REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de Abril de 2016
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000077
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-001298
PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Rosa Gisela Mendoza Colmenarez en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Sexta Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Yonny Ranse García Villa, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación efectuada en fecha 26 de febrero de 2015 y fundamentada en fecha 04 de marzo de 2015, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado Yonny Ranse García Villa, titular de la cedula N° 27.290.783, por la presunta comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones.
. Emplazado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.
Dándosele entrada en fecha 05 de abril de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 11 de abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abg. Rosa Gisela Mendoza Colmenarez en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Sexta Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Yonny Ranse García Villa, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…“…DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO
En fecha 26 de Febrero de 2014 en audiencia fijada de conformidad con el artículo 234 del COPP, por la presunta comisión del delito de: Asalto a Unidad de Transporte Público y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 324 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse a criterio del Juez de Control N° 2, llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos que a continuación narro:
Mi representado, fue detenido por la presunta comisión de los delitos arriba mencionados teniendo como fundamento para dicha decisión, solamente las evidencias materiales, acta policial, cadena de custodia que guardan relación con el procedimiento de aprehensión realizados por los funcionarios, sin que conste en el mismo la presencia de testigos imparciales en dicho procedimiento.
Esta defensa técnica, denuncia la violación del Derecho a la Defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también, los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad previsto en el artículo 8 y 9 de la norma penal adjetiva
De lo expuesto podemos verificar que el Juez de Control N° 5, tomo la decisión de Privar de Libertad a mí representado desproporcionadamente, lo que viola las disposiciones Constitucionales y Legales de nuestra República como lo explico de seguidas:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Artículo 44.1:
… (Omisis)…
Dicha garantía constitucional se encuentra desarrollada a su vez en el proceso penal venezolano, en el Artículo 9 del Código Adjetivo Penal en a forma siguiente:
… Omisis…
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia N° 1079, de fecha 19/05/2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:
… Omisis…
De acuerdo con los Artículos 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, as norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.
Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, a privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los Artículos 9.3, del Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia con lo señalado anteriormente nos encontramos con lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza:
… (Omisis)…
En tal sentido considera esta defensa técnica quo en este caso, se vulnera dichos principios los, al no permitirle a mi defendido el derecho a ser juzgado en libertad menos aun no se contó con la presencia de los testigos imparciales.
Ahora bien, con relación a lo señalado anteriormente, en el sentido quo so obvio señalar la presencia de las personas quo acompañaban a mi defendido para el momento de dicha aprehension, indica la ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontivoros, de fecha 19/01/2000 N° 99-0465:
… (Omisis)…
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que el presente recurso sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva, ordenándose la nulidad del auto que decreto la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano YONNY RANSE GARCIA VILLA, titular de la cédula 27.290.783, y, en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de la previstas en el Artículo 242 ejusdem…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 04 de marzo de 2015, la jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:
“…Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O IMPUTADA
JHONNY RANCES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° v-27.290.783, natural del estado Lara, fecha de nacimiento 14-04-1994, hijo de Eduardo jarcia y luisa villa, estado civil en concubinato, grado de instrucción segundo año de bachillerato, profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en el sector Pavia Vía Babare, en la entrada de la coca cola, rancho de color naranja, teléfono 046-231-8799
2. UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Según Acta Policial: N° 208-02-15, que riela a los folios tres (03) y Cuatro (04) de este asunto, suscrita por los funcionarios policiales actuantes, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara (Centro de Coordinación Policial Metropolitano-SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE MOTOTRIZADO), dejando sentado lo siguiente: " El día de hoy, 24 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las 07:15 de la mañana encontrándonos en labores de patrullaje por la Avenida Florencio Jiménez, con Avenida Jacinto Lara, fuimos abordados por un ciudadano, quien se identifico como VICTOR MATAMOROS, quien nos informo ser “conductor de una unidad de transporte público de la línea tocar, signada con el numero 27, del grupo N° 02, informándonos que varios ciudadanos, quienes vestían para el momento uno franela blanca y el otro sweater gris manga larga y el otro sweater fucsia; quienes iban en la parte trasera de dicho transporte, estos desenfundan cada uno un arma de fuego y bajo amenaza de muerte solicitan a el y a los pasajeros que le entregara el dinero y sus pertenencias y posterior se bajan y salen corriendo, así mismo nos indica que su colector de nombre JOSE DURAN, se baja después de ellos y sale corriendo detrás de los ciudadanos que logran cometer el robo”, razón por la cual, iniciamos un recorrido por las adyacencias, observando que a escasos 200 metros de la entrada de la Av. Jacinto Lara,iban en veloz carrera dos ciudadanos quienes coincidían con las características aportadas por el ciudadano VICTOR MATAMOROS, motivo por el cual el oficial agregado JOSE SUAREZ, en compañía del Supervisor JEFE FOSE DORANTE, tripulantes de la unidad moto, identificada con el número M-1261, nos identifican como funcionarios policiales, de acuerdo al artículo 119, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando darle alcance en la principal de la Avenida Jacinto Lar, procediendo el Supervisor Jefe Dorante José, a solicitarle a los ciudadanos que vestían 1.- Franela de color blanco con estampado negro con pantalón jeans de color azul claro con zapatos deportivos de color negro 2.- Suéter manga larga de color gris con rayas negras con pantalón jean de color azul oscuro, zapatos deportivos de color azul oscuro, exhibieran los objetos que portaban, no mostrando ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente el oficial Castillo Johnny realizo por las adyacencias del lugar a fin de ubicar algún ciudadano quien fingiera como testigo donde ubica a un ciudadano que vestía camisa manga larga de color blanco y pantalón gabardina azul marino, quien se identifico como JOSE DURAN, procediendo el Supervisor Jefe Dorante José a informar al ciudadano que vestía franela de color blanco con estampado negro con pantalón jeans de color azul claro con zapatos deportivos de color negro, que sería objeto de una inspección a persona según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y al realizarla, logro incautar a la altura de la cintura entre la pretina del pantalón y adherido a su cuerpo: UN ARMA DE FUEGO TIPO FACSIMIL ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO SI MARCAS NI SEÑALES APARENTES CON SU RESPECTIVO CARGADOR DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, continuando con la inspección el mismo funcionario logro incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón UN TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO GT 300, SERIAL IMEI: 861132006448970, DE COLOR NEGRO CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA HUAWEI MODELO HBG7300 DE COLOR NEGRO, DE INMEDIATO, de inmediato el mismo supervisor Jefe le solicito al ciudadano que se identificara según lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo ser y llamarse LUIS JAVIER JIMENEZ ESCALONA C.I. V-27.479.020 , DE 17 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO, 07-04-1997, reside en sector valle verde CALLE 3 CON CALLES 1 Y 2, CASA S/N de profesión u oficio indefinido, en vista de tal situación el Supervisor Jefe le informo al adolescente el motivo de la detención y aproximadamente a las 07 y 35 de la mañana le hizo lectura de sus derechos de imputado según lo establecido en el artículo 654 de La Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, así mismo el funcionario es el encargado de realizar la cadena de custodia de los objetos de interés criminalístico incautados, tal como lo establece el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; simultáneamente procede el oficial agregado Suarez José a informar al ciudadano que vestía suéter manga larga de color gris con rayas negras con pantalón jeans de color azul oscuro, zapatos deportivos de color azul claro, que sería objeto de una inspección a persona, según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y al realizarla logró incautar a la altura de la cintura entre la pretina del pantalón y adherido a su cuerpo: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION NO CONVENCIONAL O RUDIMENTARIA ELABORADO EN MATERIAL METALICO PINTADO EN COLOR GRIS DE EMPUÑADURA DE MATERIAL METALICO PINTADA DE COLOR GRIS SIN MARCAS NI SEÑALES APARENTES, continuando con la inspección el mismo funcionario logro incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón UN CELULAR MARCA VTELCA, MODELO S133 CDMA, SERIAL MEI(HEX): A00000376C47C9, DE COLOR AMARILLO Y PLATEADO CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA VTELCA MODELO Li3709T42P3h504047 DE COLOR BLANCA Y UNA TARJETA DE MEMORIA MICRO SD CLASE HC MARCA GIGASTONE, de inmediato el mismo oficial agregado le solicitó al ciudadano que se le identificara, según lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el mismo ser y llamarse: JHONNY RANCES GARCIA VILLA, C.I. V-27.290.783, DE 20 AÑOS DE EDAD, F.N: 14-04-1994, RESIDE EN SECTOR VALLE VERDE, CALLE 2 AL LADO DE LA QUEBRADA, CASA S/N , DE PROFESION U OFICIO INDEFINIDO; en vista de tal situación el Oficial Agregado le informó al ciudadano el motivo de la detención y aproximadamente a las 07:37 de la mañana le hizo lectura de sus derechos de imputados según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el funcionario es el encargado de realizar la respectiva cadena de custodia de los objetos de interés criminalístico incautado tal como lo establece el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal”.
3- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 237 ò 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los Delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el control de armas y municiones. 2- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la posible participación de JHONNY RANCES GARCIA, titular de la cédula de identidad n° v-27.290.783, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en el Acta Policial: N° 208-02-15 de fecha 23 de Febrero de 2015 3.- Y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Parágrafo Primero, en cuanto a la Presunción Razonable del Peligro de Fuga. Toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su Límite Máximo de diez (10) Años.
LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, JHONNY RANCES GARCIA titular de la cédula de identidad n° v-27.290.783, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Control De Armas Y Municiones.
EL SITIO DE RECLUSIÓN
Se ordena el ingreso del ciudadano ya identificado, en el Centro Penitenciario Sargento David Viloria.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Decreta la detención en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano JHONNY RANCES GARCIA titular de la cédula de identidad n° v-27.290.783, SEGUNDO: Admite la precalificación del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Control De Armas Y Municiones TERCERO: Decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de recabar todos los elementos de convicción. CUARTO Se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236,237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del ciudadano Yonny Ranse García Villa, en la audiencia oral celebrada en fecha 26 de febrero de 2015 y fundamentada en fecha 04 de marzo de 2015, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2015-001298, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Yonny Ranse García Villa, le fueron atribuidos los hechos precalificados como Asalto a Unidad de Transporte previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 26-02-2015.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 04-03-2015, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que el Juez a quo, consideró, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de Asalto a Unidad de Transporte previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, verificándose que se trata de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, así lo estimo la Jueza de la recurrida.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano Yonny Ranse García Villa, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del código orgánico procesal penal. Toda vez que los delitos imputados son los de Asalto a Unidad de Transporte previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Abg. Rosa Gisela Mendoza Colmenarez en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Sexta Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Yonny Ranse García Villa, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación efectuada en fecha 26 de febrero de 2015 y fundamentada en fecha 04 de marzo de 2015, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado Yonny Ranse García Villa, titular de la cedula N° 27.290.783, por la presunta comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Abg. Rosa Gisela Mendoza Colmenarez en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Sexta Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Yonny Ranse García Villa, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación efectuada en fecha 26 de febrero de 2015 y fundamentada en fecha 04 de marzo de 2015, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado Yonny Ranse García Villa, titular de la cedula N° 27.290.783, por la presunta comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2015-001298, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Jorge Eliécer Rondón Luís Ramón Díaz Ramírez
La Secretaria
Abg. Maribel Sira
AJOP//Angie