REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 25 de Abril de 2016
Años 205º Y 156º


ASUNTO: KP01-O-2016-000025

En fecha 06 de Abril de 2016, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Argenis Rivero, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Juan Luis Pérez, a quien se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2016-000449, denunciando la presunta violación al debido proceso por cuanto en fecha 08-03-2016 el Tribunal de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal se desprendió de la causa y no ha sido asignado el correspondiente tribunal de juicio. Correspondiendo la ponencia al Juez de esta Corte de Apelaciones abogado Arnaldo José Osorio Petit, asume el conocimiento de la presente causa como ponente.

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO

El accionante plantea en su solicitud, lo siguiente:

“…Yo, ARGENIS RIVERO, titular de la cedula de identidad No. 5.921.133, debidamente inscrito en el I.PS.A. 113.846, con domicilio procesal en a calle 26 entre carreras 16 y 17, Torre Ejecutiva. piso 3. oficina 34. Teléfono: 0414- 3522995. En mi condición de defensor privado del ciudadano JUAN LUIS PEREZ. identificado plenamente en el asunto penal KPO1-P-2016-449, que cursara ante el Tribunal de Control No. 9 de este Circuito Judicial Penal. Ocurro ante ustedes respetuosamente a los fines de exponer lo siguiente:
De los hechos
Se evidencia en el presente asunto y puede ser verificado por el Sistema Juris 2000. que el Tribunal Noveno (9 no), en fecha 8 de Marzo del año 2016. realizo la audiencia preliminar en el referido asunto, fundamentando dentro del laos establecido en la ley para realizarlo, donde la jueza profesional ordenara el auto de apertura a juicio y la remisión respectiva al tribunal de juicio que corresponde por Distribución.

Del Amparo
Ahora bien, desde el pasado 8 de Marzo del año 2016 el tribunal de control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara se desprendió do esta causes y no ha sido asignado el correspondiente tribunal de juicio, a la cual hace referencia el articulo 314 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal donde señala que según la decisión que tome el Juez o a Jueza, deberá ordenar que se abra el juicio oral y público. Lo cu1al no se ha materializado hasta la presente fecha, tal situación se traduce en una grave violación al debido proceso que ampara a mi defendido en toda instancia del procesos, tal y como lo evidencia el articulo 49 numerales 3 y 8, colocando a estos ciudadano en estado de indefensión e incertidumbre jurídica violentando todas sus garantías y derechos constitucionales.
Se trata de una persona con una condición de salud especial, tal y como se le informa la ciudadana Juez de control No 9. que fue muy diligente al ordenar que se le practicara en fecha 10 de Marzo de 2016, mediante oficio No. 2994, una valoración médica, y hasta el presente ningún juez se puede pronunciar al respecto, ya que mi patrocinado se encuentra en un limbo jurídico por no tener un juez natural que se aboque al conocimiento de su causa, por encontrarse su causa en a OTP, según consta de a revisión de la presente causa en el sistema informático de este circuito judicial.
El Articulo 83 de a constitución nacional establece:
… (Omisis)…
Ante tal situación, y en vista de que se trata de una persona enferma, Ia cual ya fue evaluada por ente correspondiente, pero que no cuenta con un juez que pueda pronunciarse sobre el estado de salud que le aqueja actualmente.

En consecuencia SOLICITO de manera urgente la protección del debido proceso y a la celeridad dentro del proceso penal en beneficio del ciudadano: JUAN LUIS PEREZ, identificados plenamente en el asunto penal KPO1-P-2016-449, que cursaba ante el Tribunal de Control No. 9 de este Circuito Judicial Penal,, a través de una tutela judicial efectiva, contorme lo establece el articulo 26 de la Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto interpongo el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con los articulos 26, 27, Constitución de la Republica Bolivariana do Venezuela en relación con el articulo 1 y 2 de (a Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Conslitucionales, y el derecho a la salud que consagra la ConstituciOn de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en los articulos 7, 10 del Código Orgánico Procesal Penal
Finalmente señalo como agraviante a los funcionarios encargados de la distribución de las causas en Primera instancia Del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, los cuales pueden ser ubicados en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Edificio Nacional, carrera 17 entre calles 24 y 25 en esta ciudad de Barquisirneto.
Ciudadanos Jueces, los hechos narrados por mi persona pueden ser verificados por el Sistema Juris 2000, motivo estos hechos que constituyen Hechos Notorios Judiciales que pueden ser conocidos por ustedes en ejercicio de sus funciones, sin necesidad de su prueba por parte de quien lo invoca…”


DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, el accionante señala como agraviante al Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el Abogado Argenis Rivero, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Juan Luis Pérez, no obstante a ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensor Privado, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, la debida aceptación y juramentación por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia Nº 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión Nº 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia Nº 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:

“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).


En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de Defensor Privado del ciudadano Juan Luís Pérez, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensor privado, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el abogado Argenis Rivero, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Juan Luís Pérez, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.
DECISION

En razón de las precedentes consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Argenis Rivero, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Juan Luís Pérez, a quien se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2016-000449, denunciando la presunta violación al debido proceso por cuanto en fecha 08-03-2016 el Tribunal de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal se desprendió de la causa y no ha sido asignado el correspondiente tribunal de juicio. Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Jorge Eliécer Rondón Luís Ramón Díaz Ramírez

La Secretaria

Abg. Maribel Sira
AJOP//Angie