REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, ___ de Abril de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-000550
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-017729

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Benedicta León, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Novena del Sistema Penal Ordinario , actuando en tal carácter del ciudadano YOEL ANTONIO HERNANDEZ JIMENEZ, titular de la cedula de Identidad N°26.141.604, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Octubre de 2015 y fundamentada en fecha 13 de Octubre de 2015, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YOEL ANTONIO HERNANDEZ JIMENEZ, titular de la cedula de Identidad N°26.141.604, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y control de armas y municiones, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1ro, 2do y 3ro de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA. Emplazado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 07 de Abril de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 13 de Abril, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

La Abg. Benedicta León, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Novena del Sistema Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano YOEL ANTONIO HERNANDEZ JIMENEZ, titular de la cedula de Identidad N°26.141.604, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

Capítulo II
Motivación del Recurso.
En fecha 04 de Octubre de 2015 en audiencia fijada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control N°2 oída las exposiciones de las partes ese digno Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APRHENSION EN FLAGRANCIA del Ciudadano]: YOEL ANTONIO HERNANDEZ JIMENEZ, titular de la cedula de Identidad V-26.141.604, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el DESRME Y Control de Armas y Municiones, en este mismo acto se le imputo los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 262 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACION FISCAL POR LOS DELITOS DE: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos n5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 262 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. TERCERO: este Tribunal acuerda la tramitación de la causa por la vía del PROCEDIMIETO ORDINARIO CUARTO: En cuanto a la medida imponer, este Tribunal impone al ciudadano: YOEL ANTONIO HYERNANDEZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad V-26.141.604, LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237, y 238 del COP. Por considerar la juzgadora que se encontraban llenos los extremos de la ley.
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es LA PRESUNCION DE INOCENCIA, AFIRMACION DE LIBERTAD Y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículos 8,9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:
Articulo 8. Presunción de Inocencia.” Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente…”
Articulo 9. Afirmación de Libertad. “Las disipaciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otro derechos del imputado… …TIENEN CARÁCTER EXCEPCIONAL…”
Articulo 229. Estado de Libertad. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso…”
“La privación de libertad es una medida cautelar, que SOLO procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
Artículo 49 del CRBV. “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; e consecuencia:
2) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que , si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos(2) y tres 83) esta defensa considera que NO EXIXTEN fundados elementos de convicción para estimar que i representado ha sido autor o participe en la convicción del hecho punible del cual Precalifico el Ministerio Publico por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos n5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 262 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Principios
Por ser el mecanismo que garantiza la autenticidad de los elementos de convicción colectados y examinados, esto es, que las pruebas correspondan al caso investigado, sin que de lugar a confusión, adulteración, ni sustracción alguna.
Es decir, miembros de la Corte de Apelaciones, este defensa técnica considera que no hay elementos suficientes que muestren la responsabilidad de mi representado, es decir, siempre va a existir FALTA DE PRUEBA O DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
Sentencia N° 397 de la sala de Casación penal, Expediente N° C05-0211 de fecha 21/06/2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas
“El principio que rige la AINSUFICIENCIA PROBATORIA contra el imputado o acusado es el principio In dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador ESTAOBLIGADO a decidir a favor del IMPUTADO O ACUSADO CUANDO no exista certeza suficiente de su culpabilidad…”
En este miso orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
EN CUANTO AL PELIGROP DE FUGA observa este defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad determinado por su domicilio y no consta expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene la intención.
2.- En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría.
3.-En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que el mismo tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo0 relacionado a la interpretación del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de este modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el constituyente. El legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y jueces de la República que protegen estos Principios.
Capítulo III
PETITORIO
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con os artículos 157, 17, 175 y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciona a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de la Libertad. Segundo:
SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decreto la PRIVACION Judicial Preventiva de LIBERTAD DEL CIUDADANO: YOEL ANTONIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE Identidad V-26.141.604, y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 242 EJUSDEM.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 04 de Octubre de 2015 y fundamentada en fecha 13 de Octubre de 2015, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal , impuso al imputado YOEL ANTONIO HERNANDEZ JIMENEZ, medida preventiva privativa de libertad, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y control de armas y municiones, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1ro, 2do y 3ro de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA


Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En virtud que según acta de entrevista de fecha 01 de Octubre de 2015, donde señala:…omissis… comparezco por este despacho, con la finalidad de rendir entrevista en relación a que el día de hoy primero de octubre del presente año, a eso de las once de la mañana, cuando voy pasando por la calle principal del caserío el pueblito observo en un taller de motocicletas, mi moto la cual me habían robado el día sábado veinticuatro de septiembre del presente años y también veo al sujeto que me la robo y andaba vestido con un franelilla de color negro y pantalón Gris, el mismo se encontraba junto a una mujer que andaba con el cuándo me robaron y andaba vestida con una falda de color roja y una blusa de color blanco con negro en ese momento me vine a la sede de este despacho a manifestar los sucedido…Omissis… del acta de investigación penal se desprende que los funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado visto la declaración se constituyo una comisión que se apersona en la zona indicada por la victima donde observan en un ciudadano frente a un taller de reparación de motocicleta en el cual se encontraban las personas con las vestimentas y las características portad por la victima quienes al percatar la presencia de los funcionarios intentaron huir del sitio.… Omissis… Circunstancias estas que considera quien decide para encuadra la conducta de los imputados de autos en los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1ro, 2do y 3ro de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la L.O.P.N.N.A, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del (Datos en reservas y del estado Venezolano) ,..y así se decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible
Acta policial de fecha 01 de Octubre de 2015, donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos.
Acta de entrevista de la víctima de autos donde narran la circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos del presente asunto penal.
Registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas en el momento de la aprehensión de los imputados y demás elementos relacionado en la presente causa en cual guarda relación directa de los hechos y los imputado anteriormente identificados en autos.
De los elementos antes señalados las mismas encuadran en los hechos punibles establecido para los imputados YOEL ANTONIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.141.604, fecha de nacimiento 19-05-1994, de 21 años de edad, natural de Quibor, artesano, grado de instrucción: quinto grado, Caserío Pueblito Abajo, Vía Principal, casa sin número, Quibor, Estado Lara. en los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1ro, 2do y 3ro de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la L.O.P.N.N.A, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del (Datos en reservas y del estado Venezolano) Y así se decide.

Por último y observando la fecha de los hechos en el año 2015, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Los elementos anteriormente trascrito, hace estimar que el imputado para los imputados YOEL ANTONIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.141.604, fecha de nacimiento 19-05-1994, de 21 años de edad, natural de Quibor, artesano, grado de instrucción: quinto grado, Caserío Pueblito Abajo, Vía Principal, casa sin número, Quibor, Estado Lara. en los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del (Datos en reservas y del estado Venezolano). ha sido el autor de los hechos imputados donde surgen los siguientes: La aprehensión en flagrancia, en cuestión de minutos de haberse cometido en el momento que intento huir del lugar de los hechos así como, en posesión del objeto material del delito (arma de fuego) da a entender por máximas de experiencia que el mismos es el autor del hecho en atención al artículo 234 citado ut supra; que señala: “… o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” De los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del (estado Venezolano).Y así de decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar el hecho punible se toma en consideración los siguientes elementos de convicción:
2. Fundados elementos de convicción Ut Supra señalados para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado para el ciudadano YOEL ANTONIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.141.604, fecha de nacimiento 19-05-1994, de 21 años de edad, natural de Quibor, artesano, grado de instrucción: quinto grado, Caserío Pueblito Abajo, Vía Principal, casa sin número, Quibor, Estado Lara. Es Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1ro, 2do y 3ro de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la L.O.P.N.N.A, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del (Datos en reservas y del estado Venezolano) Y así se decide.


DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano YOEL ANTONIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.141.604, de conformidad con el numeral 1ro del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones. SEGUNDO: Se admite la imputación fiscal formal, realizada en este acto por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1ro, 2do y 3ro de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la L.O.P.N.N.A. y procede a legalizar la aprehensión del imputado de autos. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se niega la solicitud realizada por la defensa técnica, en cuanto a una medida cautelar y en su lugar decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236, numerales 1ro, 2do y 3ro, y artículo 237, numerales 2do, 3ro y 5to, parágrafo 1ro y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL “SGTO. DAVID VILORIA”. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Se acuerda la remisión de copias certificadas al Tribunal de Adolescente, correspondiente. Se ordena librar boleta de encarcelación. Así se decide.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 04 de Octubre de 2015 y fundamentada en fecha 13 de Octubre de 2015, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso al imputado de autos, medida preventiva privativa de libertad.

Señala el recurrente como motivo de apelación, entre otras cosas lo siguiente:
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que , si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos(2) y tres 83) esta defensa considera que NO EXIXTEN fundados elementos de convicción para estimar que i representado ha sido autor o participe en la convicción del hecho punible del cual Precalifico el Ministerio Publico por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos n5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 262 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Principios
Por ser el mecanismo que garantiza la autenticidad de los elementos de convicción colectados y examinados, esto es, que las pruebas correspondan al caso investigado, sin que de lugar a confusión, adulteración, ni sustracción alguna.
Es decir, miembros de la Corte de Apelaciones, este defensa técnica considera que no hay elementos suficientes que muestren la responsabilidad de mi representado, es decir, siempre va a existir FALTA DE PRUEBA O DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o o que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
Sentencia N° 397 de la sala de Casación penal, Expediente N° C05-0211 de fecha 21/06/2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas
“El principio que rige la AINSUFICIENCIA PROBATORIA contra el imputado o acusado es el principio In dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador ESTAOBLIGADO a decidir a favor del IMPUTADO O ACUSADO CUANDO no exista certeza suficiente de su culpabilidad…”
En este miso orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
EN CUANTO AL PELIGROP DE FUGA observa este defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad determinado por su domicilio y no consta expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene la intención.
2.- En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría.
3.-En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que el mismo tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo0 relacionado a la interpretación del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de este modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el constituyente. El legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y jueces de la República que protegen estos Principios.
Verificado como ha sido por esta instancia superior, las denuncias invocadas por la Defensora Pública hoy recurrente, es preciso indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:

1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En virtud que según acta de entrevista de fecha 01 de Octubre de 2015, donde señala:…omissis… comparezco por este despacho, con la finalidad de rendir entrevista en relación a que el día de hoy primero de octubre del presente año, a eso de las once de la mañana, cuando voy pasando por la calle principal del caserío el pueblito observo en un taller de motocicletas, mi moto la cual me habían robado el día sábado veinticuatro de septiembre del presente años y también veo al sujeto que me la robo y andaba vestido con un franelilla de color negro y pantalón Gris, el mismo se encontraba junto a una mujer que andaba con el cuándo me robaron y andaba vestida con una falda de color roja y una blusa de color blanco con negro en ese momento me vine a la sede de este despacho a manifestar los sucedido…Omissis… del acta de investigación penal se desprende que los funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado visto la declaración se constituyo una comisión que se apersona en la zona indicada por la victima donde observan en un ciudadano frente a un taller de reparación de motocicleta en el cual se encontraban las personas con las vestimentas y las características portad por la victima quienes al percatar la presencia de los funcionarios intentaron huir del sitio.… Omissis… Circunstancias estas que considera quien decide para encuadra la conducta de los imputados de autos en los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1ro, 2do y 3ro de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la L.O.P.N.N.A, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del (Datos en reservas y del estado Venezolano) ,..y así se decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible
Acta policial de fecha 01 de Octubre de 2015, donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos.
Acta de entrevista de la víctima de autos donde narran la circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos del presente asunto penal.
Registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas en el momento de la aprehensión de los imputados y demás elementos relacionado en la presente causa en cual guarda relación directa de los hechos y los imputado anteriormente identificados en autos.
De los elementos antes señalados las mismas encuadran en los hechos punibles establecido para los imputados YOEL ANTONIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.141.604, fecha de nacimiento 19-05-1994, de 21 años de edad, natural de Quibor, artesano, grado de instrucción: quinto grado, Caserío Pueblito Abajo, Vía Principal, casa sin número, Quibor, Estado Lara. en los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1ro, 2do y 3ro de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la L.O.P.N.N.A, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del (Datos en reservas y del estado Venezolano) Y así se decide.

Por último y observando la fecha de los hechos en el año 2015, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Los elementos anteriormente trascrito, hace estimar que el imputado para los imputados YOEL ANTONIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.141.604, fecha de nacimiento 19-05-1994, de 21 años de edad, natural de Quibor, artesano, grado de instrucción: quinto grado, Caserío Pueblito Abajo, Vía Principal, casa sin número, Quibor, Estado Lara. en los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del (Datos en reservas y del estado Venezolano). ha sido el autor de los hechos imputados donde surgen los siguientes: La aprehensión en flagrancia, en cuestión de minutos de haberse cometido en el momento que intento huir del lugar de los hechos así como, en posesión del objeto material del delito (arma de fuego) da a entender por máximas de experiencia que el mismos es el autor del hecho en atención al artículo 234 citado ut supra; que señala: “… o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” De los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del (estado Venezolano).Y así de decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar el hecho punible se toma en consideración los siguientes elementos de convicción:
2. Fundados elementos de convicción Ut Supra señalados para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado para el ciudadano YOEL ANTONIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.141.604, fecha de nacimiento 19-05-1994, de 21 años de edad, natural de Quibor, artesano, grado de instrucción: quinto grado, Caserío Pueblito Abajo, Vía Principal, casa sin número, Quibor, Estado Lara. Es Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1ro, 2do y 3ro de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la L.O.P.N.N.A, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del (Datos en reservas y del estado Venezolano)

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y control de armas y municiones, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1ro, 2do y 3ro de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, igualmente consideró la Juzgadora del Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración y de lo cual deja constancia en su decisión.

En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y control de armas y municiones, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1ro, 2do y 3ro de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA.
De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado está referido a la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y control de armas y municiones, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1ro, 2do y 3ro de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA; por ende, siendo estos, delitos que atenta contra la sociedad y la seguridad social ,es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la cuantía de la pena; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el presente motivo de apelación. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en los artículos 157, 236, 237, y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por La Abg. Benedicta León, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Novena del Sistema Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano YOEL ANTONIO HERNANDEZ JIMENEZ, en contra la decisión dictada en fecha 04 de Octubre de 2015 y fundamentada en fecha 13 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso al imputado de autos, medida preventiva privativa de libertad.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2015-017729.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.


POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional, Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón

La Secretaria,

Abg. Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2015-000550
AJOP/Karla