REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, ____ de Abril de 2016
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2016-000155
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-000185

RECURRENTE: Abg. Betty del Carmen Martínez Martínez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Novena del Ministerio Publico.

DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 118 del Código penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 humeral 3 del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 01 de Marzo de 2016 y fundamentada en la misma fecha, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en el Municipio Moran, mediante la cual decreta la SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO en relación al ciudadano OTTO JAVIER LEAL URIBE, titular de la cedula de Identidad N°16.323.983 , por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 118 del Código penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 humeral 3 del Código Penal.


PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT


Se recibe el presente asunto en fecha 07 de Abril de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit, por consiguiente suscribe el presente fallo.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es Abg. Betty del Carmen Martínez Martínez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Novena del Ministerio Publico, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida fue dictada en fecha 01 de Marzo de 2016 y fundamentada en la misma fecha, quedando las partes notificadas en la AUDIENCIA DE PRESENTACION, por lo que desde el día 02 de Marzo de 2016, día hábil siguiente a la publicación de la Fundamentación de fecha 01 de Marzo de 2016, de la decisión dictada en la misma fecha, hasta el día 08 de Marzo de 2016, transcurrió el lapso de cinco (5) días hábiles. Dejándose constancia de que el recurso de apelación fue presentado en fecha 04 de Marzo de 2016, siendo interpuesto de forma tempestiva.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5º y articulo 444 numerales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
Artículo 439:
“…4 Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

Artículo 444:
“…3.Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustancias de los actos que cause indefensión.
“…5. Violacion de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual el Tribunal decretó la medida de privación preventiva de libertad.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Betty del Carmen Martínez Martínez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Novena del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Marzo de 2016 y fundamentada en la misma fecha, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en el Municipio Moran, mediante la cual decreta la SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO en relación al ciudadano OTTO JAVIER LEAL URIBE, titular de la cedula de Identidad N°16.323.983, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 118 del Código penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 humeral 3 del Código Penal.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,




Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón




La Secretaria


Maribel Sira









ASUNTO: KP01-R-2016-000155
AJG//Karla