REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, ___ de Abril de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-000639
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-022659

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Diolis Peralta, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Segunda del Sistema Penal Ordinario , actuando en tal carácter del ciudadano WILMER ALEXANDER ALVARADO, titular de la cedula de Identidad N°26.668.000, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Noviembre de 2015 y Fundamentada en fecha 29 de Noviembre de 2015, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WILMER ALEXANDER ALVARADO, titular de la cedula de Identidad N° 26.668.000, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Emplazado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 07 de Abril de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 13 de Abril, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

La Abg. Diolis Peralta, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Segunda del Sistema Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano WILMER ALEXANDER ALVARADO, titular de la cedula de Identidad N° 26.668.000, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:


Yo, Diolis Peralta, Defensora Publica Auxiliar Segunda , adscrita a este Circuito Judicial Penal, acudo conforme a la atribución prevista en el 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, actuando con el carácter de tal en el presente asunto seguido en contra del ciudadano WILMER ALEXANDER ALVARADO, suficientemente identificado en autos, ante usted acudo con todo respeto a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión de privación Judicial preventiva de libertad dictada en audiencia de calificación de flagrancia contra mi defendido, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador de conformidad con el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; audiencia que fuere celebrada en la sede de este circuito JUDICIAL Penal en fecha 25 de Noviembre de 2015. El presente recurso se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal N° 4 del Código Orgánico Procesal Penal y paso a exponerlo en los siguientes términos:
• La responsabilidad del ciudadano WILMER ALVARADO, quien estas siendo involucrado en un hecho delictivo va a dilucidarse en el curso de un juicio oral y público; puesto que ante el alegato fiscal del ministerio publico mi defendido alego no haber tenido participación consciente.
• Ahora bien, siguiendo esta generalidad de ideas y en abstracción de los hechos suscitados en atención al dispositivo regulador enmarcado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252, tenemos: (sic)

 Aun cuando a mi defendido se le ha imputado-injustamente- la comisión de un delito cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio del juzgados se hallan satisfechos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieren llegar a constituir convicción su fuente para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso.
 A tenor del segundo supuesto exigido en el artículo 250 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalía que arrojen los supuestamente “fundados elemento de convicción que estimen la autoría o coautoría de mi defendido en la comisión del hecho punible, ya que no son claros, ni contundentes, además de que solo están constituidos, como ya ha quedado dicho por el acta policial levantada con motivo de la detención de mi defendido.
 Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de sus familiares y comprobable como anteriormente lo establecí y demostrando así, la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada y en provechosa contraposición l supuesto contenido en el parágrafo segundo del artículo 251 ejusdem.
 Lo delicado de esta situación, es que se coloca a mi defendido en una situación de indefensión en la cual se infringe el principio de legalidad en un país donde supuestamente reina el estado de derecho y se violenta así el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa entre otros derechos esenciales enmarcados en nuestra carta magna y ratificados por la República en tratados internacionales al reconocerlos como derechos humanos fundamentales por excelencia.
 Asimismo, considero que esta desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización en el articulo 252 y citado en el tercer supuesto exigido del artículo 250 (ambos del Código Orgánico Procesal PENAL) ya para la audiencia de calificación de flagrancia ya fueren recolectadas los supuestos elementos de interés criminalidad, y se encuentran en manos de la órganos(sic) de investigación haciendo imposible que mi defendido pueda obstaculizar la investigación.
 En resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del artículo 250 del Código ORGANICO procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 251 y 252 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustadaa derecho la decisión tomada por este Tribunal, violentando así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio reo, en fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal, así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme a los artículos 246,247,250.251,252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, asi como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 25 de Noviembre de 2015 y Fundamentada en fecha 29 de Noviembre de 2015, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal , impuso al imputado WILMER ALEXANDER ALVARADO, medida preventiva privativa de libertad, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Del acta de denuncia común se desprende que en fecha 23 de noviembre del corriente años la victima de auto pasa buscando a un ciudadano apodado el catire a las 7:30 horas de la mañana para ir a su trabajo y que luego se dirigieron a casa del ciudadano José Cedeño quien le entrego la cantidad de (40.000) mil bolívares exactos para comprar unos materiales de construcción ya que le estaba ejecutando una abra es su casa ubicada en Cabudare II CUANDO REICIBIERON EL DLEINTOR SE ETRANSLADO CON SU AMIGO AL EL catire hasta la urb. El Asfalto, llegando al sitio antes mencionado estaba esperando para recibir la cantidad de 30.000 mil bolívares que me iba a entregar la ciudadana Victoria Hernández y que al salir de la casa de la señora observo a dos personas que le estaban abriendo el vehículo el catire se quitó del lugar donde lo dejo cuidando el dinero y me vehículo, le hice seña a los ciudadanos que se encontraban revisando mi vehículo me sacaron un arma de fuego y luego me apuntaron y luego se montaron en una moto y luego se fueron del lugar; por la aptitud que tomo el catire al no avisar que me estaban robando el dinero que se encontraba dentro del vehículo y él era el único que sabía donde se encontraba oculto, me moleste con él y le quiete el teléfono celular y revise los msj y observe que se encantaban enviándole mensajes a otra persona dónde le daba la dirección donde estábamos ubicados nosotros y le respondía que sola había 40.000 bolívares que fue la cantidad exacta que me robaron de mi vehículo, por tal motivo me imagine que el catire conoce y es cómplice de los melandros , luego el confeso que los conocía motivos por laos cuales se procedió a interponer la denuncia; Tal circunstancias encuadran en la conducta precalificada por la representación fiscal y así se decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible
1. Acta de investigación penal de fecha 23 de Noviembre de 2015 en el cual narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos;
2. Acta de entrevista de la víctima testigo de fecha 23 de Noviembre de 2015 Y demás elementos de convicción presente en el expediente.
De los elementos antes señalados se evidencia en la declaración de la victima que señala que el imputado de auto como unos de los sujetos que participo en el robo del dinero que se encontraba oculto en su vehículo automotor encuadran en los hechos punibles establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal para el imputado WILMER ALEXANDER ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.668.000, fecha de nacimiento 05/11/1996, de 18 años de edad, natural de Cabudare, Municipio Palavecino, profesión albañil, grado de instrucción: 2 año, Residenciado en Valle Campestre, La mora, Calle Acarigua, casa N°1, teléfono: 0416-9562676, (PADRE) en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el art, 458 en concordancia con el artículo 83, del Código Penal. en perjuicio de (Datos en Reservas). Y así se decide.
Por último y observando la fecha de los hechos en el año 2014, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Los elementos anteriormente trascrito, hace estimar que los WILMER ALEXANDER ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.668.000, fecha de nacimiento 05/11/1996, de 18 años de edad, natural de Cabudare, Municipio Palavecino, profesión albañil, grado de instrucción: 2 año, Residenciado en Valle Campestre, La mora, Calle Acarigua, casa N°1, teléfono: 0416-9562676, (PADRE) ha sido el autores de los hechos imputados donde surgen los siguientes: La aprehensión en flagrancia, en cuestión de minutos de haberse cometido el robo, en posesión del objeto material del delito a poco de haberse cometido el hecho por funcionarios de la policía, da a entender por máximas de experiencia que el mismos es el autor del hecho en atención al artículo 234 citado ut supra; que señala: “… o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” .Y así de decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar el hecho punible se toma en consideración los siguientes elementos de convicción:
2. Fundados elementos de convicción Ut Supra señalados para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado WILMER ALEXANDER ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.668.000, fecha de nacimiento 05/11/1996, de 18 años de edad, natural de Cabudare, Municipio Palavecino, profesión albañil, grado de instrucción: 2 año, Residenciado en Valle Campestre, La mora, Calle Acarigua, casa N°1, teléfono: 0416-9562676, (PADRE) en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el art, 458 en concordancia con el artículo 83, del Código Penal. en perjuicio de (Datos en Reservas).. Y así se decide.
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de el ciudadano WILMER ALEXANDER ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.668.000, de conformidad con el numeral 1ro del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se admite la Precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el art, 458 en concordancia con el artículo 83, del Código Penal CUARTO: Se niega la solicitud realizada por la defensa técnica, en cuanto a una medida cautelar y en su lugar decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236, numerales 1ro, 2do y 3ro, y artículo 237, numerales 2do, 3ro y 5to, parágrafo 1ro y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO SGTO. DAVID VILORIA. La presente decisión se dicto dentro del lapso que por ley corresponde; SEXTO: Así se decide. CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 25 de Noviembre de 2015 y Fundamentada en fecha 29 de Noviembre de 2015, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso al imputado de autos, medida preventiva privativa de libertad.

Señala el recurrente como motivo de apelación, entre otras cosas lo siguiente:
 haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio del juzgados se hallan satisfechos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieren llegar a constituir convicción su fuente para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso.
 A tenor del segundo supuesto exigido en el artículo 250 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalía que arrojen los supuestamente “fundados elemento de convicción que estimen la autoría o coautoría de mi defendido en la comisión del hecho punible, ya que no son claros, ni contundentes, además de que solo están constituidos, como ya ha quedado dicho por el acta policial levantada con motivo de la detención de mi defendido.
 Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de sus familiares y comprobable como anteriormente lo establecí y demostrando así, la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada y en provechosa contraposición l supuesto contenido en el parágrafo segundo del artículo 251 ejusdem.
 Lo delicado de esta situación, es que se coloca a mi defendido en una situación de indefensión en la cual se infringe el principio de legalidad en un país donde supuestamente reina el estado de derecho y se violenta así el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa entre otros derechos esenciales enmarcados en nuestra carta magna y ratificados por la República en tratados internacionales al reconocerlos como derechos humanos fundamentales por excelencia.
 Asimismo, considero que esta desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización en el articulo 252 y citado en el tercer supuesto exigido del artículo 250 (ambos del Código Orgánico Procesal PENAL) ya para la audiencia de calificación de flagrancia ya fueren recolectadas los supuestos elementos de interés criminalidad, y se encuentran en manos de la órganos(sic) de investigación haciendo imposible que mi defendido pueda obstaculizar la investigación.
 En resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del artículo 250 del Código ORGANICO procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 251 y 252 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustadaa derecho la decisión tomada por este Tribunal, violentando así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio reo, en fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal, así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme a los artículos 246,247,250.251,252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, asi como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte.
Verificado como ha sido por esta instancia superior, las denuncias invocadas por la Defensora Pública hoy recurrente, es preciso indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:

“…Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 236 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Del acta de denuncia común se desprende que en fecha 23 de noviembre del corriente años la victima de auto pasa buscando a un ciudadano apodado el catire a las 7:30 horas de la mañana para ir a su trabajo y que luego se dirigieron a casa del ciudadano José Cedeño quien le entrego la cantidad de (40.000) mil bolívares exactos para comprar unos materiales de construcción ya que le estaba ejecutando una abra es su casa ubicada en Cabudare II CUANDO REICIBIERON EL DLEINTOR SE ETRANSLADO CON SU AMIGO AL EL catire hasta la urb. El Asfalto, llegando al sitio antes mencionado estaba esperando para recibir la cantidad de 30.000 mil bolívares que me iba a entregar la ciudadana Victoria Hernández y que al salir de la casa de la señora observo a dos personas que le estaban abriendo el vehículo el catire se quitó del lugar donde lo dejo cuidando el dinero y me vehículo, le hice seña a los ciudadanos que se encontraban revisando mi vehículo me sacaron un arma de fuego y luego me apuntaron y luego se montaron en una moto y luego se fueron del lugar; por la aptitud que tomo el catire al no avisar que me estaban robando el dinero que se encontraba dentro del vehículo y él era el único que sabía donde se encontraba oculto, me moleste con él y le quiete el teléfono celular y revise los msj y observe que se encantaban enviándole mensajes a otra persona dónde le daba la dirección donde estábamos ubicados nosotros y le respondía que sola había 40.000 bolívares que fue la cantidad exacta que me robaron de mi vehículo, por tal motivo me imagine que el catire conoce y es cómplice de los melandros , luego el confeso que los conocía motivos por laos cuales se procedió a interponer la denuncia; Tal circunstancias encuadran en la conducta precalificada por la representación fiscal y así se decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible
3. Acta de investigación penal de fecha 23 de Noviembre de 2015 en el cual narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos;
4. Acta de entrevista de la víctima testigo de fecha 23 de Noviembre de 2015 Y demás elementos de convicción presente en el expediente.
De los elementos antes señalados se evidencia en la declaración de la victima que señala que el imputado de auto como unos de los sujetos que participo en el robo del dinero que se encontraba oculto en su vehículo automotor encuadran en los hechos punibles establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal para el imputado WILMER ALEXANDER ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.668.000, fecha de nacimiento 05/11/1996, de 18 años de edad, natural de Cabudare, Municipio Palavecino, profesión albañil, grado de instrucción: 2 año, Residenciado en Valle Campestre, La mora, Calle Acarigua, casa N°1, teléfono: 0416-9562676, (PADRE) en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el art, 458 en concordancia con el artículo 83, del Código Penal. en perjuicio de (Datos en Reservas). Y así se decide.
Por último y observando la fecha de los hechos en el año 2014, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Los elementos anteriormente trascrito, hace estimar que los WILMER ALEXANDER ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.668.000, fecha de nacimiento 05/11/1996, de 18 años de edad, natural de Cabudare, Municipio Palavecino, profesión albañil, grado de instrucción: 2 año, Residenciado en Valle Campestre, La mora, Calle Acarigua, casa N°1, teléfono: 0416-9562676, (PADRE) ha sido el autores de los hechos imputados donde surgen los siguientes: La aprehensión en flagrancia, en cuestión de minutos de haberse cometido el robo, en posesión del objeto material del delito a poco de haberse cometido el hecho por funcionarios de la policía, da a entender por máximas de experiencia que el mismos es el autor del hecho en atención al artículo 234 citado ut supra; que señala: “… o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” .Y así de decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar el hecho punible se toma en consideración los siguientes elementos de convicción:
2. Fundados elementos de convicción Ut Supra señalados para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado WILMER ALEXANDER ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.668.000, fecha de nacimiento 05/11/1996, de 18 años de edad, natural de Cabudare, Municipio Palavecino, profesión albañil, grado de instrucción: 2 año, Residenciado en Valle Campestre, La mora, Calle Acarigua, casa N°1, teléfono: 0416-9562676, (PADRE) en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el art, 458 en concordancia con el artículo 83, del Código Penal. en perjuicio de (Datos en Reservas).. Y así se decide. …”

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, igualmente consideró la Juzgadora del Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración y de lo cual deja constancia en su decisión.

En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado está referido a la ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; por ende, siendo estos, delitos que atenta contra la sociedad y la seguridad social ,es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la cuantía de la pena; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el presente motivo de apelación. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en los artículos 157, 236, 237, y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.







DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por La Abg. Diolis Peralta, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Segunda del Sistema Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano WILMER ALEXANDER ALVARADO, en contra la decisión dictada en fecha 25 de Noviembre de 2015 y Fundamentada en fecha 29 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso al imputado de autos, medida preventiva privativa de libertad.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2015-022659.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón

La Secretaria,

Abg. Maribel Sira


ASUNTO: KP01-R-2016-000639
AJOP/Karla