REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Abril de 2016.
Años: 206° y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000006
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000167


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Enrique Montes Acevedo en su condición de Defensor Privado del ciudadano Yoandri Antonio Montes Acevedo, contra la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2015 fundamentada en fecha 21 de abril de 2015, por el Tribunal Decimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en el asunto KP01-P-2015-000167, seguido contra el ciudadano antes mencionado, mediante la cual declara Sin Lugar la Excepción opuesta por la defensa. Emplazado el Fiscal Octavo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, no dio contestación al recurso.

En fecha 28 de marzo de 2016, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 2 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado Francisco Enrique Montes Acevedo en su condición de Defensor Privado del ciudadano Yoandri Antonio Montes Acevedo, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, FRANCISCO ENRIQUE OROPEZA DI MARIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 108.951, titular de la Cedula de Identidad N° 15.674.803, con domicilio procesal en Ia Avenida Francisco de Miranda, Edificio La Ganadera, Primer Piso, Oficina 04 de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, actuando en este acto en ml condición de defensor judicial del Acusado YOANDRI ANTONIO MONTES ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.075.31 1, ante Usted con el debido respeto ocurro y expongo:
Interpongo formalmente RECURSO DE APELACION contra La decisión dictada en fecha catorce (14) de Abril de 2015, y fundamentada en fecha veintiuno (21) de Abril de 2015, de la celebración de Ta Audiencia Preliminar y auto de fundamentación de Apertura a Juicio.
El presente Recurso de Apelación de Auto lo interpongo dentro del lapso previsto en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“EL RECURSO DE APELACION SE INTERPONDRA POR ESCRITO DEBIDAMENTE FUNDADO ANTE EL TRIBUNAL QUE DICTO LA DECISION DEN TRO DEL TERMINO DE CINCO DIAS CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACION
CUANDO EL RECURRENTE PROMUEVA PRUEBA PARA EL FUNDA MEN TO DEL RECURSO. DEBEP.A HACERLO EN EL ESCRITO DE INTERPOSICION.
MOTIVOS Y FUNDAMENTOS

Fundamento el presente Recurso de Apelación de Auto, de conformidad a lo establecido en el articulo 439 ordinal 5° del COdigaOrgànicciPiocesa12ena1,.que dispone:
SON RECURRIBLES ANTE LA CORTE DE APELACIONES LAS SIGUIENTE DECISIONES:
ORDINAL 5°: LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE SALVO QUE SEAN
DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CODIGO.

Interpongo recurso de apelación contra la decisión contenida en el Auto de Apertura a Juicio de fecha catorce (14) de Abril de 2015, y fundamentada en fecha veintiuno (21) de Abril de 2015, dictada por el Juez 10 de Control a cargo del Dra. Lina Rodríguez, donde se le vulneraron los Derechos y Garantías Constitucionales a mi defendido YOHANDRIS MONTES, como es la violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a obtener una respuesta a solicitudes formuladas por la Defensa Privada en la Audiencia Preliminar, toda vez que en el caso a plantear la ciudadana Juez no señalo los fundamentos de hecho y derecho para determinar porque no considero procedente la excepción interpuesta por la defensa a pesar de lo fundamentado en el sentido que mi defendido no tuvo ninguna participación en los hechos investigados en la presente causa.
LOS HECHOS
Tal y como consta de las actas procesales, el día 14 de Abril de 2015, fecha en que se celebró la Audiencia Preliminar fijada por el Tribunal 10 de Control, esta Defensa en su momento oportuno, interpuso a la acusación fiscal, la excepción contenida en el ordinal cuarto (4°) del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, Literal al” “falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Con respecto a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 448 de fecha 02 de Agosto de 2007, consideró que “Cuando el Ministerio Publico no determine en el escrito de acusación de manera clara y precisa los hechos atribuidos al imputado y los elementos de convicción que sirvieron de sustento del actó conclusivo, los defensores podrán oponer ante el Tribunal competente la excepción Penal”.
Señalo igualmente esta Defensa, en su escrito de oposición a la acusación Fiscal donde alegó la excepción anteriormente señalada y que posteriormente fundamentó en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, que el Ministerio Publico en su ambigua acusación, observa por una parte, que no individualiza, no determina, no señala en forma clara y precisa cuales son los elementos de convicción que inculpa a mi défendido al acusarlo por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotores, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotores, tratando de soslayar la realidad de los hechos con el ánimo de confundir a las demás partes que interactuamos en la presente causa, observamos que solamente se limita en los capítulos II y III que se refieren a los hechos y elementos de convicción en que fundamenta su acusación, con relación al capítulo II que se refiere a los hechos la representación Fiscal lo que hace es copiar textualmente parte del acta policial, sin indicar cuál fue la participación según el de mi defendido que plasmo a continuación: “De fecha 21-01-2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE LEONARDO GALBAN, adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la subdelegación Carora, Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 113,1 14,115, y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente investigación: “continuando con las averiguaciones relacionadas con el expediente N° K-15-0076-00093, en cual se constituye por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, me traslade en compañía del funcionario Detective FREIMER JIMENEZ, en la Unidad P-928, hacia la siguiente dirección, Urbanización Lajas Azules, Calle Valera, con Calle Italia, Casa sin numerada esta cuidad.., fuimos atendidos por la ciudadana HAYDEE LOPEZ ... a fin de ubicar a alguna persona que tenga conocimiento sobre los hechos sucedidos... fuimos abordados por una persona de sexo femenino.., la misma manifestó haberse enterado que un ciudadano apodado el Rey, de nombre SEGUNDO que es vecino del sector, estaba involucrado en el Robo de una camioneta.., manifestando que dicho ciudadano se encontraba en el referido, sector Lajas Azules, en la esquina de la calle Maracay, vía pública, en compañía de tres sujetos más.., donde efectivamente se logra avistar a cuatro 04 ciudadanos, los cuales il notar la presencia de la comisión tomaron una actitud de nerviosismo, intentando evadir la comisión, a tal efecto se procede a darles la voz de alto, donde amparados en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal vigente nos identificamos como funcionarios.., acatando los mismos la voz de alto, pero continuando con una aptitud de nerviosismo, dicho ciudadanos se identificaron de la siguiente manera: 01.- SEGUNDO VICTALY HERNANDEZ ADRIANZA, CIV 16.234.640, este ciudadano apodado por la colectividad como el REY, poseía los rasgos físicos mencionados por la ciudadana denunciante, 02.YOANDRI ANTONIO MONTES ACEVEDO, CIV 20.075.311, 03.-KEVIN DAViD MONTERO MONTERO, CIV 26.050.804, 04.- JORGE LUIS SUÁRE1CIV 25.402.805, Venezolano, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 10-12-1991, de 23 años de edad, soltero, oficio indefinido, residenciado en el sector lajas Azules , calle Lisboa, casa sin número, Carora Estado Lara. Amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a informarles a los ciudadanos en cuestión, que serian objeto de una revisión corporal presumiendo que entre su vestimentas puedan tener algún objeto de interés criminalística.. . logrando incautarle al ciudadano SEGUNDO VICTALY HERNANDEZ ADRIANZA, en el bolsillo derecho del pantalón la siguiente evidencia: Una llave elaborada en metal, de color cromo, en la cual uno de los extremos se lee las siglas FORD, mientras que en uno de sus extremos se lee las siglas FAMILY OF FINES CARS, en vista de lo antes expuesto procedí a realizar llamada telefónica al N° 04160365609, a fin de ubicar a la ciudadana denunciante siendo atendida por la misma, . . .dicha ciudadana se apersono al lugar donde procedí a mostrarle la llave localizada en el bolsillo derecho del pantalón que portaba el ciudadano SEGUNDO VICTALY HERNANDEZ ADRIANZA... manifestando con alevosía que dicha llave efectivamente es la copia que se encontraba en la guantera del vehículo que le fue Robada, la cual abre la puerta del mismo, manifestando que era de su vehículo MARCA: FORD, MODELO: PUCK UP4 X4: AÑO: 95; COLOR: VERDE; CLASE: CAMJONETA: USO: CARGA;SERIAL DE CARROCERIA: 323607790262JD442235; SERIAL DEL MOTOR: V8 SIL; PLACA:24NBAI, manifestó la ciudadana que el ciudadano apodado el REY acompañaba a los perpetradores del hecho al momento que le fue despojado su vehículo.” En el CAPITULO III, que se refiere a los elementos de convicción en el punto Primero, lo que hace es copiar parte del Acta de Investigación Penal, en el Punto Tercero lo que hace es transcribir la denuncia que se le hizo a la víctima ciudadana HAYDEE RAMONA LÓPEZ, quien en ningún momento ha señalado que mi defendido haya participado en el Robo de su vehiculo, limitándose a señalar lo siguiente: “resulta que eñ dia de hoy, miércoles 28 de nero de 2015, aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, cuando mi esposo de nombre PEDRO BRAVO, estaba sacando el vehículo de la casa, se acercaron dos sujetos, los cuales sacaron de un tobo que utilizan para la construcción dos revolver amenazándonos de muerte nos dicen que es un atraco que nos fuéramos para la parte de atrás de la casa, fue ahí cuando logre visualizar a un tercero este apodado el “Rey”, luego los dos sujetos se montaron en el vehículo y se llevaron la camioneta: MARCA:
FORD, MODELO: PUCK UP4 X4: AÑO: 95; COLOR: VERDE; CLASE: CAMIONETA: USO:
CARGA;SERIAL DE CARROCERIA: 323607790262JD442235; SERIAL DEL MOTOR: V8 SIL; PLACA:24NBAI; ellos se van con dirección con San Agustín, saliendo por detrás de la estación de servicio del Mara, mientras que el conocido como el Rey salió corriendo en dirección a Lpjas Azules, “ luego a pocos segundo pasa por mi casa YOI-IANDRIS MONTES, conocido como “EL P10” mi esposo le dice que si le habían mandado a robar la camioneta, porque en el mes de diciembre él le había dicho que nos iba a robar la camioneta, al ver que mi esposo le dice eso el llego y le dijo “ te voy a dar un tiro” señalándolo con los dedos y se fue corriendo es todo.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, la Juez 10 de Control al finalizar la Audiencia Preliminar, señaló que pasa a decidir en base a los siguientes términos: “PUNTO PREVIO:
se dedara SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa, por cuanto observa esta juzgadora que la acusación Fiscal si cumple con los requisitos de Ley del artículo 308 del
C.O.P.P. PRIMERO: Se admite la Acusación presentada por el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con la siguiente calificación ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 5y6 ORDINALES 1,2 Y 3 DE LA LEY DE ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.
Igualmente, la Ciudadana Juez 10 de Control, en su escrito de fundamentación del Auto de Apertura a Juicio de fecha 21 de Abril del 2015, en los puntos anteriormente tratados por este en la Audiencia Preliminar señaló lo siguiente
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTA POR LA DEFENSA
Como punto previo: respecto al alegato referente a la oposición de la excepción de la establecida en el artículo 28 ordinal 4° literal 1” acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por falta de requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal (...) este tribunal observa que el escrito Acusatorio expresa de forma clara y pormenorizada el hecho que se le atribuye a los imputados de autos, pues hace referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados de auto, donde los funcionarios del CICPC, luego de ser enterado de lo ocurrido se apersonan al lugar y logran ubicar y detener a los imputados, uno de ellos portando la llave que corresponde a la cerradura del vehículo robado, que fue encontrado abandonado y desprovisto de la batería, en el sector Simón Rodríguez con la calle futura.
Ahora bien, si los elementos de convicción esgrimido por el Ministerio Publico, a juicio de las Defensas no son suficientes para fundar la acusación, ella es materia de fondo y de forma, como lo ha opuesto la defensa dentro de la excepción de la falta de Requisitos Formales para intentar la acusación fiscal, que en todo caso debe realizar el Juez a los fines de determinar la vialidad de la acusación; por lo cual se considera que la acusación fiscal si cumplió con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales si reflejan la participación de los imputados en el hecho. En consecuencia, la Excepción Opuesta en éste sentido debe ser declarada sin lugar; y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN DE LA FISCALÍA
Visto el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico y la cual rechaza toda y cada una de las partes la Defensa Técnica, Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos SEGUNDO VICTALY HERNANDEZ ADRIANZA, titular de la cedula de identidad N° V 16.234.640, YOANDRI ANTONIO MONTES ACEVEDO, titular de la cedula de identidad N° V 20.075.311, KEVIN DAVID MONTERO MONTERO, titular de la cedula de identidad N° V 26.050.804, JORGE LUIS SUAREZ titular de la cedula de identidad N V 25.402.805, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2 del Código orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de RODO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos
De la decisión antes transcrita y que es objeto del Recurso de Apelación, se desglosa notoriamente que la misma se encuentra indiscutiblemente inmotivada, al no indicar el Tribunal 10 de Control, las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta para no admitir la excepción opuesta por la defensa en la presente causa en contra de mi defendido YOANDRI ANTONIO MONTES ACEVEDO, Aunado a esto, en cuanto a los señalamientos efectuados en la Audiencia por esta defensa en cuanto al RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, efectuado en la sala del Tribunal el día 04 de febrero de 2015 a las 03:00 horas de la tarde en el cual el resultado fue el siguiente:
estando presente la ciudadana HAYDEE RAMONA LÓPEZ, venezolana, titular de la Cedula de identidad N° V-14.246.008, de 49 años de edad, soltera de profesión oficios del hogar la cual señalo lo siguiente” El numero 04 cargaba el balde y el numero 03 amenazo a mi esposo que le iba a dar unos tiros, me parece que es el 02 y el 04”. En este sentido, considera esta defensa técnica una falta grave por parte de la representación del Ministerio Publico no haber utilizado como medio probatorio en el escrito acusatorio este reconocimiento en rueda de indMduos por el hecho de que el Ministerio Publico es parte de buena Fe y su único interés debe ser buscar la verdad de los hechos, ya que se puede evidenciar en el mismo que la víctima reconocedora señala a los números 02 y 04, es decir, no reconoce a mi defendido como una de las personas que participo en la perpetuación del hecho punible, considerando que en el Delito de Robo Agravado de Vehículo, se requiere a nuestro criterio plena participación en el hecho y no una presunción de haber participado en el mismo, y a pesar de todos estos hechos señalados Ciudadanos Magistrados el Juez 10 de Control ni siquiera señala en ninguna de las partes de la fundamentación el porque no tomo en cuenta lo señalado por la defensa, no hace mención en ningún momento a lo alegado infringiendo de esta manera el Juez 10 de Control en violación al debido proceso, así como al derecho a la defensa, No cumpliendo, el Juez 10 de Control con lo previsto en el Código Orgánico Procesal penal, infringe de esta manera en violación del artículo 157 de la Ley Adjetiva que establece: clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante Sentencia o Auto Fundados, bajo la pena de nulidad, salvo los Autos de mera sustanciación.
Se dictara sentencia para absolver , condenar o sobresee.
rSe dictaran Autos para resolver sobre cualquier incidente.
De lo anteriormente expuesto, Ciudadanos Magistrados, entendemos la obligación que tiene e) Juez 10 de Control de motivar los Autos o Sentencias emitidos, a los fines de garantizar a la defensa, los medios necesarios para oponer los alegatos oportunos y pertinentes para ejercer una efectiva defensa.
Por último, solicito se declare con lugar el Recurso de Apelación de Autos interpuestos, la nulidad de la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2015 y fundamentada el día 21 de abril de 2015, por e) Tribunal 10 de Control, Extensión Carora y reponga la Causa al estado de que se realice nuevamente con la celeridad que el caso amerita la Audiencia Preliminar y le solicito que a mi defendido se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ya que en el presente asunto no existente fundados elementos de convicción lícitos para estimar que mi defendido haya sido autor o participe de los hechos punibles que se le imputan. Consigno en este acto trece (13) folios útiles constante de la Audiencia Preliminar efectuada el día 14 de abril del año 2015, así como también del auto de fundamentación de la Audiencia Preliminar de fecha 21 de abril de 2015….”


RESOLUCIÓN

Esta Alzada, considera en términos generales, que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicaciones especificas de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva), para que previa revisión el Tribunal Competente se pronuncie al respecto. En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicaciones especificas de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en los artículos 423 y 426 ibídem.

En tal sentido, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y consecuencialmente, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, es condición sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 428 ejusdem.

El incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente, de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice los abogados Francisco Enrique Montes Acevedo en su condición de Defensor Privado del ciudadano Yoandri Antonio Montes Acevedo, en el escrito recurrente determinó el punto impugnado, objeto de apelación conforme al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se observa que la decisión judicial apelada es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto es preciso para esta Corte de Apelaciones, señalar que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido en su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.


En atención a ello, ésta Alzada constató, que en la decisión recurrida, se puede verificar que el Juez de Control al término de la audiencia preliminar, declaró sin lugar las excepciones planteadas por la Defensa Privada Abg. Francisco Enrique Oropeza, lo cual es aludido por el abogado en su escrito recursivo, considerando oportuno esta Alzada señalarle al recurrente que tal excepcion pueden ser oponibles nuevamente en la fase de juicio oral y público, tal como lo establece el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala que: “…Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:… 4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar…”, evidenciándose del último aparte del referido artículo que “…El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva…”, de modo, que en principio tal declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en la fase intermedia, específicamente en la audiencia preliminar, pueden ser opuestas nuevamente en el Juicio Oral y Público, y en este caso, si son declaradas nuevamente sin lugar, podrá la parte ejercer el recurso de apelación correspondiente pero junto con la sentencia definitiva. Y así se establece.

Ahora bien, siguiendo el mismo orden de ideas tenemos que respecto a lo planteado por el recurrente, sobre la admisión de la acusación fiscal interpuesta en contra de su defendido por el Juez A quo en la Audiencia Preliminar y de la consecuente orden de Apertura a Juicio Oral y Público, observa esta Alzada, que dichas atribuciones, se encuentran estipuladas en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del cual las partes no pueden ejercer recurso de apelación tal y como lo señala Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: “El numeral 2 del artículo 330 dice que el juez de control podrá admitir total o parcialmente la acusación del Ministerio Público en cuanto a todos los imputados, de haber varios, o en cuanto a algunos de ellos solamente. (…) Igualmente, la acusación puede ser admitida en su totalidad sobre los varios delitos que se imputen a un sujeto, o parcialmente, es decir, sólo respecto a alguno de ellos. (…) Al mismo tiempo el juez de control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, que se dice provisional, en razón de que puede ser variada o recompuesta en juicio oral producto de un incidente de nueva calificación o de ampliación de la acusación…” (Pág. 433) (Subrayado de esta Alzada)

Así tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1562 de fecha 08-08-2006, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha señalado al respecto lo siguiente: “…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Subrayado de esta Alzada), por lo que en este sentido el recurso de apelación debe ser declarado inadmisible por cuanto la decisión que pretende impugnar entra en el catálogo de las denominadas irrecurribles. Y así se decide.

De manera pues, que atención a nuestra normativa legal anteriormente citada y al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la decisión del Juez A quo de declarar sin lugar las excepciones opuesta por la Defensa, de admitir la Acusación Fiscal, constituye dos de las situaciones de las cuales no podrá apelar la Defensa, siendo por lo tanto que tales alegatos esgrimidos son inimpugnables, en virtud de lo cual esta Alzada, procede a declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado Francisco Enrique Montes Acevedo en su condición de Defensor Privado del ciudadano Yoandri Antonio Montes Acevedo, contra la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2015 fundamentada en fecha 21 de abril de 2015, por el Tribunal Decimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en el asunto KP01-P-2015-000167, seguido contra el ciudadano antes mencionado, mediante la cual declara Sin Lugar la Excepción opuesta por la defensa. Y Así finalmente se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado Francisco Enrique Montes Acevedo en su condición de Defensor Privado del ciudadano Yoandri Antonio Montes Acevedo, contra la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2015 fundamentada en fecha 21 de abril de 2015, por el Tribunal Decimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en el asunto KP01-P-2015-000167, seguido contra el ciudadano antes mencionado, mediante la cual declara Sin Lugar la Excepción opuesta por la defensa.

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Jorge Eliécer Rondón Luís Ramón Díaz Ramírez

La Secretaria

Abg. Maribel Sira
AJOP//Angie