REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, ____ de Abril de 2015
Años 205º Y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000562
Asunto Principal: KP01-P-2015-001207


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Marco Antonio Soler Sequera en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Yoel Argenis Castillo Gil, contra la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2015, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia Itinerante en Funcion de Control Nº 02, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA ORINOCO; PLACA: A10AX0M; SERIAL DE CARROCERÍA: SBV2498R2624D; SERIAL DE MOTOR: NO PORTA; MODELO: 3BV-801300080; AÑO: 1976; COLOR ROJO; CLASE: REMOLQUE; TIPO: VOLTEO; USO: CARGA, al abogado Marco Antonio Soler, titular de la cédula de identidad Nº 16.276.406, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 121.329 en su condición de apoderado del ciudadano YOEL ARGENIS CASTILLO GIL, titular de la cedula de identidad numero V-14.557.342. Emplazado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 16 de Enero de 2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, no dio contestación al recurso.

En fecha 11 de marzo de 2016, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 2 de este Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abg. Marco Antonio Soler Sequera en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Yoel Argenis Castillo Gil, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…“…Quien suscribe, MARCO ANTONIO SOLER SEQUERA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 121 .329, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano YCEL ARGENIS CASTILLO GIL, titular de la cedula de identidad N° 14.557.342, ante usted ocurro y expongo:
De conformidad con el artículo 439. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer recurso de apelación de auto, en contra do la resolución emanada do ese despacho en fecha 23/09/2015, en la cual resuelve negar la entrega del bien mueble identificado en autos, ello con fundamento en los siguientes razonamientos de hecho y derecho:
Con el debido respeto considera esta representación judicial que la recurrida yerra al establecer como fundamento factico de la negativa impugnada, que el vehículo (plataforma) solicitado presenta sus seriales falsos lo que impide su identificación y circulación conforme a lo establecido en el artículo 141 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; esto en razón de que tal afirmación es reduccionista y apartada de los Principios básicos de derecho, aplicables a casos come el de marras, donde la controversia aborda aspectos como propiedad, posesión, presunciones, buena fe, los cuales deben contextualizarse a la situación concreta del caso bajo la prudencia, racionabilidad, ponderación y análisis debido.
Así pues, contémplese que el auto recurrido dentro de un pretendido silogismo como método de motivación, se uso como premisa mayor la transcripción parcial de sentencia N° 1.412 de fecha 30/06/2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se resalto que la propiedad debe estar comprobada, sin pue medie duda alguna, la titularidad del derecho do propiedad quo posea un ciudadano sobre of objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que se ordenase su entrega.
Seguidamente, realiza el a quo un resumen de las diligencias realizadas en fase de investigación, entre las cuales merece resaltar aparte de la declaratoria de sobreseimiento, que se practicaron experticias y contra experticias de diversos organismos, en las cuales arrojo que uno de los seriales es original, la placa es original, que la plataforma no se encuentra solicitada y el certificado de Registro de vehículo es Original: existiendo solo, inconveniente con una chapa de identificación del chasis que arroja como resultado de experticias ser falsa.
Finalmente, concluye la recurrida que el bien solicitado es de imposible identificación y consecuencialmente la ilegalidad de su circulación, a fin de no convalidar situaciones irregulares que aquejan a nuestra sociedad, como lo es la industria del desvalijamiento y alteración de seriales.
Ahora bien, la motivación expresada en la recurrida, parte de una premisa mayor errada, en el entendido que ella la constituye la posición jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, parcialmente trascrita en el auto impugnado, toda vez que la misma fue tergiversada sustancialmente, 10 cual se evidencia en el sentido de haberse asumido que lo orientado por la jurisprudencia en cuestión, era comprobar sin duda alguna la titularidad del derecho de propiedad del solicitante, así como el agotamiento de las diligencias de rigor para tal fin, desatendiéndose integralmente lo apuntado por Ia jurisprudencia como fuente de interpretación unificadora de derecho.
La anterior afirmación se sopor-ta a! confrontar lo señalado en la recurrida y los apuntes jurisprudenciales del Máximo Tribunal de Justicia, respecto a la entrega de vehículos; como se observa y reseñara, el fundamento de la negativa de entrega es que no se puede determinar la relación entre el Titulo que acredita la propiedad del vehículo con el vehículo retenido, empero, contrario a lo indicado en la recurrida, en situaciones como la descrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, se ha señalado:
… Omisis…
Que tomando en consideración 10 plasmado en el artículo 115 Constitucional consagra el derecho a a propiedad, la cual contempla:
“… Omisis…
Al cotejar la posición de la recurrida y lo orientado por la jurisprudencia, es concluyente afirmar que hubo una distorsión 0 tergiversación por parte del a quo, lo cual se traduce en una errónea aplicación de la jurisprudencia patria y consecuencialmente que la PREMISA MAYOR, usada en la motivación del auto apelado sea errónea, ya que, nuestro Máximo Tribunal con la decisión usada por la recurrida como punto de partida de la negativa de entrega, diseño de forma prolija y con fines pedagógicos una interpretación del procedimiento de solicitud de entrega de vehículo, en la cual sustancialmente se adentró en la circunstancia de no poder identificarse aquel, así como la acreditación de su propiedad, equiparando la posesión a la propiedad, situación no advertida por la recurrida.
En este orden de ideas, la recurrida funda su negativa en la imposibilidad do establecer la identidad entre el vehículo objeto de entrega y la propiedad señalada por el solicitante, a pesar quo conforme a la sentencia descrita se debe reconocer el derecho al poseedor; en esa sintonía el A quo hace lo propio al restarle alcance at principio de la buena fe al poseedor del vehículo, al estimar que esta situación alimenta la circulación de vehículos robados o hurtados, dejando con ello en estado de desventaja al poseedor, ya que el Estado es quien debe primero determinar que el vehículo fue objeto de delito, y no presumir que todo vehículo que no se pueda identificar con el título, necesariamente haya sido objeto de delito, y menos que las consecuencia de que sea que el poseedor (de buena fe), el que asuma la pérdida del bien, trasladando la acción irregular a él, siendo un claro ejemplo de ciudadanos que se yen afectados en su patrimonio por un hecho ilícito supuesto del que no se les señala han formado parte, quienes compran vehículos conforme a ley para luego ser sorprendidos, tras una experticia, de que “su” vehículo presenta datos alterados en su estructura, enfrentándose un documento que acredita la propiedad contra el vehículo mismo que presenta partes no originales; debiendo sobre este aspecto indicar que en el presente caso hubo la declaratoria de sobreseimiento en fecha dos (02) de Julio de 2015, es decir, que a mi poderdante, ni al chofer del camión se le estableció algún tipo de responsabilidad penal por las fallas en uno de los seriales do plataforma solicitada; hacienda abstracción total tanto el Ministerio Publico, como él A quo, que en el presente caso se trata de una plataforma de camión para el trasporte de carga pesada, al servicio de empresas del Estado, cumpliendo fines honrados y necesarios para el desarrollo económico y estabilidad agroalimentarias, como se deduce de documentos anexos.
Finalmente, conforme a los artículos 2 y 257 Constitucionales, entendiendo el fin Justicia en la aplicación de la norma jurídica al caso concreto, solicito se pondere el hecho presentado, tomando en cuenta por un lado, que no se puede determinar la relación entre el titulo y el bien, pero por el otro, el carácter de buena fe no desvirtuada del comprador del bien, quien estaba en posesión del vehículo-plataforma at momento de ser retenido y en tal sentido, sea revocada la decisión impugnada, otorgándole la entrega del bien solicitado a mi representado, en la condición de guarda y custodia.
AN EXOS.
1. Carta Aval de Asociación Cooperativa TRANSP BOLIVAR 2040 RL, en la cual se da fe de la posesión legitima del bien requerido.
2. Constancia de Trabajo emitida por GID WILFREDO SILVA, Presidente de la Junta Interventora de la CVAAZUCAR, S.A.
3. Carta Aval de Consejo Comunal “Playa Seca”, en la cual se da fe de la posesión legitima del bien requerido…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 23 de Septiembre de 2015, la Jueza Segunda de Primera Instancia Itinerante en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado mediante el cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA ORINOCO; PLACA: A10AX0M; SERIAL DE CARROCERÍA: SBV2498R2624D; SERIAL DE MOTOR: NO PORTA; MODELO: 3BV-801300080; AÑO: 1976; COLOR ROJO; CLASE: REMOLQUE; TIPO: VOLTEO; USO: CARGA, al abogado Marco Antonio Soler, en la que expresa:

“…Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el abogado Marco Antonio Soler, titular de la cédula de identidad Nº 16.276.406, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 121.329 actuando como apoderado del ciudadano YOEL ARGENIS CASTILLO GIL, titular de la cedula de identidad numero V-14.557.342, quien alega la propiedad del vehículo MARCA ORINOCO; PLACA: A10AX0M; SERIAL DE CARROCERÍA: SBV2498R2624D; SERIAL DE MOTOR: NO PORTA; MODELO: 3BV-801300080; AÑO: 1976; COLOR ROJO; CLASE: REMOLQUE; TIPO: VOLTEO; USO: CARGA, este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, toma cuenta las siguientes consideraciones:

El Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación… omisis… El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido”.

Y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo 1412 de fecha 30/06/06, con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, estableció sobre la entrega de bienes lo siguiente:
“…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito…”(Subrayado de este Juzgado).

Del referido articulado, se desprende que para ser efectiva la devolución de los objetos recogidos o que se incautan en determinada investigación penal, es necesario que la solicitud se realice en principio al Ministerio Público quien tiene la obligación de devolver los objetos recogidos o que se incautaran en determinada causa penal, lo antes posible previa solicitud de entrega de los mismos por parte del interesado, siendo que dicha obligación le es transferible al poder judicial, específicamente, al Juez de Control a quien también el interesado podrá solicitar la devolución del bien u objeto en cuestión, dado el incumplimiento o retraso en que incurra el Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable a éste, siempre que dichos objetos no sean imprescindibles para la investigación y que el interesado demuestre ser propietario o poseedor legítimo del o de los mismos.

Dentro de este contexto, se establece en principio como obligación tanto para los jueces penales como para los fiscales del Ministerio Público, quienes dentro del ámbito de sus atribuciones, la posibilidad de entrega o no de los objetos incautados directamente o en depósito, siempre que resulte comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso y este no sea imprescindible para la investigación penal que se sigue de igual manera tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito con la finalidad de garantizar dicho derecho constitucional…”(Subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, de la revisión realizada a la presente causa penal, se observa que consta lo siguiente:

 Consta al folio 02 copia simple del acta de investigación policial signada con el Nº 0388-2014 de fecha 26/11/2014 suscrita por los funcionarios SM/2DA Armario Arriechi Richard, y SM3RA Giménez Gil Wilmer, en la que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue retenido el vehículo MARCA ORINOCO; PLACA: A10AX0M; SERIAL DE CARROCERÍA: SBV2498R2624D; SERIAL DE MOTOR: NO PORTA; MODELO: 3BV-801300080; AÑO: 1976; COLOR ROJO; CLASE: REMOLQUE; TIPO: VOLTEO; USO: CARGA, en la misma quedó asentado que el día 26 de Noviembre de 2014, siendo aproximadamente las 03:55 horas de la tarde encontrándose de servicio en el Punto de Control y Auxilio Vial Hispopal, ubicado en la Autopista Lara Zulia, kilometro 47 sector Hispopal, parroquia Tintorero, Municipio Jiménez del estado Lara, el SM3RA Giménez Gil Wilmer, visualizo un vehículo PLACA: A10AX0M; SERIAL DE CARROCERÍA: SBV2498R2624D; SERIAL DE MOTOR: NO PORTA; MODELO: 3BV-801300080; AÑO: 1976; COLOR ROJO; CLASE: REMOLQUE; TIPO: VOLTEO; USO: CARGA que se trasladaba en sentido Barquisimeto Carora, el cual se acercaba al punto de control incándole al ciudadano Leandro José Flores (conductor), titular de la cedula de identidad numero V-19.148.324, estado civil soltero, de profesión chofer que se estacionara al lado derecho de la vía y al realizarle la revisión y confrontación de los seriales plasmados en el documento consignados con los que presenta las unidad automotora observando que el vehículo Tipo Volteo Color Rojo presenta la Placa Identificadora del Serial de Carrocería Placa Body Falsa y Suplantada y el Serial del Chasis Falso por lo cual se procedió a la retención del vehículo. Al ser verificado por el Sistema SIIPOL arrojó que el mismo no se encuentra solicitado.
 Consta en los folios 05, 06, 07 y 08 Experticia de Reconocimiento numero CZ12-DZ122-2DA CIA-SEV NRO NOV-211-2014 de fecha 26/09/2014 suscrita por el SM/2DA Armario Arriechis Richard, titular de la cedula de identidad numero V-13.702.0198 y SM/3RA Giménez Gil Wilmer, titular de la cedula de identidad numero V-14.880.396, adscritos al Comando de Zona N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuyas conclusiones arrojan: 1.- El serial de Carrocería Placa Body Falsa y Suplantada. 2.- El serial del Chasis FALSO. 3.- Que el vehículo no se encuentra solicitado.
 Consta en los folios 17, 18, 19 y 20 Informe Pericial de fecha 15/01/2015 suscrita por el Experto vehicular V Lcdo. Luis Figueredo, titular de la cedula de identidad V-12.027.892 y Experto Vehicular IV Abg. Víctor E. chirinos, titular de la cedula de identidad |números V-13.033.645, adscritos a la división de identificación vehicular del Ministerio Publico del estado Lara, cuyas conclusiones arrojan: 1.- el número de identificación vehicular (NIV) ubicado en la parte del riel o Chasis del lado izquierdo del piloto se encuentra en estado original. 2.- el número de identificación vehicular (NIV) ubicado en la parte del riel o Chasis del lado izquierdo del copiloto se encuentra en estado FALSA.
 Consta al folio 21 acta de negativa de entrega de vehículo por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara al ciudadano YOEL ARGENIS CASTILLO GIL, titular de la cedula de identidad numero V-14.557.342 por cuanto el mismo presenta el número de identificación vehicular Chapa donde se lee la cifra Alfa numérica SBV2498R2624D, se encuentra FALSO.
 Consta a los folios 22, 23 y 24, Solicitud de Sobreseimiento formulada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en fecha 07-02-2015 el cual fuera declarado Con Lugar por este Tribunal en fecha 02-07-2015.
 Consta al folio 34, escrito consignado por el abogado Marco Antonio Soler, titular de la cédula de identidad Nº 16.276.406, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 121.329 actuando como apoderado del ciudadano YOEL ARGENIS CASTILLO GIL, titular de la cedula de identidad numero V-14.557.342 mediante el cual solicita la entrega del vehículo así como se fije audiencia especial de vehículo.
 Consta en el folio 43 de fecha 12/06/2015 auto de acumulación de la causa visto que la solicitud de vehículo se encontraba en el Tribunal 6 de control bajo el numero KP01-P-2015-001868.
 Consta en el folio 47 de fecha 8/7/2015, auto donde se ordena la acumulación de la causa.
 Consta en el folio 48 de fecha 10/7/2015 auto donde se fija la audiencia especial de vehículo para el día 23/7/2015 la cual la cual quedo sin efecto según auto de fecha 23/7/2015 visto en la causa existe un solo solicitante.

 Consta en los folios 60, 61 y 62 resulta de la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD del Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 130100068912 de fecha 23/7/2015 la cual establecieron que El Certificado de Registro de Vehículo del Instituto Nacional de Transporte Terrestre es AUTENTICO.
 Consta en los folios 77, 78 y 79 resulta de las experticias realizadas por el CICPC Sub delegación Carora, signada con el número 9700-076-2242 de fecha 1/9/2015 cuyas conclusiones arrojan: 1.- El serial de la carrocería troquelado en el Body identificador SBV2498R2624D se encuentra FALSO. 2.- El serial de la carrocería troquelado en el Chasis identificador SBV2498R2624D se encuentra en su estado ORIGINAL.3.- La unidad en estudio no porta motor.4.- El vehículo no se encuentra solicitado.
 Consta en los folios 80, 81, 82, 83 y 84 resulta de las experticias realizadas por el INTTT Centro de Inspección Carora, signada con el número 0085-15 de fecha 31/8/2015 cuyas conclusiones arrojan: 1.- El serial de la carrocería ubicado en el Chasis donde se leen los alfanuméricos SBV2498R2624D se encuentra en su estado ORIGINAL. 2.- El serial de la carrocería estampado en Chapa se encuentra FALSO. 3.- El vehículo presenta Placas edificadoras ORIGINAL.

Exige el Legislador Adjetivo Penal para que proceda la entrega de objetos solicitados, que se encuentre comprobada la condición de propietario por parte del solicitante; siendo que en el caso de autos, nos encontramos frente a una solicitud de un vehículo realizada por el abogado Marco Antonio Soler, titular de la cédula de identidad Nº 16.276.406, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 121.329 actuando como apoderado del ciudadano YOEL ARGENIS CASTILLO GIL, titular de la cedula de identidad numero V-14.557.342, quien según el Certificado de Registro de Vehículo del Instituto Nacional de Transporte Terrestre es propietario del vehículo MARCA ORINOCO; PLACA: A10AX0M; SERIAL DE CARROCERÍA: SBV2498R2624D; SERIAL DE MOTOR: NO PORTA; MODELO: 3BV-801300080; AÑO: 1976; COLOR ROJO; CLASE: REMOLQUE; TIPO: VOLTEO; USO: CARGA y que el mismo presento su certificado de registro de manera original. Sin embargo del estudio de las diligencias practicadas que se desprende de las actuaciones que el mismo fue detenido por presentar la Placa Identificadora del Serial de Carrocería Placa Body Falsa y Suplantada y el Serial del Chasis Falso. Por otro lado el Informe Pericial de fecha 15/01/2015 cuyas conclusiones arrojaron que el número de identificación vehicular (NIV) ubicado en la parte del riel o Chasis del lado izquierdo del copiloto se encuentra en estado FALSA. Aunado a esto las resultas de las experticias realizadas por el CICPC Sub delegación Carora, arrojaron como conclusiones que el serial de la carrocería troquelado en el Body identificador SBV2498R2624D se encuentra FALSO, así como las resulta de las experticias realizadas por el INTTT Centro de Inspección Carora cuyas conclusiones arrojaron que el serial de la carrocería estampado en Chapa se encuentra FALSO es decir, que el bien hoy solicitado se trata un vehículo cuyos seriales de identificación originales son imposibles de verificar toda vez que sus características de elaboración, impresión y sistema de fijación no son los empleados por la ensambladora, lo que se traduce en una solicitud de un bien ante el cual resulta imposible determinar su correcta identificación y en consecuencia en la ilegalidad de la circulación del vehículo por el territorio nacional en tales condiciones, por lo que mal puede el Tribunal convalidar una situación irregular que se presume deviene de la comisión de un delito como lo es la industria del desvalijamiento y alteración de seriales de vehículos, siendo contrario a la lucha contra este mal que aqueja a la sociedad venezolana la puesta en marcha en la circulación de vehículos con estas condiciones, lo que deriva en un llamado a los ciudadanos cuya buena fe no debe ser sorprendida cuando existen mecanismos que permiten verificar el estado mecánico y de constitución y seriales de un vehículo antes de que se efectúe la compra como lo constituyen la práctica de experticias y la revisión ante el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre lo que permitiría detectar tales vicios en los seriales del vehículo a adquirir; por lo que verificado que el vehículo hoy solicitado presenta sus Seriales Falsos lo que impide su identificación y circulación conforme a lo establecido en el artículo 141 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Por todo lo mencionado anteriormente, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a Derecho es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA ORINOCO; PLACA: A10AX0M; SERIAL DE CARROCERÍA: SBV2498R2624D; SERIAL DE MOTOR: NO PORTA; MODELO: 3BV-801300080; AÑO: 1976; COLOR ROJO; CLASE: REMOLQUE; TIPO: VOLTEO; USO: CARGA al abogado Marco Antonio Soler, titular de la cédula de identidad Nº 16.276.406, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 121.329 en su condición de apoderado del ciudadano YOEL ARGENIS CASTILLO GIL, titular de la cedula de identidad numero V-14.557.342, por cuanto el según las experticias realizadas por el CICPC las experticias realizadas por el CICPC Sub delegación Carora, arrojaron como conclusiones que el serial de la carrocería troquelado en el Body identificador SBV2498R2624D se encuentra FALSO lo que concuerda con las experticias realizadas por el INTTT donde señala que el serial de la carrocería estampado en Chapa se encuentra donde se lee la cifra Alfa Numérica SBV2498R2624D FALSO. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Itinerante en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA ORINOCO; PLACA: A10AX0M; SERIAL DE CARROCERÍA: SBV2498R2624D; SERIAL DE MOTOR: NO PORTA; MODELO: 3BV-801300080; AÑO: 1976; COLOR ROJO; CLASE: REMOLQUE; TIPO: VOLTEO; USO: CARGA, al abogado Marco Antonio Soler, titular de la cédula de identidad Nº 16.276.406, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 121.329 en su condición de apoderado del ciudadano YOEL ARGENIS CASTILLO GIL, titular de la cedula de identidad numero V-14.557.342. Notifíquese a la Fiscalía 9º y a al solicitante. Una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial a los fines de su resguardo y conservación. Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase…”


RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido a la negativa de la entrega del vehiculo al abogado Marco Antonio Soler, titular de la cédula de identidad Nº 16.276.406, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 121.329 en su condición de apoderado del ciudadano YOEL ARGENIS CASTILLO GIL, titular de la cedula de identidad numero V-14.557.342.

Ahora bien, de lo expuesto por la recurrente de autos, así como de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se desprende lo siguiente:

Al realizar un análisis exhaustivo del presente se evidencia que el ciudadano Yoel Argenis Castillo Gil presento el original del Registro de Vehiculo signado con el Nº 13010068912, que lo acredita como propietario del vehiculo del cual analizado por los funcionarios determinaron que el Registro de Vehiculo era original; Asimismo no se encuentra solicitado en el sistema SIPOL. De la lectura de las comunicaciones transcritas se infiere, aplicando la lógica racional, que estamos ante la presencia de un poseedor de buena fe, además se trata de un vehículo con una existencia por más de 40 años.

Por lo que esta Corte de Apelaciones oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:
“….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Negrilla y subrayado de ésta Alzada).


De igual forma considera esta Alzada, que fue muy claro el Constituyente, cuando al enunciar los derechos económicos, específicamente, al referirse al derecho a la propiedad contemplado en el artículo 115, dispuso:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. (Copia textual y cursiva de la alzada)


En consecuencia el Estado Venezolano debe tutelar y vigilar el derecho de la propiedad, pues ésta desempeña una función social, mediante la cual se faculta al propietario a usar y disponer de sus posesiones, pero el Estado puede mediante ley restringir, reglamentar e incluso suprimirla cada vez que así lo exija el interés general. Ahora bien, la propiedad se mantiene como uno de los fundamentos del orden social, pero dicha facultad confiere prerrogativas limitadas. La propiedad, es un derecho del individuo, que garantiza posesión de un bien frente a terceros y bajo ciertos parámetros de idoneidad que son necesarios para el interés general. El uso de este medio lo delega la sociedad en el propietario, pero el Estado se reserva la potestad de controlar el modo de manejarlo y disfrutarlo.

Además debemos enfatizar, que el aludido derecho, requiere de ciertas características que le son muy propias y entre estos presupuestos, se exige que no deba existir dudas sobre la titularidad del bien objeto de posesión, de lo contrario dicha posesión será precaria e ineficiente, lo que conlleva a la pérdida o no disfrute del mismo.

Así, quien pretenda la entrega material de un vehículo automotor del cual se atribuya la propiedad, o peticione en nombre de otro, debe probar sus derechos por cualquier medio legal y valorable conforme a las reglas del criterio racional, como lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en forma pacífica y reiterada, tal y como se denota de la sentencia N° 892, de fecha 20 de Mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la que se estableció:

“…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Se reitera sentencia 1544, del 13 de agosto de 2001) (Copia textual, cursiva y negrillas de esta Corte de Apelaciones).


En igual sentido, dicha Sala en sentencia N° 1412, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó además, que:

“…De lo dispuesto en los artículos 108 numeral 12, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, “…se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación…”. (Copia textual, cursiva y negrillas de ésta Corte de Apelaciones).


Siguiendo estas líneas jurisprudenciales, a pesar de evidenciarse en las experticias practicadas que el vehículo solicitado presenta seriales de identificación que resultaron ser falsos, se observa que el ciudadano YOEL ARGENIS CASTILLO acreditó la propiedad sobre el vehículo marca: Orinoco; placa: a10ax0m; serial de carrocería: sbv2498r2624d; serial de motor: no porta; modelo: 3bv-801300080; año: 1976; color rojo; clase: remolque; tipo: volteo; uso: carga, en virtud de que posee documentación legal que lo acredita como propietario del vehículo en cuestión y el vehículo no se encuentra solicitado. Por todos estos hechos probatorios, convincentes, contundentes e irrebatibles es por lo que se hace procedente la entrega a quien identificado en autos ha demostrado ser su propietario, sin que otro pretendiente haya reclamado o probado mejor derecho. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Marco Antonio Soler Sequera en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Yoel Argenis Castillo Gil, contra la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2015, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA ORINOCO; PLACA: A10AX0M; SERIAL DE CARROCERÍA: SBV2498R2624D; SERIAL DE MOTOR: NO PORTA; MODELO: 3BV-801300080; AÑO: 1976; COLOR ROJO; CLASE: REMOLQUE; TIPO: VOLTEO; USO: CARGA, al abogado Marco Antonio Soler, titular de la cédula de identidad Nº 16.276.406, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 121.329 en su condición de apoderado del ciudadano YOEL ARGENIS CASTILLO GIL, titular de la cedula de identidad numero V-14.557.342, en consecuencia se REVOCA la mencionada decisión y se ORDENA la ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA del vehículo marca: Orinoco; placa: a10ax0m; serial de carrocería: sbv2498r2624d; serial de motor: no porta; modelo: 3bv-801300080; año: 1976; color rojo; clase: remolque; tipo: volteo; uso: carga, al ciudadano YOEL ARGENIS CASTILLO GIL, ordenando al Tribunal de origen que ejecute la presente decisión. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Marco Antonio Soler Sequera en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Yoel Argenis Castillo Gil, contra la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2015, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA ORINOCO; PLACA: A10AX0M; SERIAL DE CARROCERÍA: SBV2498R2624D; SERIAL DE MOTOR: NO PORTA; MODELO: 3BV-801300080; AÑO: 1976; COLOR ROJO; CLASE: REMOLQUE; TIPO: VOLTEO; USO: CARGA, al abogado Marco Antonio Soler, titular de la cédula de identidad Nº 16.276.406, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 121.329 en su condición de apoderado del ciudadano YOEL ARGENIS CASTILLO GIL, titular de la cedula de identidad numero V-14.557.342.

SEGUNDO: Se DECRETA LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA del vehículo marca: Orinoco; placa: a10ax0m; serial de carrocería: sbv2498r2624d; serial de motor: no porta; modelo: 3bv-801300080; año: 1976; color rojo; clase: remolque; tipo: volteo; uso: carga, al ciudadano YOEL ARGENIS CASTILLO GIL:

TERCERO: Remítase al tribunal de origen a los fines de que HAGA EFECTIVA la entrega del referido vehículo, así como de sus documentos originales, dejando copia certificada de los mismos en autos, conforme a lo ordenado en la presente decisión.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la fecha indicada ut supra. Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Jorge Eliécer Rondón Luís Ramón Díaz Ramírez

La Secretaria


Abg. Maribel Sira