REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, ___ de Abril de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-000522
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-015973

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Migdalia Escalona, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Sexta del Sistema Penal Ordinario , actuando en tal carácter del ciudadano MARIANNY RAQUEL YUSTIZ BARRETO, titular de la cedula de Identidad N°22.197.062, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 21 de Septiembre de 2015, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MARIANNY RAQUEL YUSTIZ BARRETO, titular de la cedula de Identidad N°22.197.062, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo( por el vehículo: moto, marca KEEWAY. modelo: HORSE KW 150 , Placa: AJ8U80V); APROVECHAMIENTO DE VEHICULO (Ford Fiesta 2015Placa: MDT-99S); APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y hurto de Vehículo, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Emplazado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 07 de Abril de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 13 de Abril, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

La Abg. Migdalia Escalona, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Sexta del Sistema Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano MARIANNY RAQUEL YUSTIZ BARRETO, titular de la cedula de Identidad N°22.197.062, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

Capítulo I
De los Fundamentos de Fondo del Recurso
En fecha 20 de Septiembre de 2015 e audiencia fijada de conformidad con el artículo 234 del COPP, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo( por el vehículo: moto, marca KEEWAY. modelo: HORSE KW 150 , Placa: AJ8U80V); APROVECHAMIENTO DE VEHICULO (Ford Fiesta 2015Placa: MDT-99S); APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y hurto de Vehículo, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Y Financiamiento al Terrorismo, fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse a criterio del Juez de Control N° 9, llenos los extremos de los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos que a continuación narro:
Mi representada, fue detenida por la presunta comisión de los delito arribas mencionado teniendo como fundamento para dicha decisión, solamente lo señalado en el acta de investigación penal, siendo que la misma indica que la comisión policial por conocimiento de una fuente iba de información , se traslada hasta la calle principal, sector II del Bario la Peña, PARROQUIA Unión, en una vivienda de Gobierno Nacional, de color rosado, se encuentran comercializando pares y piezas de un camión y de diversos vehículos y motos, por parte de un ciudadano de nombre JAVIER TIMAURE, presumiendo que los mismos son objeto del robo, donde hacen referencia que este pertenece a una banda delictivas denominada los Guajiros, dedicada a robo y hurto de vehículos automotores, que extorsionan a los propietarios , exigiendo altas sumas de dinero en efectivo para devolver los mismos, en virtud de esta información se conforma la omisión, se trasladan y ubican la vivienda, siendo que observan en el estacionamiento interno un vehículo tipo camión como el que fue mencionado, donde ingresa al inmueble, sin ningún tipo de orden de allanamiento, debidamente autorizada por el órgano jurisdiccional, o cual es una flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales que nos garantiza nuestra constitución, tal como lo establece el artículo 47 de la Carta Magna, como lo es la inviolabilidad del hogar, así es allí donde en la referida vivienda se encuentran con mi representada, que no vive en la misma, sino que solo estaba de visita en a referida casa, ya que la misma tiene su residencia en otra dirección, siendo que a mi representada no le fue conseguido ningún objeto de interés criminalística al momento de la inspección corporal declaración de testigos referenciales, señala el acta que en una mesa de la residencia consiguen unos teléfonos celulares (los cuales no pertenecen a mi representada), sino a la persona por la cual se inicia la investigación, que tiene por nombre Javier Timaure, quien es su pareja, señalando que los vehículos que fueron conseguidos e la viviendo también le pertenecen a esta persona, se realizo llamada para verificar la procedencia de los vehículos y algunos de ellos presentaros solicitud por denuncia por Robo, cabe destacar que todo este despliegue de los funcionarios y toda actuación realizada por la comisión policial, no conto jamás con la presencia de testigos que puedan dar fe del procedimiento realizado, así mismo se desprende del acta de entrevista de fecha 18-09-2015, realizada al ciudadano Jose Timaure, el mismo en su declaración señala que llego la comisión del CICPC a la residencia y fueron atendidos por su cuñada(mi representada), quien os atendió y les permitió el acceso, le preguntan por su teléfono y ellos manifiesta que lo tiene cargando y hace referencia que este teléfonos lo había regalado su esposo de nombre Javier, señala el ciudadano que ubicaron 3motocicletas, una de ella desvalijadas y el ismo señala que todo eso es propiedad de su hermano Javier Timaure,, causa curiosidad a esta defensa, como puede ser involucrada en un proceso a una persona, sin que haya ningún tipo de elemento de convicción que pueda vincularla a los hechos? Solo por el hecho de una relación sentimental o puede involucrarse a mi representada, mucho menos el Ministerio Publico imputar una serie de delitos como lo realizo en Audiencia de calificación de flagrancia y menos aun, ser admitidos estos delitos, sin determinar si esta persona erala responsable de los mismos, solo por encontrarse en la viviendo donde fueron en encontrados los vehículos solicitados.
Esta defensa denuncia la violación del Derecho a la Defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad previsto en el artículo 8 y 9 de la forma penal adjetiva, toda vez que ante la duda razonable que se desprenden de las actas policiales que no existe una participación de mi representada con los hechos que hoy nos ocupan, existe una duda razonable que cabe detenerse a pensar que se esté privado de libertad a una persona que desconoce lo que sucedia y mucho menos la conducta que puedan tener otras personas como para ser responsable de todos los delitos que fueron precalificados.
De lo expuesto podemos verificar que el Juez de Control N°9, tomo la decisión de Privar a mi representada desproporcionadamente, lo que viola las disposiciones Constitucionales y legales de nuestra República como lo explico de seguidas:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Artículo 44.1:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenido sin en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Sera juzgada en libertad, excepto por las razones de3terminadas por la Ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso…”
Dicha garantía constitucional se encuentra desarrollada a su vez en el proceso penal venezolano, en el artículo 9 del Código Adjetivo en la forma siguiente:
“Afirmación de la LIBERTAD. Las disipaciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda sr impuesta…”
Al respecto la Sala Constitucional del TRIBUNAL Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia N° 1079, de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rodón Haaz, lo siguiente:
…Él en la libertad persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no solo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo , los Artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9,10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 7, cardinales , 1,2,3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,…
De acuerdo con los artículos 9 y 223 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.
Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas POR LA LEY, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 229 in fine del Código orgánico Procesal PENAL.
En consecuencia con lo señalado anteriormente nos encontramos con lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, done se establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza:
“cualquiera quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se e presuma inocente y a que se trate con tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”
En tal sentido considera esta defensa técnica que en este caso, se vulnera dichos principios, al no permitirle a mi defendida el derecho a ser juzgada en libertad menos aun, no se conto con a presencia de los testigos imparciales.
Ahora bien, con relación a lo señalado anteriormente, en el sentido que se obvio señalar la presencia de las personas que acompañaban a mi defendido para el momento de dicha aprehensión, indica la ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 19/01/2000 N° 99-0465:
“..,.Es evidente que la declaración del ciudadano… es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y ha sido indicado en jurisprudencia reiterada que el solo hecho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…” infiriéndose de los expuesto que en el presente caso no se efectuó el procedimiento contemplad en la Ley Adjetiva, que es la presencia de por lo menos dos testigos presenciales que no sean los funcionarios policiales, porque estos solo constituyen un indicio, una sospecha de la presunta culpabilidad de mi defendido.
Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que”…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”. Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No.225 de fecha 23 de Junio de 2004 y No.345 del 28 de septiembre de 2004, ponente magistrada Blanca Rosa mármol de León.
Así mismo, este sala considera impretermitible advertir que para a practica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar; para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano e le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio apartara convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado.
Capítulo III
Petitorio
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que el presente Recurso sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva, ordenándose la nulidad del auto que decreto la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano MARIANNY RAQUEL YUSTIZ BARRETO, titular de la cedula de identidad N° 22197062
En consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Articulo 242 ejusdem.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido al decreto de la medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MARIANNY RAQUEL YUSTIZ BARRETO, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo( por el vehículo: moto, marca KEEWAY. modelo: HORSE KW 150 , Placa: AJ8U80V); APROVECHAMIENTO DE VEHICULO (Ford Fiesta 2015Placa: MDT-99S); APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y hurto de Vehículo, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 17 de febrero de 2016, la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09de este Circuito Judicial Penal, REVISA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: MARIANNY RAQUEL YUSTIZ BARRETO, titular de la cedula de Identidad N° 16.086.725 y en su lugar impone la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO, conforme a lo establecido en el Art. 43 del COPP. Es así como en fecha 17 de Febrero de 2016, la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal MODIFICÓ la medida judicial preventiva de libertad , en la decisión realizada en los siguientes términos:

“…Por los motivos ya expuestos, así como por el hecho de que la acusación reúne los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que indica los hechos en los que se basa, individualiza la actuación de la acusada en el hecho, indica los elementos de convicción que sustenta la acusación, el delito atribuido con el precepto jurídico aplicable, así como el ofrecimiento de los medios de prueba para el juicio oral y público; este Tribunal admitió la acusación fiscal, y visto que la acusada MARIANNY RAQUEL YUSTIZ BARRETO, admitió su responsabilidad en los hechos, y solicitó la formula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se procedió a revisar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que los delitos objeto de la acusación tienen prevista una pena que no excede de ocho años en su límite máximo, la acusada admitió plenamente el hecho que se le atribuye aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentra sujeta a esta medida por otro hecho, además que la víctima delegó su representación en el Ministerio Público, quien no opuso objection para la media alternativa solicitada, y la acusada se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga este Tribunal; por lo cual su solicitud resulta legalmente procedente, debiendo ser acordada por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con lo previsto en el artículo 45 ejusdem; debiendo cesar la medida de privación preventiva de libertad que pesa en su contra.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: De conformidad con el artículo 308 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, una vez analizado lo expuesto por las partes este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL en contra del ciudadano, MARIANNY RAQUEL YUSTIZ BARRETO, titular de la Cedula de Identidad N° 22.197.062, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo, y Hurto de Vehículo (por el vehículo; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, se ADMITEN LAS PRUEBAS promovidas por el representante fiscal, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido artículo 313 ejusdem; a las cuales se adhiere la Defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba, TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, quien libre de presión, apremio y coacción manifiestan, “MARIANNY RAQUEL YUSTIZ BARRETO, titular de la Cedula de Identidad N° 22.197.062, quien expone: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y DESEO HACER USO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO,Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES QUE EL TRIBUNAL ME IMPONGA. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA: OÍDA la declaración de mis representado, solicito se imponga las condiciones de la Suspensión Condicional del proceso y Es todo.”, SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien manifestó su opinión favorable a lo que sugirió la condición contenida el art. 359, como lo es realizar servicio comunitario en la comunidad donde reside, Oída la declaración voluntaria del acusado donde admite los hechos a los fines de hacer uso, de la suspensión condicional del proceso visto que el acusado MARIANNY RAQUEL YUSTIZ BARRETO, titular de la Cedula de Identidad N° 22.197.062, cumple en consecuencia los requisitos del art. 358 del COPP. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 09 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO, conforme a lo establecido en el Art. 43 del COPP; por el lapso de UN (01) AÑO, bajo las siguientes condiciones: compuesta de CINCO (05) HORAS MENSUALES, Coordinado con la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara. CUARTO: Se imponen las siguientes condiciones, como lo son: 1) Residir en la misma dirección aportada el Tribunal 2) Realizar 4 horas Mensuales de servicio comunitario Coordinado conjuntamente con el consejo comunal de su comunidad. QUINTO: Líbrese oficio al Consejo comunal cercano a su residencia. SEXTO: Se ordena el cese de las medidas de coerción que pesaba sobre el mismo, debiendo librarse boleta de libertad. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los cinco días hábiles siguientes, quedando los presentes notificados. …”



Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar Improcedente el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Migdalia Escalona, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Sexta del Sistema Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano MARIANNY RAQUEL YUSTIZ BARRETO, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Septiembre y fundamentada en fecha 21 de Septiembre de 201515, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, en el ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-015973 , mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano MARIANNY RAQUEL YUSTIZ BARRETO, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo( por el vehículo: moto, marca KEEWAY. modelo: HORSE KW 150 , Placa: AJ8U80V); APROVECHAMIENTO DE VEHICULO (Ford Fiesta 2015Placa: MDT-99S); APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y hurto de Vehículo, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 17 de Febrero de 2016, cuando la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, MODIFICÓ la medida judicial preventiva de libertad, por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO, conforme a lo establecido en el Art. 43 del COPP, a la ciudadana MARIANNY RAQUEL YUSTIZ BARRETO. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Migdalia Escalona, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Sexta del Sistema Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano MARIANNY RAQUEL YUSTIZ BARRETO, contra el auto dictado en fecha 22-05-2012, proferido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2015-015973, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Septiembre y fundamentada en fecha 21 de Septiembre de 2015, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, en el ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-015973, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadano MARIANNY RAQUEL YUSTIZ BARRETO, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo( por el vehículo: moto, marca KEEWAY. modelo: HORSE KW 150 , Placa: AJ8U80V); APROVECHAMIENTO DE VEHICULO (Ford Fiesta 2015Placa: MDT-99S); APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y hurto de Vehículo, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 17 de Febrero de 2016, cuando la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, MODIFICÓ la medida judicial preventiva de libertad, por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO, conforme a lo establecido en el Art. 43 del COPP, a la ciudadana MARIANNY RAQUEL YUSTIZ BARRETO. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal N° KP01-P-2015-015973.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.



POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón

La Secretaria,

Abg. Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2015-000522
AJOP/Karla