REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, ___ de Abril de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-000597
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-020235

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Xiolimar Mújica Rodríguez, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Cuarta del Sistema Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano ARLES ANTONIO RONDON CORDERO, titular de la cedula de Identidad Nº 14.695.000, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 10 de Noviembre de 2015, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ARLES ANTONIO RONDON CORDERO, titular de la cedulad e Identidad Nº 14.695.000, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numeral 2º de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Emplazado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 31 de Marzo de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 05 de Marzo, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
La Abg. Xiolimar Mújica Rodríguez, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Cuarta del Sistema Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano ARLES ANTONIO RONDON CORDERO, titular de la cedula de Identidad Nº 14.695.000, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…XIOLIMAR MLJJICA RODRIGUEZ, Defensora Pública Auxiliar Penal Nro. 04 adscrita a este Circuito Judicial Penal, actuando con el carácter de tal en el presente asunto, seguido contra el ciudadano ARLES ANTONIO RONDON CORDERO, titular de la cedula de identidad V.- 14.695. 000 suficientemente identificado en auto, ante Usted acudo conforme a la atribución prevista en el 24 del articulo 42 de la Ley Orgánica de Ia Defensa Pública con todo respeto a fin de interponer Recurso de Apelación contra la resolución fundada publicada en fecha 03-11-2015, de la privación judicial preventiva de libertad dictada en audiencia de calificación de flagrancia contra el ciudadano arriba mencionado por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, tipificado y sancionado en el articulo 16 y 192 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, y el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 EJUSDEM en fecha 03-11-2015. El presente recurso se fundamenta en lo dispuesto en el articulo 439 ordinal 4° y 50 del Código Orgánico Procesal Penal y paso a exponerlo en los siguientes términos:

La responsabilidad del ciudadano arriba mencionado, quien está siendo involucrado en un hecho delictivo que va a dilucidarse en el curso de un juicio oral y público; puesto que ante el alegato del fiscal del Ministerio Público basado en pruebas aun no controladas por la defensa no son suficientes para destruir de manera certera e indubitada la presunción de inocencia que obra en beneficio de mi representado.
Ahora bien, siguiendo esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos suscitados en atención al dispositivo regulador enmarcado en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 137 y 238 ejusdem, tenemos:
• Aun cuando a mi defendido so le ha imputado-injustamente- la comisión de delitos cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio del juzgador se hallan satisfechos los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y quo eventualmente pudieren llegar a constituir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso.
• A tenor del segundo supuesto exigido en el articulo 236 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalía que arrojen los supuestamente “fundados elementos de convicción” que estimen la autoría o coautoria de mi defendido en la comisión del hecho punible, ya que son inexistentes, no claros, ni contundentes. Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Articulo 236 del Copp y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos do dicho articulo, esta Defensa Publica rechaza tal criterio, motivado a quo, si bien es cierto llena lo establecido en el numeral uno (01), no es menos cierto m contradictorio quo en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual pre-califico el Ministerio Publico como delitos de EXTORSION AGRAVADA, tipificado y sancionado en el articulo 16 y 192 do la Ley Contra Extorsión y Secuestro, y el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 EJUSDEM motivado a quo solo existe aisladamente el acta policial do aprehensión, situación que llena enteramente do dudas a cualquier juzgador ante la duda razonable criterio y que en sentencias reiteradas do la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio INDIJBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias do nuestro máximo tribunal, a saber:
• Sentencia Nº 397 de la sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0211 de fecha 2110612005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas
• “El principio que rige la INSUFICWNCTA PROBATORIA contra el imputado o acusado es el principio In dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador ESTA OBLIGADO a decidir a favor del imputado o acusado CUANDO no exista certeza suficiente de su culpabilidad. .“Por otra parte, en lo que atiende al tercer supuesto del mismo articulo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de sus familiares y comprobable como anteriormente establecida y demostrando así, la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada y en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del articulo 237 ejusdem; todo lo cual permite corroborar mi tesis de defensa que destruye de manera decidida todos los supuestos que configuran el peligro de fuga tratado específicamente en la totalidad del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva evidencia que este tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concemiente a la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los artículos 232 y 233 ejusdem en cuanto a la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que menoscaben la libertad de los ciudadanos.

No existe peligro de obstaculización por cuanto si bien es cierto que fue decretado el procedimiento Ordinario donde el Ministerio Público “continuara” con la investigación, al cual se le hará bastante cuesta arriba, por cuanto no cuenta con testigos en el procedimiento que pueda llamar a entrevistar y así darle fuerza a lo manifestado por los funcionarios actuantes en la aprehensión de mi representado, por lo que mal podría considerarse que en mi defendido se tenga la grave sospecha de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, cuando los elementos fuertes de convicción en este tipo penal son los testimonios, testimonios estos que NO FXISTE]”J por lo ya manifestado, menos aun podría con su comportamiento poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Asimismo, considero que está desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el articulo 238 y citado en el tercer supuesto exigido del artículo 236 (ambos del Código Orgánico Procesal Penal), en razón de que mi representado no podría influir en la victima que ya rindió declaración y mucho menos en funcionarios aprehensores para obstaculizar la investigación.

No puede soslayarse la calificación jurídica por la cual el Ministerio Público presenta a mi representado divorciadas absolutamente de los hechos cuestionados, así como del supuesto del hecho previsto en la norma a los fines de la subsuncion legal que exige el mas elemental principio de legalidad.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 295 del 29-06-2006, exp. A06-0252, a asentado que en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que establece los supuestos de procedencia, ha expresado tajantemente que estas circunstancias m pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad establecidos en los articulo 9 y 243 el Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dados ningunos de los supuestos del 237 de l COOP e n virtud de que:
1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y
aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido articulo de forma conjunta, nunca aisladamente de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta decisiones vinculantes para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios

Intirnamente vinculado a lo antes expuesto, ha sostenido la Sala Constitucional, en Sentencia Nro 1998, del 22-11-2006, expediente Nro. 05-1663, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de la cual transcribo un extracto que deja ver la importancia de lo aquí planteado: referente a la configuración de los limites de esa medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español en el sentido siguiente “...más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación, tengan como presupuesto, la existencia de juicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objeto, que se le conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antes dichos que constitucionalmente la justifican y delimitan.

“... Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los Tribunales de la República, a! momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, La medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias facticas del case que se someta a su considerad4n, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el case concrete, y adoptar - o mantener- La antedicha provisión cautelar come una medida excepciona4 subsidiaria, provisiona4 necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicado
Precisado la anterior, considera necesario puntualizar esta Sala, que el Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el articulo 250 (hey 236) del Código Orgánico Procesal Pena4 a Las fines de La adopción -o mantenimiento- de La medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a Ia jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo dado el papel nuclear gue posee ci derecho fundamental a La libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el articulo 2 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción antes indicada debe ser dictada con todas Las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resulto o no inadecuada o desproporcionada... “Omisis.

En resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 237 y 238 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por este Tribunal; violentando así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo.
En en todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme al Código Orgánico Procesal Penal.
PET1TORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, y en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación es por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y en consecuencia solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado, reducido a la mitad por mandato expreso del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte.
Jurando la urgencia del caso, es Justicia, que esperamos, en la ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 03 de Noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 10 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, impuso al imputado ARLES ANTONIO RONDON CORDERO, medida preventiva privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numeral 2º de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en los siguientes términos:

“… Se recibe el 02/11/2015, por parte de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos, realizándose Ia Audiencia el día 27 de Jun10 de 2015. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra ,? :Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial quien expuso ““En represtación del Estado Venezolano, expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron lo hechos por los cuales la Fiscalia presenta a los mencionados ciudadanos 1 - JAIME JOSE CORDO, titular de la Cedula de identidad Nº 24339510, 2 - ARLES ANTONIO RONDON CORDERO, titular la Célula de identidad Nº 14695000, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numeral 2º de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, solicito se decrete la aprehensión como flagrante, de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se continué la tramitación de la causa por el Procedimiento ORDINARIC, a fin de recabar todos los elementos de convicción y finalmente solicito en cuanto a la medida de coerción personal, se le imponga Medida de Privación de conformidad con 10 establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.

SE IMPONE A LOS IMPUTADOS DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, en contra de su cónyuge, o de su concubina si la tuviere, en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, y segundo de afinidad, y que en caso de declarar lo hará sin juramento, de igual manera se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le informo. detalladamente del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos de investigación que arroja en su contra, Se le informo que su declaración es un medio para su defensa, y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa, y que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo se le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del procedimiento especial por admisión de los hechos, se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente se le pregunto si estaba dispuesto a declarar, a la cual, manifiesta al acusado de manera espontánea quien expresa: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo”
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA ABG. QUIEN
EXPONE: “Esta defensa técnica solicito conforme a los establecido en el articulo 8 y 9 del COPP, establece el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme al 242 numeral 10 del COPP, por cuanto a criterio de esta defensa no existe fundados elementos para decretar una medida privativa, igualmente solicito copias simples y que se sigue por la vía del procedimiento ordinario por cuanto hay investigaciones y diligencias que practicar. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra a Ia Defensa Privada quien expuso: “Esta defensa técnica coincidimos que no hay nada concluyente en las actuaciones, que hay que investigar una cantidad de elementos como unas cartas que hay allí, hay practicar unas pruebas grafo técnicas para determinar si fueron escritas por algunos de estos ciudadanos, la aprehensión fue en la casa de el señor, hay una cantidad de actuaciones, en aras de todo esto solicito par lo menos una detención domiciliaria para mal representado ya que el no vive allí, era primera vez que él iba a ese pueblo, eso fue un allanamiento donde los funcionarios no presentaron la orden para dicho procedimiento por tal motivo la defensa solicita la nulidad del acta policial tal coma lo establece el COPP y la constitución al debido proceso. Solicito las copias simples. Solicito un reconocimiento en rueda para el ciudadano JAIME CORDERO, asimismo ofrecemos oportunamente los testigos cuando el tribunal los requiera. Es todo

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a la dispuesto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A: Vista el acta policial de fecha: 01-11-2015, suscrita por los funcionarios: adscritos :al COMANDO DE ZONA N 0 12 DESTACAMENTO 121 TERCERA COMPALIA COMANDO SIGUISIQUE GUIARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, quienes dejan constancia entre otras cosas: “Que destino al sector los dos caminos de la parroquia San Miguel , de ,Municipio Urdaneta, se encontraron con el ciudadano VICTOR SEGUINDO CASTRO FIGUEROA quien manifiesta ser su hijo y que estaba escondido en un matorral,, ya que había oído una conversación de un ciudadano que quería arremeter contra él y otros familiares, por lo que se dirigen al sitio en compañía del ciudadano del ciudadano VISCTOR CASTRO y en compañía del ciudadano SIRA BALDALLO OMAR ASDRUBAL quien lo acompañaba, los mismos manifestaron haber escuchado una conversación que quería arremeter en contra de de sus hijos y del ciudadano VICTOR CASTRO, se dirigen al sitio donde encuentran dos ciudadanos que al notar la presencia policial optaron en una actitud sospechosa y procedieron a darle la voz de alto , posteriormente el ciudadano VICTOR CASTRO manifiesta que estos ciudà1anos tienen mas de un año enviándole cartas a el donde amenaza con arremeter en contra de su familia sino le daba una suma de dinero , aunado a esto el ciudadano VISCTOR AS1?RO indicó que las denuncias ya las había colocado en el Comando Nacional Anti-Extór1ón y Secuestro (CONAS) Y SE ENCONTRABA A LA ORDEN DE LA Fiscalia, por lo antes expuesto 3roceden a la identificación de los ciudadanos: JAIME JOSE CORDERO. titular de Ia Cedula de identidad N° 24339510, 2.- ARLES ANTONIO RONDON CORDERO, titular de la Cedula de identidad N° 14695000 .-

DENUNCIA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO: VICTOR CASTRO FIGUERO, quien
manifiesta que las cartas llegaron a su casa en bus y las entregó el colector en las mismas pedían la cantidad de 500 mil bolívares si no entregan esa cantidad le iban a quemar las casas y a matar sus padres.
DENUNCIA INTERPUESTA POR EL CIUADANO CASTRO M., quien corrobora lo
expuesto por el anterior quien depone que los sujetos les manifestaban en la carta que si no les entregaban la plata iban actuar con la vida de mis hijos y pares. -
PRIMER TESTIGO EXPUSO: “Que hacen veinte días se encontraba trabajando cuando un ciudadano de piel morena, con bigotes anchos, vestía con camisa, pantalón y una gorra puesta, catire de 1.65 de estatura le entregó un sobre de color amarillo sellado, diciéndole que eran unos documentos importantes que debía ser entregado en la ferretería de los dos caminos y dijera que la encomienda era para el señor SEGUNDO CASTRO logre dar con La dirección y le entregué al encomienda a su cuñada.
SEGUND TESTIGO: Expuso: “Que cuando pasaba por la casa del Señor ARLES RONDON
que pasaba y escuchó una conversación cuando el señor ARLES LE DIJO A OTRO CIUDADANO QUE ESTABA CON EL VISTE A LOS HIJOS DE Segundo y él le respondió Si pero tu hija no me dejo darles un sustico y la hija de ARLES no papa es que habla mucha gente y el señor ARLES dijo tranquila que yo tengo la plata segura con esa gente.
TERCER TESTIGO: Quien entre otras cosas expuso: Que se encontraba el día sábado
31 de Octubre de 2015, a las 6:30 de la tarde en el Caserío El Cocuyal, Parroquia San Miguel Municipio Urdaneta Estado Lara, en compañía del ciudadano LUIS ALEJANDRO CASTRO, en lo que pasaban frente a la casa del ciudadano ARLES se detuvieron más adelante ara escuchar la conversación que tenían, donde un ciudadano le dice a ARLES que había visto a los morochos que son hijos el señor SEGUNDO CASTRO y no les pudo hacer nada porque su hija no lo había dejado , en eso la hija del ciudadano ARLES le responde que no se podía porque había muchas personas alrededor, luego el ciudadano LUIS ALEJANDRO CASTRO le realizó una llamada telefónica al señor SEGUNDO CASTRO llegó con los guardia nacionales para hablar con los ciudadanos que habían hecho el comentario.
B- Tomando en consideración que el Ministerio Publico hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de auto, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el articulo 262 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 ordinales 2°, 130 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 238, se decretó la Privación Judicial preventiva de Libertad en contra del ciudadano JAIME JOSE CORDERO, titular de la Cedula ‘de identidad N° 24339510, 2.- ARLES ANTONIO RONDON CORDERO, titular de Ia Cedula de identidad N° 14695000 imputándole la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA
previsto y sancionado en el artIculo 16 en relaciOn con el articulo 19 numeral 2a de Ia Ley contra el Secuestro y Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artIculo 286 del Código Penal . Por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
D..- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en este caso los delitos de delitos de Por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16en relación con el articulo 19 numeral 2a de Ia Ley contra el Secuestro Extorsi6n v AGAVILLAMIENTO, revisto y sancionado en el artIculo 286 del Código Penal -
Verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 01-11-20 suscrita por los funcionarios adscritos al COMANDO DE ZONA N 12 DESTACAMENTO 121 TERCERA COMPAÑIA COMANDO SIQUISIQUE GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA VENEZUELA.
Donde dejan constancia de los hechos que generaron la aprehensión del imputado de autos. La existencia del hecho punible.
E.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto ha sido autor o participes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis 1el acta policial de fecha: 01-11-2015, suscrita por los funcionarios: adscritos al COMANDO DE ZONA N 12 DESTACAMENTO 121 TERCERA COMPALIA COMANDO SIGUISIQUE GUIARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA Donde dejan constancia de los hechos que generaron la aprehensión del imputado de autos.
F.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgador que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración que este tipo de conducta como lo es el robo atenta contra la vida de los ciudadanos.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad el imputado de autos pudiese destruir, modificar, alterar u ocultar elementos de convicción, así tomo influir para que testigos de la presente causa se comporten de manera reticente o 1esleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia, tomando como base las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos así como el conocimiento que tiene el imputado de la victima y su residencia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIM ERO: No se :admite la detención en flagrancia del ciudadano 1.- JAIME JOSE CORDERO, titular de la Cedula de identidad Nº 24339510, 2.- ARLES ANTONIO RONDON CORDERO, titular de la Cedula de identidad No 14695000, en virtud de que los hechos, sin embargo se legaliza la detención del mencionado imputado de conformidad con el articulo 44 del COPP. SEGUNDO: Admite la Precalificación fiscal del delito de EXTORSION AGRAVADA , previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numeral 2 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. TERCERO: Decreta el Procedimiento Ordinario. CUARTO:
Impone Medida de Privación de Libertad en virtud de que están llenos los extremos de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como centro de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Sargento David Viloria.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° Y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 03 de Noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 10 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso al imputado de autos, medida preventiva privativa de libertad.

Señala el recurrente como motivo de apelación, entre otras cosas lo siguiente:

“… Ahora bien, siguiendo esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos suscitados en atención al dispositivo regulador enmarcado en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 137 y 238 ejusdem, tenemos:
• Aun cuando a mi defendido so le ha imputado-injustamente- la comisión de delitos cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio del juzgador se hallan satisfechos los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y quo eventualmente pudieren llegar a constituir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso.
• A tenor del segundo supuesto exigido en el articulo 236 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalía que arrojen los supuestamente “fundados elementos de convicción” que estimen la autoría o coautoria de mi defendido en la comisión del hecho punible, ya que son inexistentes, no claros, ni contundentes. Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Articulo 236 del Copp y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos do dicho articulo, esta Defensa Publica rechaza tal criterio, motivado a quo, si bien es cierto llena lo establecido en el numeral uno (01), no es menos cierto m contradictorio quo en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual pre-califico el Ministerio Publico como delitos de EXTORSION AGRAVADA, tipificado y sancionado en el articulo 16 y 192 do la Ley Contra Extorsión y Secuestro, y el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 EJUSDEM motivado a quo solo existe aisladamente el acta policial do aprehensión, situación que llena enteramente do dudas a cualquier juzgador ante la duda razonable criterio y que en sentencias reiteradas do la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio INDIJBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias do nuestro máximo tribunal, a saber:
• Sentencia Nº 397 de la sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0211 de fecha 2110612005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas
• “El principio que rige la INSUFICWNCTA PROBATORIA contra el imputado o acusado es el principio In dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador ESTA OBLIGADO a decidir a favor del imputado o acusado CUANDO no exista certeza suficiente de su culpabilidad. .“Por otra parte, en lo que atiende al tercer supuesto del mismo articulo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de sus familiares y comprobable como anteriormente establecida y demostrando así, la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada y en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del articulo 237 ejusdem; todo lo cual permite corroborar mi tesis de defensa que destruye de manera decidida todos los supuestos que configuran el peligro de fuga tratado específicamente en la totalidad del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva evidencia que este tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concemiente a la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los artículos 232 y 233 ejusdem en cuanto a la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que menoscaben la libertad de los ciudadanos.

No existe peligro de obstaculización por cuanto si bien es cierto que fue decretado el procedimiento Ordinario donde el Ministerio Público “continuara” con la investigación, al cual se le hará bastante cuesta arriba, por cuanto no cuenta con testigos en el procedimiento que pueda llamar a entrevistar y así darle fuerza a lo manifestado por los funcionarios actuantes en la aprehensión de mi representado, por lo que mal podría considerarse que en mi defendido se tenga la grave sospecha de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, cuando los elementos fuertes de convicción en este tipo penal son los testimonios, testimonios estos que NO FXISTE]”J por lo ya manifestado, menos aun podría con su comportamiento poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Asimismo, considero que está desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el articulo 238 y citado en el tercer supuesto exigido del artículo 236 (ambos del Código Orgánico Procesal Penal), en razón de que mi representado no podría influir en la victima que ya rindió declaración y mucho menos en funcionarios aprehensores para obstaculizar la investigación.

No puede soslayarse la calificación jurídica por la cual el Ministerio Público presenta a mi representado divorciadas absolutamente de los hechos cuestionados, así como del supuesto del hecho previsto en la norma a los fines de la subsuncion legal que exige el mas elemental principio de legalidad.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 295 del 29-06-2006, exp. A06-0252, a asentado que en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que establece los supuestos de procedencia, ha expresado tajantemente que estas circunstancias m pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad establecidos en los articulo 9 y 243 el Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dados ningunos de los supuestos del 237 de l COOP e n virtud de que:
1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y
aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido articulo de forma conjunta, nunca aisladamente de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta decisiones vinculantes para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios

Intirnamente vinculado a lo antes expuesto, ha sostenido la Sala Constitucional, en Sentencia Nro 1998, del 22-11-2006, expediente Nro. 05-1663, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de la cual transcribo un extracto que deja ver la importancia de lo aquí planteado: referente a la configuración de los limites de esa medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español en el sentido siguiente “...más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación, tengan como presupuesto, la existencia de juicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objeto, que se le conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antes dichos que constitucionalmente la justifican y delimitan.

“... Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los Tribunales de la República, a! momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, La medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias facticas del case que se someta a su considerad4n, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el case concrete, y adoptar - o mantener- La antedicha provisión cautelar come una medida excepciona4 subsidiaria, provisiona4 necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicado
Precisado la anterior, considera necesario puntualizar esta Sala, que el Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el articulo 250 (hey 236) del Código Orgánico Procesal Pena4 a Las fines de La adopción -o mantenimiento- de La medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a Ia jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo dado el papel nuclear gue posee ci derecho fundamental a La libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el articulo 2 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción antes indicada debe ser dictada con todas Las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resulto o no inadecuada o desproporcionada... “Omisis.

En resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 237 y 238 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por este Tribunal; violentando así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo.
En en todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme al Código Orgánico Procesal Penal. …”

Verificado como ha sido por esta instancia superior, las denuncias invocadas por la Defensora Pública hoy recurrente, es preciso indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:

”…Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a la dispuesto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A: Vista el acta policial de fecha: 01-11-2015, suscrita por los funcionarios: adscritos :al COMANDO DE ZONA N 0 12 DESTACAMENTO 121 TERCERA COMPALIA COMANDO SIGUISIQUE GUIARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, quienes dejan constancia entre otras cosas: “Que destino al sector los dos caminos de la parroquia San Miguel , de ,Municipio Urdaneta, se encontraron con el ciudadano VICTOR SEGUINDO CASTRO FIGUEROA quien manifiesta ser su hijo y que estaba escondido en un matorral,, ya que había oído una conversación de un ciudadano que quería arremeter contra él y otros familiares, por lo que se dirigen al sitio en compañía del ciudadano del ciudadano VISCTOR CASTRO y en compañía del ciudadano SIRA BALDALLO OMAR ASDRUBAL quien lo acompañaba, los mismos manifestaron haber escuchado una conversación que quería arremeter en contra de de sus hijos y del ciudadano VICTOR CASTRO, se dirigen al sitio donde encuentran dos ciudadanos que al notar la presencia policial optaron en una actitud sospechosa y procedieron a darle la voz de alto , posteriormente el ciudadano VICTOR CASTRO manifiesta que estos ciudà1anos tienen mas de un año enviándole cartas a el donde amenaza con arremeter en contra de su familia sino le daba una suma de dinero , aunado a esto el ciudadano VISCTOR AS1?RO indicó que las denuncias ya las había colocado en el Comando Nacional Anti-Extór1ón y Secuestro (CONAS) Y SE ENCONTRABA A LA ORDEN DE LA Fiscalia, por lo antes expuesto 3roceden a la identificación de los ciudadanos: JAIME JOSE CORDERO. titular de Ia Cedula de identidad N° 24339510, 2.- ARLES ANTONIO RONDON CORDERO, titular de la Cedula de identidad N° 14695000 .-

DENUNCIA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO: VICTOR CASTRO FIGUERO, quien
manifiesta que las cartas llegaron a su casa en bus y las entregó el colector en las mismas pedían la cantidad de 500 mil bolívares si no entregan esa cantidad le iban a quemar las casas y a matar sus padres.
DENUNCIA INTERPUESTA POR EL CIUADANO CASTRO M., quien corrobora lo
expuesto por el anterior quien depone que los sujetos les manifestaban en la carta que si no les entregaban la plata iban actuar con la vida de mis hijos y pares. -
PRIMER TESTIGO EXPUSO: “Que hacen veinte días se encontraba trabajando cuando un ciudadano de piel morena, con bigotes anchos, vestía con camisa, pantalón y una gorra puesta, catire de 1.65 de estatura le entregó un sobre de color amarillo sellado, diciéndole que eran unos documentos importantes que debía ser entregado en la ferretería de los dos caminos y dijera que la encomienda era para el señor SEGUNDO CASTRO logre dar con La dirección y le entregué al encomienda a su cuñada.
SEGUND TESTIGO: Expuso: “Que cuando pasaba por la casa del Señor ARLES RONDON
que pasaba y escuchó una conversación cuando el señor ARLES LE DIJO A OTRO CIUDADANO QUE ESTABA CON EL VISTE A LOS HIJOS DE Segundo y él le respondió Si pero tu hija no me dejo darles un sustico y la hija de ARLES no papa es que habla mucha gente y el señor ARLES dijo tranquila que yo tengo la plata segura con esa gente.
TERCER TESTIGO: Quien entre otras cosas expuso: Que se encontraba el día sábado
31 de Octubre de 2015, a las 6:30 de la tarde en el Caserío El Cocuyal, Parroquia San Miguel Municipio Urdaneta Estado Lara, en compañía del ciudadano LUIS ALEJANDRO CASTRO, en lo que pasaban frente a la casa del ciudadano ARLES se detuvieron más adelante ara escuchar la conversación que tenían, donde un ciudadano le dice a ARLES que había visto a los morochos que son hijos el señor SEGUNDO CASTRO y no les pudo hacer nada porque su hija no lo había dejado , en eso la hija del ciudadano ARLES le responde que no se podía porque había muchas personas alrededor, luego el ciudadano LUIS ALEJANDRO CASTRO le realizó una llamada telefónica al señor SEGUNDO CASTRO llegó con los guardia nacionales para hablar con los ciudadanos que habían hecho el comentario.
B- Tomando en consideración que el Ministerio Publico hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de auto, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el articulo 262 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 ordinales 2°, 130 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 238, se decretó la Privación Judicial preventiva de Libertad en contra del ciudadano JAIME JOSE CORDERO, titular de la Cedula ‘de identidad N° 24339510, 2.- ARLES ANTONIO RONDON CORDERO, titular de Ia Cedula de identidad N° 14695000 imputándole la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA
previsto y sancionado en el artIculo 16 en relaciOn con el articulo 19 numeral 2a de Ia Ley contra el Secuestro y Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artIculo 286 del Código Penal . Por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
D..- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en este caso los delitos de delitos de Por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16en relación con el articulo 19 numeral 2a de Ia Ley contra el Secuestro Extorsi6n v AGAVILLAMIENTO, revisto y sancionado en el artIculo 286 del Código Penal -
Verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 01-11-20 suscrita por los funcionarios adscritos al COMANDO DE ZONA N 12 DESTACAMENTO 121 TERCERA COMPAÑIA COMANDO SIQUISIQUE GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA VENEZUELA.
Donde dejan constancia de los hechos que generaron la aprehensión del imputado de autos. La existencia del hecho punible.
E.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto ha sido autor o participes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis 1el acta policial de fecha: 01-11-2015, suscrita por los funcionarios: adscritos al COMANDO DE ZONA N 12 DESTACAMENTO 121 TERCERA COMPALIA COMANDO SIGUISIQUE GUIARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA Donde dejan constancia de los hechos que generaron la aprehensión del imputado de autos.
F.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgador que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración que este tipo de conducta como lo es el robo atenta contra la vida de los ciudadanos.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad el imputado de autos pudiese destruir, modificar, alterar u ocultar elementos de convicción, así tomo influir para que testigos de la presente causa se comporten de manera reticente o 1esleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia, tomando como base las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos así como el conocimiento que tiene el imputado de la víctima y su residencia. …”
De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numeral 2º de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, igualmente consideró la Juzgadora del Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración y de lo cual deja constancia en su decisión.

En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numeral 2º de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado está referido a la EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numeral 2º de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; por ende, siendo estos, delitos que atenta contra la sociedad y la seguridad social ,es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la cuantía de la pena; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el presente motivo de apelación. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en los artículos 157, 236, 237, y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por Abg. Xiolimar Mújica Rodríguez, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Cuarta del Sistema Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano ARLES ANTONIO RONDON CORDERO, en contra la decisión dictada en fecha 03 de Noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 10 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso al imputado de autos, medida preventiva privativa de libertad.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2015-020235.
Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
La Secretaria,

Abg. Maribel Sira



ASUNTO: KP01-R-2015-000597
AJOP/Karla