REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de Abril de 2016
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2016-000020
ASUNTO PRINCIPAL: KP04-P-2015-000196
PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Yoleida Arejula en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Primera Penal Municipal, actuando en tal carácter del ciudadano José Angel Jiménez, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación efectuada en fecha 14 de diciembre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión El Tocuyo), mediante la cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado José Ángel Jiménez, titular de la cedula N° 22.324.096, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 6 del Código Penal.
. Emplazado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.
Dándosele entrada en fecha 05 de abril de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 11 de abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abg. Yoleida Arejula en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Primera Penal Municipal, actuando en tal carácter del ciudadano José Angel Jiménez, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…“…III DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44.1:
… Omisis…
Dicha garantía constitucional se encuentra desarrollada a su vez en el proceso penal, en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal en la forma siguiente:
… (Omisis)…
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia Nº 1079, de fecha 19/05/2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Hazz, lo siguiente:
… (Omisis)…
Pacto Internacional de los Derecho Civiles y Políticos:
… (Omisis)…
Código Orgánico Procesal Penal:
… (Omisis)…
Las circunstancias concurrentes que deben valorarse para Ia aplicación de cualquier medida precautoria de restricción total o parcial del derecho a la libertad individual del encausado, según lo prescribe el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son a saber: 1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
En cuanto a la circunstancia del peligro de fuga y obstaculización de la investigación, debe ponderarse al respecto el Periculum Impunitas” o “Riesgo de impunidad”, esto es, la valoración de todas las circunstancias propias de cada caso de conducta, atribuible al encausado, que esté dirigida a lograr la impunidad del delito, bien sea por interferir con la obtención de los medios de pruebas 0 bien porque se sustraiga del proceso y su ausencia impida su enjuiciamiento. Por cuanto considera la defensa que todas estas circunstancias no son concurrentes, no se encuentran llenos los extremos del articulo en mención, por lo tanto lo procedente era imponer una medida cautelar menos gravosa.
Es menester realizar un análisis al fondo del tipo penal imputado a mi representado, a los fines de verificar la ocurrencia del supuesto previsto en la norma. En tal virtud, se pasa a estudiar el procedimiento especial aplicable a los delitos de Hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO
Si bien es cierto, la imputación realizada para el momento de la audiencia de presentación por parte de la Vindicta Publica es la Up supra indicada, el solo hecho de ser estos delitos considerados dentro del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, comporta necesariamente el análisis de para que fueron creados dichos tribunales,
Ha querido el legislador en el libro Tercero de los Procedimientos Especiales Titulo II crear una reforma de fondo del sistema de justicia penal. con la creación de nuevas instancias jurisdiccionales y la aplicación de un procedimiento innovador que comporta necesariamente como requisito esencial el conocimiento de delitos menos graves aquellos cuya pena privativa de libertad no excedan de 8 años, lógicamente con las excepciones de ley, permitiendo con esto: el juzgamiento el libertad, y la inclusión del imputado en la sociedad a través del servicio comunitario, pretender desvirtuar esta esencia natural de la norma bajo la valoración de que se encuentran llenos los extremos de 1ev previstos en los artículos 236. 237 v 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin el análisis real de la situación en concreta lógicamente implica un duro iwlpe a Ia legislación venal venezolana de corte social y humanista.
En el entendido que el juez, tiene la facultad de apartar su decisión en función de la autonomía natural que le asiste, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar bien sea la privativa o la sustitutiva de esta, también debe valorar lo solicitado por las parte, siendo que en este caso en particular la defensa solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, prevista en el articulo 242 ordinal 3° presentaciones periódicas, la decisión de decretar la privativa a mi defendido, atenta lógicamente con La libertad personal derecho de carácter constitucional Up supra analizado y contra el espíritu propósito y razón del legislador en cuanto a la aplicación del procedimiento especia] que nos ocupa.
IV. PETITORIO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Publica en ejercicio de los derechos que le asisten al ciudadano JOSE ANGEL JIMENEZ, solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 14 de diciembre del presente año, par el Tribunal de Primera instancia Municipal en Funciones de Control N°3 sede territorial el tocuyo Municipio Moran de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad y la verdadera aplicación de la norma en cuanto a la justicia penal restaurativo…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 14 de diciembre de 2015, la jueza de Primera Instancia Municipal en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Lara (Extensión Tocuyo¨), publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:
“…DISPOSITIVA
OIDA LAS EXPOSICIONES BE LAS I’ARTES Y S(JS ALEGATOS ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL BE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES BE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE BE LA REPUBLJCA BOLIVARIANA BE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: so acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE ANGEL JIMENEZ, titular de la cedula do identidad N° 22.324.096,, de conformidad con el numeral 1ro del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, do conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la Precalificación del delito do 1-IURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 Numeral 6 del Código Penal Venezolano.
CUARTO: So niega la solicitud realizada por la defensa técnica, en cuanto a una medida cautelar y n su lugar se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE UBERTAD, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa do libertad y cuya acción penal no so encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos do convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro do fuga y do obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito y la magnitud del daño causado, encontrándose llenos los extremos del artículo 236, numerales Iro, 2do y 3ro, y articulo 237, numerales 2do, 3ro y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VILORIA…”
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del ciudadano José Angel Jiménez titular de la cedula de identidad Nº 22.324.096, en la audiencia oral celebrada en fecha 14 de diciembre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Tocuyo), en el asunto KP04-P-2015-000196, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano José Angel Jiménez, le fue atribuido el hecho precalificado como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 6 del Código Penal, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 14-12-2015.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 14-12-2015, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que el Juez a quo, consideró, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que el hecho que le fue imputado, está referido al delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 6 del Código Penal, verificándose que se trata de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, así lo estimo la Jueza de la recurrida.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado al ciudadano José Angel Jiménez, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del código orgánico procesal penal. Toda vez que el delito imputado es el de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 6 del Código Penal, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Yoleida Arejula en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Primera Penal Municipal, actuando en tal carácter del ciudadano José Angel Jiménez, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación efectuada en fecha 14 de diciembre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión El Tocuyo), mediante la cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado José Ángel Jiménez, titular de la cedula N° 22.324.096, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 6 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Yoleida Arejula en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Primera Penal Municipal, actuando en tal carácter del ciudadano José Angel Jiménez, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación efectuada en fecha 14 de diciembre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión El Tocuyo), mediante la cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado José Ángel Jiménez, titular de la cedula N° 22.324.096, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 6 del Código Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP04-P-2015-000003, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Jorge Eliécer Rondón Luís Ramón Díaz Ramírez
La Secretaria
Abg. Maribel Sira
AJOP//Angie