no se habría realizado el hecho. De acuerdo a dicha disposición, las figuras del cooperador inmediato y del cómplice necesario, son equivalentes en cuanto a la pena que ha de aplicarse.
La doctrina patria ha sostenido que en el caso de la complicidad necesaria se puede apreciar que la conducta del cómplice reviste especial importancia en orden a la realización del hecho, de manera tal que éste depende de su intervención, por lo que se puede concluir que el autor no habría realizado el hecho sin la conducta del cómplice. Como ejemplos de esta participación señalan el caso del empleado bancario que deja abierta la bóveda del Banco para facilitar el apoderamiento del dinero allí depositado o la conducta de la empleada doméstica que le procura al autor del hurto las llaves del apartamento.
La participación del cooperador inmediato, como expresa Manzini, se concreta en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo a la forma como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del delito.
El ejemplo más común empleado por la doctrina para explicar la cooperación inmediata, es el caso de quien sostiene a un sujeto para que otro lo hiera o de aquél que con engaño atrae a la víctima para que le den muerte. En tales supuestos, los cooperadores inmediatos no realizan actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en una forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera tal que su comportamiento como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor.
Inobservo la a quo la disposición contenida en el artículo 84 del Código Penal, al no encuadrar la conducta desplegada por nuestro defendido en el norma en cuestión, razón por la cual solicito se declarada con lugar la presente denuncia y en consecuencia se adecué la conducta de mi defendido a todo evento en la de CÓMPLICE NO NECESARIO previsto en el artículo 84 del Código Penal y se dicte nueva sentencia.”

De igual modo, el Abogado ELIEZER ALEXANDER MUJICA RIOS, en su condición de Defensor Privado del ciudadano NASSER DE JESUS DE ZABALETA MENDOZA presenta el recurso de apelación signado bajo el Nº KP01-R-20114-000682, en los siguientes términos:

“Quien suscribe, ELIEZER ALEXANDER MUJICA RIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.402, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25, Centro Cívico Profesional, piso 3, oficina N° 6, Barquisimeto, Estado Lara; actuando en este acto en mi carácter de defensor privado, debidamente juramentado del acusado NASSER DE JESUS ZABALETA MENDOZA, plenamente identificado en autos, a quien se le condenó en el juicio oral y público; encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el debido respeto ocurro para interponer RECURSO DE APELACION contra la sentencia definitiva publicada en fecha 14 de julio de 2014, NOTIFICADA en el acto de imposición de sentencia ordenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Numero 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y celebrado en fecha 11 de agosto de 2014 a las 10 am , todo lo cual lo hago bajo los siguientes fundamentos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los efectos de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pueda precisar con claridad la fundamentación de este Recurso de Apelación y así determinar cuál7s son los vicios en que incurre la sentencia impugnada y a los efectos de acatar lo establecido en el primer aparte del artículo 445 de la ley adjetiva penal, es por lo que procedo separadamente, a fundamentar cada motivo con la solución que se pretende, en la siguiente forma:
UNICO MOTIVO.
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 346 ejusdem1, por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y falta de exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
INFRACCIÓN DEL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 346 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
En efecto, la decisión apelada, incurre en una manifiesta falta de motivación, en virtud de que la misma no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados, apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre sí de cada una de las pruebas que fueron presenciadas por el Tribunal durante el debate probatorio del acto del juicio oral y público.
La sentencia recurrida no expone en forma clara y concisa, cuales son los elementos de convicción obtenidos que adminiculados entre sí, logren establecer en forma cierta la responsabilidad penal de mi defendido, análisis
que la ley adjetiva penal obliga efectuar al jurisdiscente y que con una simple lectura de la decisión que hoy se impugna, notamos que no existe en ninguno de los extractos de la misma una explicación razonada del jurisdiscente que indique CON OUE ELEMENTOS PROBATORIOS OBTUVO LA CERTEZA DE OUE MI DEFENIMDO ERA EL DETERMINADOR DEL DELITO DEL SECUESTRO Y LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL MISMO, lo que resulta forzoso concluir en primafacie, que la recurrida CARECE DE UNA DEBIDA MOTIVACIÓN, vicio en que incurre por la falta de expresión de los hechos que el Tribunal estima acreditados, los cuales se limitan a una somera transcripción parcial de lo expuesto por los testigos en el desarrollo del juicio oral y público.
Dicho lo anterior, podemos apreciar en el titulo que denomina la recurrida “DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS”, el jurisdiscente a los fines de demostrar la responsabilidad de mi representado, se limitó como lo indicamos al inicio a TRANSCRIBIR PARCIALMENTE las deposiciones de los testigos que acudieron al juicio oral y público omitiendo el análisis y comparación entre sí de tales declaraciones e igualmente ocurrió en el caso de las pruebas documentales, lo cual debió hacer, para poder acreditar el hecho que mi representado, FUE EL DETERMINADOR DEL DELITO DE SECUESTRO, por lo tanto con dicha omisión, dejó de establecer correctamente los hechos dados por probados.
Oportuno resulta puntualizar, que el sistema de la sana crítica observando las regla de la lógica, NO EXIME AL JUZGADOR de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o absolver, con base a los elementos probatorios que se obtuvo en el proceso, ya que, el contenido de la norma establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy clara en este aspecto, al precisar que la sana crítica debe basarse en “las reglas de la lógica”, es decir, debe utilizarse métodos lógicos para llegar a una convicción razonada, la cual se obtiene a través del manejo de la sana crítica con la finalidad de llegar a una conclusión razonada, PERFECTAMENTE ENTENDIBLE Y CLARA para las partes, situación que no existe en el fallo que hoy se impugna y a tal efecto me permito transcribir a los efectos de demostrar a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, la certeza de los argumentos expuesto en el presente recurso de apelación:
…Omisis…
En este extracto de la decisión que se recurre, podemos observar honorables Magistrados, que no indico el Tribunal A-quo, con cuales elementos probatorios obtuvo la certeza, de que mi defendido era el determinador del delito del secuestro, para establecer su responsabilidad penal, como tampoco explico que hechos quedaron demostrados que comprometan la inocencia de mi representado, tampoco indico la razón porque quedaron debidamente demostrados lo hechos, seguidamente el Juez luego de manifestar lo anteriormente dicho en el extracto arriba citado, el juez comienza nuevamente a transcribir parcialmente las deposiciones de los testigos
Ahora bien, nos preguntamos ¿Cuál fue la comparación y concordancia que hizo el juzgador de los medios probatorios aportados al proceso?, toda vez que del texto de la sentencia que se impugna, observamos una simple TRANSCRIPCIÓN PARCIAL de las deposiciones de los testigos, expertos y funcionarios policiales que acudieron al juicio oral y público; pero con esa transcripciones nos preguntamos ¿Qué hechos quedaron demostrados que configure a mi representado como determinador del delito ?, ¿Por qué quedaron demostrados?, ¿Cómo quedaron demostrados? y ¿Por qué la sentenciadora no analizo las pruebas documentales incorporadas al juicio a través de su lectura? Las interrogantes anteriores tienen su génesis, vale decir su inicio, en los propios párrafos que conforman el punto bajo estudio, pues de los mismos, lo único que se desprende es una enunciación de los dichos de los testigos, de los expertos y funcionarios policiales, pero no encontramos en el texto en discusión la comparación y concordancia que dice el juzgador haber hecho para llegar a su conclusión razonada; pues de la recurrida no se desprende tal análisis de cada elemento probatorio, de donde se desprenda una relación causal entre la presunta conducta desplegada por mi defendido y el delito que se le acusa y menos la obligatoria comparación y concatenación entre los mismos, entonces, QUÉ consideró el Tribunal de esas pruebas que lo llevó a la convicción de que mi representado era el determinador del delito; evidentemente es un cuestionamiento sin una respuesta aceptable.
En la recurrida se prescinde de las razones de hecho en las cuales se fundamenta, existiendo claramente el conocido VICIO DE INMOTIVACIÓN DEL FALLO, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo acusado de saber por qué se le condena, MEDIANTE UNA EXPLICACIÓN RAZONADA QUE DEBE CONSTAR EN LA SENTENCIA.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho: ‘En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción (hoy sana crítica), basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial (lo subrayado es nuestro) ‘
Es criterio repetitivo de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que tanto para absolver como para condenar a un acusado, el juzgador debe realizar el examen integro de las pruebas existentes en autos (testimoniales y documentales), su comparación o confrontación cuando sea menester y determinar los hechos dados por probados, es decir, no debe limitarse a copiar (total o parcial) los elementos probatorios, sino, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge y sólo así, las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado, pues de lo contrario, resulta una SENTENCIA OUE NO SE BASTA POR SÍ MISMA y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.
Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que han de conocer el presente recurso, como ustedes entenderán, el juzgador se limitó a exponer, lo que consideraba que quedó demostrado, pero sin la realización de un análisis paso a paso de cada uno de los medios de prueba a los efectos de condenar a mi defendido, además, no manifiesta en forma clara y precisa, el por qué los elementos de convicción obtenidos a través de la “sana crítica” le da la certeza de que ha quedado demostrada la responsabilidad penal de mi representado en el hecho imputado, sino que se limita como ya hemos dicho a TRANSCIBIR LOS DICHOS DE LOS TESTIGOS y a OMITIR EL ANÁLISIS DE LAS DOCUMENTALES, resultando de esta manera, imposible determinar en forma precisa y circunstanciada, los hechos que el Tribunal estima acreditados, infringiendo desde su inicio lo consagrado en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante esta situación, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha dicho.,
“que la inmotivación puede traer como consecuencia, el ocultamiento de la verdad obtenida por vía judicial y puede ofrecer un sólo aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma, además de privar a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.
En resumen, los elementos probatorios y su análisis y comparación con las demás probanzas del debate adminiculadas unas a otras, “es un requisito
los que estimó probados, haciendo más evidente la inmotivación de la sentencia.
…Omisis…
Pero no sólo esta decisión del Tribunal Supremo de Justicia considera la importancia que significa la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, sino que múltiples decisiones, han orientado como debe realizarse esa determinación, utilizando como fundamento la forma de apreciación de las pruebas consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y que los elementos que se estimen acreditados, deben obtenerse bajo una libre convicción razonada (hoy con la reforma del COPP sana crítica) utilizando para tal efecto las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir, debe utilizarse la sana crítica para llegar a una conclusión razonada y tal efecto desde hace ya algún tiempo, nuestro más alto Tribunal de la República fijó el mecanismo que debe aplicar los jueces para llegar a esa conclusión y en fecha 18 de octubre del año 2000, sentencia N° 1282, expediente N° C001061, con ponencia del Doctor Jorge Roseli Senhenn y con la aprobación unánime de todos los magistrados de la Sala de Casación Penal, dijo:
…Omisis…
Como podemos notar, la libre convicción prevista en nuestra norma adjetiva penal, no es más que una sana crítica de análisis y estudio de todas las probanzas existentes en el juicio oral y público y que es de obligatorio cumplimiento para los Tribunales de juicio, una conclusión clara y precisa que debe contener su decisión con el fin de procurar que el imputado conozca por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación razonada que debe existir en la propia sentencia y no limitarse el juzgador única y exclusivamente A RESUMIR Y TRANSCRIBIR PARCIALMENTE LAS TESTIMONIALES Y OMITIR EL ANALISIS DE LAS DOCUMENTALES, ya que de lo contrario, dicha sentencia incurriría en una FALTA DE MOTIVACIÓN, por INCUMPLIMIENTO del numeral 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo en decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2003, N° 046, se mantiene el mismo criterio con relación al vicio de inmotivación:
…Omisis…
Como podemos advertir, se incurre en vicio de inmotivación, cuando no existe en la sentencia, un razonamiento lógico y razonado por parte del sentenciador, razonamiento que radica, en que las partes al leer la sentencia
conozcan por qué el sentenciador llega a su conclusión, no limitándose única y exclusivamente a mencionar los objetos de pruebas debatidos en el juicio y manifestar que los aprecia y valora. La motivación se trata de explicar a las partes, como se llega a esa conclusión y los razonamientos que sirvieron a la misma si esa explicación no existe evidentemente dicha decisión es inmotivada.
Por otra parte, el sentenciador condena a mi defendido por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE DETERMINADOR, sin explicar en el texto de la recurrida, primero, como llega a la convicción para acreditar el hecho a mi representado segundo, cuales son los razonamiento obtenidos a través de la comparación probatorio que lo llevan a esa conclusión.
Por lo tanto y en virtud de todo lo antes expuesto y en atención de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 ejusdem, dicha sentencia recurrida debe ser ANULADA por la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que conozca el presente recurso y en consecuencia, ORDENAR la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, todo en razón, de que la motivación de una sentencia, es propia de la función judicial, la cual tiene como norte, de que las partes en un proceso, puedan constatar los razonamientos del sentenciador, los cuales son necesarios para las partes, a los efectos de conocer las razones de dicha decisión, y se garantice así los derechos Constitucionales tales corno la Tutela Judicial efectiva y el Derecho a la Defensa, para la obtención de una sentencia transparente, que determine en su contexto la fidelidad del juez con respecto a la ley, pues de lo contrario, entraríamos en el campo de lo injusto, lo arbitrario, que genera la violación al valor Justicia.
INFRACCIÓN DEL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 346
DEL CODIGORGANICO PROCESAL PENAL.
Igualmente, la decisión que hoy recurrimos, no cumple con las exigencias del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la “exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, pues cuando leemos en la sentencia, llegamos a la conclusión de que la misma no cumple con las exigencias legales, todas vez, que cuando la ley adjetiva penal se refiere a una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, no es otra cosa que concatenar los hechos que los sentenciadores consideran probados con el derecho, y si apreciamos el punto en donde el juzgador trata de dar cumplimiento a este requisito que denomina FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO, notamos una serie de OPINIONES MUY PERSONALES DEL JUZGADOR, pues expone lo siguiente:
…Omisis…
Sería importante formularse las siguientes interrogantes ¿ Dónde y cómo llego a la conclusión la jurisdiscente que mi defendido era el determinador del delito?; ¿ Donde quedo acreditado que mi representado haya preparado la realización del delito y haya inducido a los otros sentenciados a ejecutarlo?; L Qué fundamento Jurídico CIVIL e INQUILINARIO, aplico la Juez, en atención al principio IURA NOVIT CURIA, para dar acreditada la relación arrendataria, partiendo de que el contrato no estaba firmado?; ¿Como la juzgadora tuvo la certeza que el balance personal que utiliza como indicio para condenar, era de mi defendido?; ¿ Como la Juez llega a la conclusión que el balance es un requisito para que se pueda establecer una relación arrendaticia?; ¿dónde y como acredita que el teléfono de donde le enviaron el mensaje de texto a Gutiérrez le pertenece a mi representado y que él fue quien envió dicho mensaje ?; Como concluye la jurisdiscente que el número de teléfono 0414-5513568, le pertenece a mi patrocinado y que con dicho teléfono mantuvo constante comunicación con los aprehendidos en flagrancia? la respuesta ha debido darla la sentenciadora luego de un análisis, estudio, comparación y concatenación tanto de la pruebas testimoniales corno documentales y explicarla en el texto de la recurrida, para tener conocimientos de los razonamientos de la jurisdiscente, así como los j fundamentos de hecho y de derecho, pero estos requisitos esenciales no los encontramos en el texto de la sentencia definitiva, así como no encontramos la concatenación de los fundamentos de hecho con los de derecho, omitiendo el juzgador el cumplimiento de otro requisito esencial que debe contener toda sentencia definitiva, confirmando la denuncia formulada por este recurrente, de que el fallo carece de la debida motivacion e incumple el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que en la misma carece de una exposición concisa de fundamentos de hecho y de derecho, vale decir, subsumir los hechos en las disposiciones legales aplicables al caso en estudio, lo que significa que la sentenciadora no hizo un análisis exhaustivo del hecho y el derecho, situación que evidentemente ha de ser sancionada con la nulidad del presente fallo, toda vez, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 172 de fecha 19 de mayo de 2004, caso:
…Omisis…
De todo lo antes señalado se evidencia fehacientemente que en ninguna parte de la recurrida se expresó en forma clara y concisa con que pruebas y adminiculadas entre sí, se podrían desvirtuar la presunción de inocencia de mi patrocinado, para demostrar la culpabilidad del mismo, por lo tanto el Tribunal A quo, no motivo la sentencia, pues No estableció de manera clara y precisa cuales fueron los fundamentos de hecho y derecho que adopto
para concluir: que mi representado en efecto alquilo el inmueble y preparo la realización del delito e inducio a los otros sentenciados a ejecutarlo.
En este mismo orden de ideas, la doctrina ha sostenido de manera reiterada que el requisito de la motivación, consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes, pues a través de la misma se pueden controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia esta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos y circunstancias que el tribunal estime acreditada.
así mismo ha señalado, la Sala de Casación Penal
…Omisis…
Por último en relación a este IINICO MOTIVO DE APELACIÓN, llegamos a la conclusión, que el A- quo no analizó las pruebas existentes en autos, y en consecuencia no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de mi defendido, pues, es indispensable para la declaratoria de responsabilidad del acusado, expresar los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito imputado y la persona a quien se le impute, no limitándose —corno lo hizo la sentenciadora-, a transcribir parcialmente las declaraciones de los testigos, funcionarios, expertos y los indicios y considerar con ello, que se encuentra comprobada la culpabilidad de NASSER ZABALETA en la comisión del delito señalado, sin consignar en el texto de la sentencia, las razones que la llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos del delito, pues esta inobservancia, ACARREA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, en virtud que vulnera el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República, la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República y el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho una vez declarada la nulidad de la mencionada sentencia, ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público, a los fines de que dicte nueva sentencia en donde se analice y compare las pruebas que se presentaran en el juicio, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que sustente y delimiten la libre convicción razonada del juez en el cuerpo de la sentencia, con el cumplimiento integro de los requisitos previstos en el artículo 346 de la ley adjetiva penal.
SOLUCION QUE SE PRETENDE

Sobre la base de todo lo expuesto, visto que la sentencia definitiva emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incurre en falta manifiesta en la motivación de la sentencia y es justicia, que la honorable Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación fundado en el presente motivo y acuerde la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un Tribunal de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia impugnada, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Pido que de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numerales 3 y 4 y lo dispuesto en los artículos, 443, 444, 447 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN y proceda a fijar la audiencia oral prevista en el artículo 448 ejusdem y se declare CON LUGAR, procediendo a anillar la decisión impugnada y ordenen la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio distinto, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 449 de la norma Adjetiva penal.”

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada, publicada en fecha 03 de enero de 2013, se extrae parcialmente lo siguiente:
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, del estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CULPABLE Y CONDENA a los ciudadanos JORGE EDUARDO TOVAR GOYO, Cédula de identidad Nº 17306193 y ROBERTH ARTURO RIVERO ORTIZ, Cédula de identidad Nº 18785671; supra identificados, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS de prisión, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito SECUESTRO AGRAVADO, tipificado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 1, 8, 12, 16 y 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de ISIDRO ROMERO, Adolescente (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en adelante LOPNNA) y VALMORE AUGUSTO FUENMAYOR, OCULTACIÓN DE DROGA, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento del hecho) y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ISIDRO ROMERO.
SEGUNDO: CULPABLE Y CONDENA al ciudadano NASSER DE JESUS ZABALETA MENDOZA, Cédula de identidad Nº 17727508; supra identificado, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS de prisión, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito DETERMINADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, tipificado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 1, 8, 12, 16 y 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio de ISIDRO ROMERO, cédula de identidad Nº 9777677; Adolescente (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en adelante LOPNNA) y VALMORE AUGUSTO FUENMAYOR, cédula de identidad Nº 5819750.
TERCERO: NO CULPABLE y ABSUELVE a los ciudadanos JORGE EDUARDO TOVAR GOYO, Cédula de identidad Nº 17306193 y ROBERTH ARTURO RIVERO ORTIZ, Cédula de identidad Nº 18785671; supra identificados, por no obrar prueba de cargo suficiente para vincularles con el delito de OFERTA ENGAÑOSA, tipificado en el artículo 26 de la Ley contra Delitos Informáticos y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, tipificado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

CUARTO: NO CULPABLE y ABSUELVE al ciudadano NASSER DE JESUS ZABALETA MENDOZA, Cédula de identidad Nº 17727508; supra identificado, por no obrar prueba de cargo suficiente para vincularle con el delito de OCULTACIÓN DE DROGA, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OFERTA ENGAÑOSA, tipificado en el artículo 26 de la Ley contra Delitos Informáticos y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, tipificado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
QUINTO: NO CULPABLE y ABSUELVE a los ciudadanos GERARDO JOSUE MONSALVE MOTTA, Cédula de identidad Nº 18933737 y VINCENT NORMAN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, Cédula de identidad Nº 20016471; supra identificado, por no obrar prueba de cargo suficiente para vincularles con el delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, tipificado en el artículo 11 en concordancia con el artículo 3 y 10 numerales 1,8, 12, 16 y 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Después de analizar los escritos de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por las recurrentes y en tal sentido y observa:
En el primer recurso ejercido por el recurrente Abogada Pedro Troconis Da Silva denuncia, la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el numerales 2 del artículo 444 ejusdem. Por su parte, en el segundo recurso el recurrente abogado Jerman Escalona denuncia, el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión así como la violación de la ley por falta del aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la violación de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 al infringir el principio de seguridad jurídica contenida en la uniformidad de las jurisprudencia y criterios reiterados, denunciando además cuando la decisión se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral así como la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 3,4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En el tercer recurso ejercido por el Abogado Eliezer Alexander Mujica denuncia, la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el numerales 2 del artículo 444 ejusdem. Solicitando las recurrentes declare con lugar el recurso interpuesto, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio.
Ahora bien, esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado, observa que ciertamente en relación a lo denunciado por las recurrentes en cuanto a la falta de motivación de la sentencia, las mismas tienen razón, toda vez que la Juzgadora a quo, no hace la debida valoración de las pruebas incorporadas al juicio, a los fines de tomar la correspondiente decisión, incumpliendo de esta manera el fallo recurrido con la obligación de los jueces de motivar debidamente sus decisiones, ya que las sentencias deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, debiéndose discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes, siendo requisito indispensable de todo fallo, el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, se hace necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 303, de fecha 10 de octubre de 2014, con ponencia de la Magistrada Dayanira Nieves, donde se establece:
“…Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica.…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Y Nº 297, de fecha 19 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en donde se indicó lo siguiente:
“…Ha dicho la Sala Penal que “...constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable...(Sentencia 164 del 27 de abril de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión de la valoración de las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad legal para ser incorporadas en el debate del juicio oral y público, y que fueron incorporadas al mismo, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo las anteriores premisas, esta Sala considera que constatado el incumplimiento de la decisión recurrida, en la cual la Jueza a quo, no hizo la debida valoración de las pruebas, y no expuso las razones fácticas y jurídicas en las que se basó la decisión por las cuales condenó a los ciudadanos los ciudadanos JORGE EDUARDO TOVAR GOYO, titular de la cédula de identidad Nº 17306193 y ROBERTH ARTURO RIVERO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 18785671, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, tipificado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 1, 8, 12, 16 y 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de ISIDRO ROMERO, Adolescente (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en adelante LOPNNA) y VALMORE AUGUSTO FUENMAYOR, OCULTACIÓN DE DROGA, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento del hecho) y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ISIDRO ROMERO y al ciudadano NASSER DE JESÚS ZABALETA MENDOZA, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito DETERMINADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, tipificado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 1, 8, 12, 16 y 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio de ISIDRO ROMERO, cédula de identidad Nº 9777677; Adolescente (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en adelante LOPNNA) y VALMORE AUGUSTO FUENMAYOR, es por lo que se evidencia la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que la Jueza a quo no realizó previamente el debido análisis, ni explicó las razones de hecho y de derecho de la decisión, quedando las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:
Artículo 157. “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al publicarse la decisión sin previamente haberse efectuado la necesaria valoración de las pruebas incorporadas al debate, ni el correspondiente análisis, ni exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.
Por lo que esta Sala de la Corte de Apelaciones, congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en que incurrió la Juzgadora a quo, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Inmotivación, por lo que se declara Con Lugar los recursos de apelación interpuestos por las recurrentes, se Anula la decisión impugnada y como consecuencia se anula el juicio oral y público y se repone la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público con un Juez distinto, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, los ciudadanos Jorge Eduardo Tovar Goyo, Roberth Arturo Rivero Ortiz y Nasser de Jesús Zabaleta Mendoza, quedan en el estado procesal en que se encontraban al inicio del juicio oral y público. Y así se decide.

En virtud de los efectos que acarrea la declaratoria con lugar de la denuncia interpuesta por las Defensoras en este sentido, y constatado el vicio de nulidad de la recurrida, la Sala se abstiene de conocer de las demás denuncias contentivas en los recursos de apelación. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Accidental N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declaran Con Lugar los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho Abogado Pedro Troconis Da Silva (KP01-R-2014-000596), en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Roberth Arturo Rivero Ortiz y Jorge Eduardo Tovar Goyo, contra la decisión dictada en el Juicio Oral celebrado en fecha 11-03-14 y fundamentada en fecha 14-07-14, mediante la cual la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, condenó a los ciudadanos JORGE EDUARDO TOVAR GOYO, titular de la cédula de identidad Nº 17306193 y ROBERTH ARTURO RIVERO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 18785671, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, tipificado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 1, 8, 12, 16 y 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de ISIDRO ROMERO, Adolescente (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en adelante LOPNNA) y VALMORE AUGUSTO FUENMAYOR, OCULTACIÓN DE DROGA, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento del hecho) y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ISIDRO ROMERO. Y los recursos interpuestos por los Abogados Jermán Escalona y Eliezer Alexander Mujica Ríos (KP01-R-2014-000673 y KP01-R-2014-000682), en su condición de Defensores Privados del ciudadano NASSER DE JESÚS ZABALETA MENDOZA, contra la decisión dictada en el Juicio Oral celebrado en fecha 11-03-14 y fundamentada en fecha 14-07-14, mediante la cual la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito DETERMINADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, tipificado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 1, 8, 12, 16 y 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio de ISIDRO ROMERO, cédula de identidad Nº 9777677; Adolescente (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en adelante LOPNNA) y VALMORE AUGUSTO FUENMAYOR.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se Anula la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha en fecha 11-03-2014 y fundamentada en fecha 14-07-2014.
TERCERO: Se Repone el presente asunto al estado en que se celebre un nuevo juicio oral, con un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, los ciudadanos JORGE EDUARDO TOVAR GOYO, ROBERTH ARTURO RIVERO ORTIZ Y NASSER DE JESÚS ZABALETA MENDOZA, quedan en el estado procesal en que se encontraban al inicio del juicio oral y público.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, fecha retro.

El Presidente de la Sala Accidental Nº 8
de la Corte de Apelaciones del estado Lara


Jorge Eliecer Rondón

El Juez Profesional, La Juez Accidental,

Arnaldo Osorio Petit Gladis Pastora Silva
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira Montero


ASUNTO: KP01-R-2014-000596
ACUMULADO: KP01-R-2014-000673
ACUMULADO: KP01-R-2014-000682
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-018542