REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, ___ de Abril de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-000395
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-010883

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Zaida Josefina Monsalve Sánchez, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Decima Sexta del Sistema Penal Ordinario , actuando en tal carácter del ciudadano RUBIO ANTONIO QUERALES GARCES, titular de la cedula de Identidad N°11.791.903, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2015 y fundamentada en fecha 21 de Julio de 2015, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RUBIO ANTONIO QUERALES GARCES, titular de la cedula de Identidad N°11.791.903, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal. Emplazado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 07 de Abril de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 13 de Abril, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

La Abg. Zaida Josefina Monsalve Sánchez, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Decima Sexta del Sistema Penal Ordinario , actuando en tal carácter del ciudadano, actuando en tal carácter del ciudadano RUBIO ANTONIO QUERALES GARCES, titular de la cedula de Identidad N°11.791.903, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

SEGUNDO
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
Para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad es necesario que concurran los tres requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal PENAL, LOS CUALES SON:
1.-La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3.-Uhn a presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias el caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, como a continuación se explica, no se encuentran concretamente los requisitos explanados. En efecto:
1.-La existencia de un hecho punible: Si bien es cierto la existencia del hecho punible en cuestión en autos que componen el expediente con investigación que antecede a su captura, también es claramente evidente que de las mismas no se desprende ningún tipo de participación de mi representado en el hecho, puesto que incluso, aparentemente se trasladaba en otro vehículo automotor distinto desde donde se efectuaron los disparos y que por razones desconocidas el chofer de la motocicleta quien levaba en su parrilla al hoy occiso, lo indica como “el rubio”. Además de las actas que componen las investigaciones se puede observa que fueron entrevistados cuatro (4) ciudadanos los cuales son todos testigos referenciales.
2.- Los fundados elementos de convicción: El código Orgánico Procesal penal establece que los elementos de convicción solo tendrán valor si se han obtenido por medio licito e incorporados al proceso conforme a reglas preestablecidas y para que las pruebas sean apreciadas deben ser practicadas en estricta observancia a la mencionada ley adjetiva. Para nuestro caso en cuestión no deberá tomarse en consideración declaraciones de testigos referenciales que nada aportaron a la investigación.
3.- En lo referente al peligro de fuga: Es de observar que no existe el peligro de fuga ya que mi defendido no tiene bienes de fortuna para marcharse del país.
TERCERO
PRINCIPIOS Y GARANTIAS EN EL PROCESO PENAL
Nuestro proceso penal es un proceso plenamente garantista y apegado a normas constitucionales que no pueden ser relajadas, todo con el fin de brindar una justicia expedida y confiable e igualmente justa, respetuoso de los derechos de cada uno de los justiciables considerando cada circunstancia, derechos y garantías estos que deben conservarse en cumplimiento de una medida cautelar. Tenemos entonces en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Articulo 26.-“ Toda persona tiene derecho de acceso los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Articulo 44.-“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
2. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial e un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Sera juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Igualmente el Código Orgánico Procesal Penal es claro en sus reglas y establece claramente lo siguiente:
Articulo 1.- “ Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizando sin dilaciones indebidas, ante un juez o jueza, o tribunal imparcial, conformes a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todo los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en las Constituciones de ls República, las leyes. Los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Articulo 8.-“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente ya que se le trate como tal mientras nos e establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
Articulo 9.-“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la medida de seguridad que pueda ser impuesta”.
Articulo 229.-“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Articulo 233.- “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limitan sus facultades y las que definen la flagrancia, será interpretadas restrictivamente”.
El Tribunal no debe decretar la Privación Judicial PREVENTIVA DE Libertad de mis defendidos si puede obtener la satisfacción de los fines que persigue con esta medida otros medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado. Es decir, que las medidas de privación de libertad tienen por objeto garantizar la presencia del imputado en el proceso y que no se frustre el derecho a castigar del Estado, pero también este objetivo se puede lograr aplicando otras medidas en lugar de la privación de libertad, mediante la cual el juez debe dictar una resolución motivada con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, que es la finalidad del proceso.
La legislación nacional esta enmarcada dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, garantista del debido proceso, del Principio de la PRESUNCION DE Inocencia, del juzgamiento en Libertad, de la defensa e igualdad entre las partes y de la interpretación restrictiva de toda deposición que autorice la privación de libertad; tales principios se encuentran contenidos en los artículos 8,9,12,230 y 233 del Código Orgánico Procesa Penal.
PETITORIO
Por todos los razonamientos planteados, argumentos que a criterio de esta defensa son suficientes para ser admitido el presente recurso y dictado a lugar, APELO la Medida de PRIVACION Judicial Preventiva de Libertad dictada e contra de : RUBIO ANTONHIO QUERALES GARCES, solicito en su favor MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD para el transcurso de las investigaciones y conclusiones del proceso.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 13 de Julio de 2015 y fundamentada en fecha 21 de Julio de 2015, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal , impuso al imputado RUBIO ANTONIO QUERALES GARCES, medida preventiva privativa de libertad, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal., en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 236 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Según consta en acta de entrevista de testigo presencia de los hechos en fecha 02 de Junio de 2015 lo siguiente; En virtud de que en fecha 01 de junio de 2015, aproximadamente a las 2:30 de la madrugada, cuando los ciudadanos Luis, Y Alirio Sánchez, se deponían a retirarse la tasca Etnia, ubicada en la Municipio Iribarren del Estado Lara, a ir a la población de Sarare a comprar unas botellas de aguardiente, se retiran en la moto del ciudadano Luis quien conducían el referido vehículo y como parrillero iba el ciudadano Alirio Sánchez (Occiso), al momento que iban llegando a la población de sarare, observan que detrás de ellos venían dos vehículos, uno de ellos era un carro marca Chevrolet, modelo Monza y el otro era un carro marca Chevrolet modelo Century, en el cual se encontraban varias personas, seguidamente el conductor del vehículo modelo Monza acelera y alcanza a la motocicleta donde se desplazaban el ciudadano Luis y Alirio, en ese momento el sujeto Víctor apodado el matica le grita “ párate hay, párate hay” en ese momento Luis (conductor de la motocicleta) voltea y se percata que era Ricardo apodado Ricardito que iba manejando el carro y Víctor apodado el matica, estaba apuntando con una pistola a Alirio (occiso), en vista del tal situación el conductor de la motocicleta no detiene la marcha y sigue, en ese momento Víctor apodado el matica comenzó a disparar contra alirio y lo logra herirlo y cae gravemente herido al suelo, y Luis conductor de la motocicleta voltea y logro observar que en el carro century iban otros sujetos que era el cañalito, el rubio y el menor, en ese momento Luis, acelera su motocicleta y logra huir del sitio y luego le avisa al padre de la victima lo sucedido. Es todo.
Estudiadas cada una de la circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hecho del homicidio considera quien decide que dicha conducta debe ser evaluada como calificada toda vez que los referido efectivos policiales son personas capacitadas para la manipulación de armas de fuegos y sobre todo para resguardar la ciudadanía venezolanas motivos por las cuales los mismo pudieran prever las consecuencias de manipular un arma imprudentemente y más aun una vez herida la victimas de autos los funcionarios policiales no prestaron auxilio sino muy por el contrarito la agarraron por la franela, la arrastraron boca abajo, la sacaron del modulo y la llevaron al monte, posteriormente Hernández y Carrasco regresan a la escena del crimen y limpian todo para borrar la evidencias que puedan comprometerlos, circunstancias estas que considera quien decide para encuadra la conducta de los imputados de autos en HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 Código Penal. En perjuicio (Datos en reservas), en perjuicio de (Rebeca hoy Occisa) y así se decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible
1. Acta de investigación penal de fecha 31 de mayo de 2015 en el cual narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos;
2. Acta de entrevista de la víctima testigo de fecha 02 de julio de 2015.
3. Fijación fotográfica del cadáver en las adyacencias del lugar de los hechos de fecha 31 de mayo de 2015.
4. Reconocimiento del Cadáver y fijación fotográfica de fecha 31 de mayo de 2015.
5. Acta de entrevista de uno de los testigos presenciales de los hechos cuyos datos en reserva se encuentran.
6. Acta de defunción de fecha 01 de junio de 2015 n° 1643.
7. Protocolo de autopsia de n° 356-1326-599-2015 y demás elementos consignados en el expediente de autos.
Determinando con ellos que para el momento de los hechos el testigo presencial de los hechos señala a los imputados de autos estar en el sitio del suceso asi como el autor material del hecho al imputado Víctor Peraza como la persona que le dio muerte al hoy occiso De las circuntancias antes señaladas las mismas encuadran en los hechos punibles establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal para el imputado de los ciudadanos RUBIO ANTONIO QUERALES GARCES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.791.903, y VICTOR JOSE PERAZA POLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.395.195, a quien el Ministerio Publico le imputo la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 Código Penal. En perjuicio (Datos en reservas), en perjuicio de (Datos en Reservas). Y así se decide.
Por último y observando la fecha de los hechos en el año 2015, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar el hecho punible se toma en consideración los siguientes elementos de convicción:
2. Fundados elementos de convicción Ut Supra señalados para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 Código Penal. En perjuicio (Datos en reservas), Y así se decide.
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se ADMITE la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 Código Penal para VICTOR JOSE PERAZA POLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.395.1955, y se aparta de la precalificación Fiscal y lo encuadra en el delito de HOMICIDO CALIFICADO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Codigo Penal en concordancia con el art 84 numeral 3 . SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la Medida de coerción personal se ratifica Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP, la cual cumplirán los ciudadanos RUBIO ANTONIO QUERALES GARCES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.791.903 y VICTOR JOSE PERAZA POLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.395.1955 en el CENTRO PENITENCIARIO SGTO DAVID VILORIA. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensora.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2015 y fundamentada en fecha 21 de Julio de 2015, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso al imputado de autos, medida preventiva privativa de libertad.

Señala el recurrente como motivo de apelación, entre otras cosas lo siguiente:

Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero Nuestro proceso penal es un proceso plenamente garantista y apegado a normas constitucionales que no pueden ser relajadas, todo con el fin de brindar una justicia expedida y confiable e igualmente justa, respetuoso de los derechos de cada uno de los justiciables considerando cada circunstancia, derechos y garantías estos que deben conservarse en cumplimiento de una medida cautelar. Tenemos entonces en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Articulo 26.-“ Toda persona tiene derecho de acceso los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Articulo 44.-“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
2. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial e un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Sera juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Igualmente el Código Orgánico Procesal Penal es claro en sus reglas y establece claramente lo siguiente:
Articulo 1.- “ Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizando sin dilaciones indebidas, ante un juez o jueza, o tribunal imparcial, conformes a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todo los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en las Constituciones de ls República, las leyes. Los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Articulo 8.-“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente ya que se le trate como tal mientras nos e establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
Articulo 9.-“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la medida de seguridad que pueda ser impuesta”.
Articulo 229.-“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Articulo 233.- “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limitan sus facultades y las que definen la flagrancia, será interpretadas restrictivamente”.
El Tribunal no debe decretar la Privación Judicial PREVENTIVA DE Libertad de mis defendidos si puede obtener la satisfacción de los fines que persigue con esta medida otros medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado. Es decir, que las medidas de privación de libertad tienen por objeto garantizar la presencia del imputado en el proceso y que no se frustre el derecho a castigar del Estado, pero también este objetivo se puede lograr aplicando otras medidas en lugar de la privación de libertad, mediante la cual el juez debe dictar una resolución motivada con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, que es la finalidad del proceso.
La legislación nacional esta enmarcada dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, garantista del debido proceso, del Principio de la PRESUNCION DE Inocencia, del juzgamiento en Libertad, de la defensa e igualdad entre las partes y de la interpretación restrictiva de toda deposición que autorice la privación de libertad; tales principios se encuentran contenidos en los artículos 8,9,12,230 y 233 del Código Orgánico Procesa Penal.
PETITORIO
Por todos los razonamientos planteados, argumentos que a criterio de esta defensa son suficientes para ser admitido el presente recurso y dictado a lugar, APELO la Medida de PRIVACION Judicial Preventiva de Libertad dictada e contra de : RUBIO ANTONHIO QUERALES GARCES, solicito en su favor MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD para el transcurso de las investigaciones y conclusiones del proceso.
Verificado como ha sido por esta instancia superior, las denuncias invocadas por la Defensora Pública hoy recurrente, es preciso indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:

1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Según consta en acta de entrevista de testigo presencia de los hechos en fecha 02 de Junio de 2015 lo siguiente; En virtud de que en fecha 01 de junio de 2015, aproximadamente a las 2:30 de la madrugada, cuando los ciudadanos Luis, Y Alirio Sánchez, se deponían a retirarse la tasca Etnia, ubicada en la Municipio Iribarren del Estado Lara, a ir a la población de Sarare a comprar unas botellas de aguardiente, se retiran en la moto del ciudadano Luis quien conducían el referido vehículo y como parrillero iba el ciudadano Alirio Sánchez (Occiso), al momento que iban llegando a la población de sarare, observan que detrás de ellos venían dos vehículos, uno de ellos era un carro marca Chevrolet, modelo Monza y el otro era un carro marca Chevrolet modelo Century, en el cual se encontraban varias personas, seguidamente el conductor del vehículo modelo Monza acelera y alcanza a la motocicleta donde se desplazaban el ciudadano Luis y Alirio, en ese momento el sujeto Víctor apodado el matica le grita “ párate hay, párate hay” en ese momento Luis (conductor de la motocicleta) voltea y se percata que era Ricardo apodado Ricardito que iba manejando el carro y Víctor apodado el matica, estaba apuntando con una pistola a Alirio (occiso), en vista del tal situación el conductor de la motocicleta no detiene la marcha y sigue, en ese momento Víctor apodado el matica comenzó a disparar contra alirio y lo logra herirlo y cae gravemente herido al suelo, y Luis conductor de la motocicleta voltea y logro observar que en el carro century iban otros sujetos que era el cañalito, el rubio y el menor, en ese momento Luis, acelera su motocicleta y logra huir del sitio y luego le avisa al padre de la victima lo sucedido. Es todo.
Estudiadas cada una de la circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hecho del homicidio considera quien decide que dicha conducta debe ser evaluada como calificada toda vez que los referido efectivos policiales son personas capacitadas para la manipulación de armas de fuegos y sobre todo para resguardar la ciudadanía venezolanas motivos por las cuales los mismo pudieran prever las consecuencias de manipular un arma imprudentemente y más aun una vez herida la victimas de autos los funcionarios policiales no prestaron auxilio sino muy por el contrarito la agarraron por la franela, la arrastraron boca abajo, la sacaron del modulo y la llevaron al monte, posteriormente Hernández y Carrasco regresan a la escena del crimen y limpian todo para borrar la evidencias que puedan comprometerlos, circunstancias estas que considera quien decide para encuadra la conducta de los imputados de autos en HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 Código Penal. En perjuicio (Datos en reservas), en perjuicio de (Rebeca hoy Occisa) y así se decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible
8. Acta de investigación penal de fecha 31 de mayo de 2015 en el cual narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos;
9. Acta de entrevista de la víctima testigo de fecha 02 de julio de 2015.
10. Fijación fotográfica del cadáver en las adyacencias del lugar de los hechos de fecha 31 de mayo de 2015.
11. Reconocimiento del Cadáver y fijación fotográfica de fecha 31 de mayo de 2015.
12. Acta de entrevista de uno de los testigos presenciales de los hechos cuyos datos en reserva se encuentran.
13. Acta de defunción de fecha 01 de junio de 2015 n° 1643.
14. Protocolo de autopsia de n° 356-1326-599-2015 y demás elementos consignados en el expediente de autos.
Determinando con ellos que para el momento de los hechos el testigo presencial de los hechos señala a los imputados de autos estar en el sitio del suceso asi como el autor material del hecho al imputado Víctor Peraza como la persona que le dio muerte al hoy occiso De las circuntancias antes señaladas las mismas encuadran en los hechos punibles establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal para el imputado de los ciudadanos RUBIO ANTONIO QUERALES GARCES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.791.903, y VICTOR JOSE PERAZA POLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.395.195, a quien el Ministerio Publico le imputo la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 Código Penal. En perjuicio (Datos en reservas), en perjuicio de (Datos en Reservas). Y así se decide.
Por último y observando la fecha de los hechos en el año 2015, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar el hecho punible se toma en consideración los siguientes elementos de convicción:
2. Fundados elementos de convicción Ut Supra señalados para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 Código Penal. En perjuicio (Datos en reservas), Y así se decide.
De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, igualmente consideró la Juzgadora del Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración y de lo cual deja constancia en su decisión.

En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal.
De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado está referido a la HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal; por ende, siendo este un delito que atenta contra la sociedad y la seguridad social ,es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la cuantía de la pena; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el presente motivo de apelación. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en los artículos 157, 236, 237, y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por La Abg. Zaida Josefina Monsalve Sánchez, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Decima Sexta del Sistema Penal Ordinario , actuando en tal carácter del ciudadano, actuando en tal carácter del ciudadano RUBIO ANTONIO QUERALES GARCES, en contra la decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2015 y fundamentada en fecha 21 de Julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso al imputado de autos, medida preventiva privativa de libertad.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2015-010883.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.


POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional, Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón

La Secretaria,

Abg. Maribel Sira



ASUNTO: KP01-R-2015-000395
AJOP/Karla