REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 27 de Abril de 2016
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000480
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-005818

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Angelica Joves Contreras en su carácter de Defensora Publica Cuarta Penal Ordinario actuando en tal carácter del ciudadano Edicto José Páez Ochoa, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2014 y fundamentada en fecha 01 de julio de 2014, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EDICTO JOSE PAEZ OCHOA, titular de la cedula N° 5.243.176, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del código penal.

. Emplazado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.


Dándosele entrada en fecha 05 de abril de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.


Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 11 de abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada Angelica Joves Contreras en su carácter de Defensora Publica Cuarta Penal Ordinario actuando en tal carácter del ciudadano Edicto José Páez Ochoa, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…“…La responsabilidad del ciudadano arriba mencionado, quien está siendo involucrados en un hecho delictivo que va. a dilucidarse en el curso de un juicio oral y público; Puesto que ante el a epato el fiscal del Ministerio Público basado en pruebas aun no controladas por la defensa no son suficientes para destruir de manera certera e indubitada la presunción de inocencia que cubra en beneficio de m; representado.
Ahora bien, siguiendo esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos suscitados en atención al dispositivo regulador enmarcado en el artículo 236 del Código Orgánica’ Procesal Pena en concordancia con los artículos 237 y 238 eusdem, tenernos:
Aun cuan’Jc mi defendido se le ha imputado-injustamente- la comisión un delito cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como pena la privación da liberad y que a criterio del juzgador se hallan satisfechos los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal quede 3cr verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieren llegar a constituir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente’ caso.
A tenor del segundo supuesto exigido en el artículo 236 de la norma; ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalía que arrojen los supuestamente fundado elementos de convicción” que estimen a autoría o coautoría re mi defendido en la comisión del hecho punible, ya que son inexistuntas, no claros, ni contundentes. por cuanto se desprende del acta de investigación penal, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Sub. Delegación Lara, quienes se presentaron al lugar donde ocurrieron los hechos dejaron constancia que se encontraba presente la ciudadana MARIA TOVAR. quien aportó los (Jatos filiatorios de la victima de la presente investigación, indicando que presume que fue mi representado porque días anteriores b había amenazado de muerte, así mismo dejaron constancia que efectuaron recorrido por el sector en búsqueda de testigos presencias de los hechos siendo: imposible; por lo que se pregunta esta defensa como la ciudadana María Torres., rinde’ entrevista aseverando que ella observó cuando mi representado conducía una moto roja y el disparó a si t’ hermano, lo que llama poderosamente la atención y pide sea analizado d.ado que es el único elemento de prueba que presenta la representación fiscal.
Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo artículo’ 235 en concordancia con los articules 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de sus familiares y responsables corno anteriormente establecida y demostrando así, la buena te y precisión de la información domiciliaria suministrada y en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del artículo de fuga tr tudo específicamente en la totalidad del artículo 236 del Código Orgánico procesal Pene]: y ci- defintiva evidencia que este tribunal decidió sin apego a las
5 pO sicic.000. cíe: Código, en lo concerniente a la procedencia de a medida de privación de libertad anca contravención de los artículos 232 y 233 ejusdern arr cuanto a la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que menoscabar la libertad de los ciudadanos
Asimismo, considero que está desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el articulo 238 y citado en el tercer supuesto exigido del artículo 236 (ambos del Código Orgánico Procesal Penal), en razón de que mi representado no podría influir en la único testigo presencial quien ya rindió declaracion y mucho menos en los funcionarios actuantes para obstaculizar la investigación.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia nro 295 del 29-06-2006, exp. A06—0252, a asentado que en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que establece os supuestos de procedencia, ha expresado tajantemente que estas circunstancias ni pueden evaluarse de manera aislada, sino anaBzando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de Ci afirmación y & astado de libertad establecidos en os artículo 9 y 229 & Código Orgánico Procesal Penal-
íntimamente vinculado a lo antes expuesto, ha sostenido la Sala Constitucional, en Sentencia Nro 1993, riel 22—1 1-2006, expediente Nro. 05-1663, referente a Ci conflqt.iración de :05 límites de esa, medida, os cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español anal sentido siguiente “...mas allá del expreso principio de legalidad, la ‘legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su conligunaci&5n y su aplicación, tangen como presupuesto, la existencia de juicios racionales de la comisión de tina acción delictiva; como, que se le conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada, a la presunción de os fines antes dichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..
En resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que satisfechos os supuestos del segundo y tercer requisito del artículo 236 del Código
Orgánico Procesal Prona), que ciertamente exige la concurrencia de os tres requisitos para su procedencia, en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 237 y 238 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tornada por este Tribunal; violentando así el espíritu del legislador en cuanto 3 juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio ‘rl dubio pro reo.
En fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas corno parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme al Código Orgánico Procesal penal
Por -rodos l.ss argumentos de hecho y de derecho, es por lo que en definitiva decisión tornada en la audiencia mencionada ri solicito el levantamiento de. is. misma , as i como la aplicación de una medirla cautelar sustitutiva menos gravosa, eral plazo indicado 1cido a la mandato expreso del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 01 de julio de 2014, la jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:

“…FUNDAMENTACIÓN A LA PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTENTIVA EN EL ARTICULO (236 DEL C.O.P.P)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales del imputado que sirvan para identificarlo



EDICTO JOSE PAEZ OCHOA, titular de la cedula N° 5.243.176, Venezolano, Soltero, de 57 años de edad, de Profesión u oficio: Comerciante, hijo de Urbano Páez y María Ochoa domiciliado en Calle 4 entre 1 y 2, San Jacinto, casa N° 7-66. Barquisimeto, estado Lara, telf. 0414-502-31-77
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen



Se inicia el asunto visto los hechos de fecha 31 de Diciembre de 2012, aproximadamente las 07:00p.m., el ciudadano JOSE LUIS YANES, en momentos de la cena familiar navideña compartiendo junto a su familia en la carrera 01 con calle 09 del Barrio San Jacinto, le comenta a su familia que va hablar con unos amigos en la esquina, cuando repentinamente le llegan 04 ciudadanos RANDY STIVE SANCHEZ MONTES, titular de la cedula de identidad 24.326.337, venezolano apodado “EL RANDY”, WILMER ALEXANDER SANCHEZ MONTES , titular de la cedula de identidad 25.648.654, venezolano APODADO “EL BEBE”, JORDAN RAFAEL CORDERO FRANCO, titular de la cedula de identidad 23.487.380 venezolano, apodado “EL JORDAN” YONATHAN MANUEL SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad 25.433.486, venezolano, apodada “EL BOMBA”, efectuando disparos a todas las personas que se encontraban en el lugar , falleciendo el ciudadano JOSE LUIS YANES (HOY OCCISO), y dejando herido a 04 personas y entre esas un niño , por lo que los vecinos los trasladaron al hospital.


3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del código penal, el cual no se encuentra prescrito;
2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas por la vindicta publica que existen fundados elementos de convicción, para estimar la Posible Participación del imputado en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende del hecho ocurrido 27-09-2012, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, momentos en que la ciudadana MARIA TOVAR se encontraba en compañía de su hermano PEÑA TOVAR JOSÉ AMADO, cuando regresaban del odontólogo, y el iba delante de ella algo apurado ya que tenía que trabajar, cuando de pronto su hermano fue interceptado por el ciudadano JOSÉ AMADO PEÑA, quien se desplazaba en una moto color rojo y saco a relucir un arma de fuego y sin mediar palabras la acciono en contra de la humanidad de JOSÉ AMADO PEÑA, quien cayó al piso mientras que EDICTO JOSÉ PAEZ, salió huyendo del lugar. Toma igualmente como elementos de convicción esta juzgadora los siguientes elementos de convicción

• Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de Septiembre del 2012 suscrita por el funcionario Luis Aguilar, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Lara.
• Acta de Investigación Penal, 27 de Septiembre del 2012 suscrita por el funcionario Richard Mendoza, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Lara.

• Acta de Reconocimiento del Cadáver Nº 0464-12, de fecha 27 de Septiembre del 2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Lara, quienes dejan constancia que se trasladaron hacia la morgue del Hospital Central Antonio María Pineda de Barquisimeto estado Lara, lugar en el cual se acordó efectuar Reconocimiento del cadáver.
• Acta de Inspección Técnica, de fecha 27 de Septiembre del 2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Lara,
• Acta de Entrevista de fecha 18 de Septiembre del 2012 rendida por la ciudadana MARIA TOVAR.

• Acta de Defunción N° 1937.

• Levantamiento Planimetrico N° 079-123, suscrita por el funcionario Silva Jesús, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Lara,

3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse en razón del delito, excede en su Límite Máximo a los 10 años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento del ciudadano al proceso, así como es necesario valorar el daño inminente causado a las victima de la presente causa, por haber lesionado el mayor derecho protegido por el Estado como lo apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.


DISPOSITIVA


Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, solo por este acto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos; PRIMERO: una vez escuchadas las declaraciones de las partes, Se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. con la finalidad de ahondar en la presente investigación SEGUNDO: En relación a la medida de coerción personal, Este Tribunal pasa analizar el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, según lo establecido en el articulo 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JORDAN RAFAEL CORDERO FRANCO, titular de la cedula N° 23.487.380, supra mencionado, por la presunta comisión del delito de previsto en el artículo 406 ordinal 1º del código penal, en concordancia con el ultimo, aparte del articulo 80 ejusdem.la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (CEPELLO) SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION dictada Líbrese las respectivas boletas.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados…”

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del ciudadano Edicto José Páez Ochoa, en la audiencia oral celebrada en fecha 30 de junio de 2014 y fundamentada en fecha 01 de julio de 2014, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2013-005818, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Edicto José Páez Ochoa, le fueron atribuidos los hechos precalificados como HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del código penal, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 30 de junio de 2014.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 01-07-2014, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que el Juez a quo, consideró, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos al delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del código penal, verificándose que se trata de uno delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, así lo estimo la Jueza de la recurrida.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano Edicto José Páez Ochoa, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del código orgánico procesal penal. Toda vez que el delito imputado es el de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del código penal, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Angelica Joves Contreras en su carácter de Defensora Publica Cuarta Penal Ordinario actuando en tal carácter del ciudadano Edicto José Páez Ochoa, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2014 y fundamentada en fecha 01 de julio de 2014, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EDICTO JOSE PAEZ OCHOA, titular de la cedula N° 5.243.176, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del código penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Angelica Joves Contreras en su carácter de Defensora Publica Cuarta Penal Ordinario actuando en tal carácter del ciudadano Edicto José Páez Ochoa, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2014 y fundamentada en fecha 01 de julio de 2014, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EDICTO JOSE PAEZ OCHOA, titular de la cedula N° 5.243.176, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del código penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2013-005818, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Jorge Eliécer Rondón Luís Ramón Díaz Ramírez

La Secretaria


Abg. Maribel Sira

AJOP//Angie