REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, ___ de Abril de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-000484
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-013945
PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Solanger Y. Pérez Abreu, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Décima Primera del Sistema Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano GEOVANNY JAVIER ARGUINZONES, titular de la cedula de Identidad Nº 16.086.725, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Agosto de 2015 y fundamentada en fecha 3 de Septiembre de 2015, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GEOVANNY JAVIER ARGUINZONES, titular de la cedula de Identidad Nº 16.086.725, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 numeral 3º del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal E INSTIGACION PUBLICA, articulo 285 del Código Penal. Emplazado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.
Dándosele entrada en fecha 31 de Marzo de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 05 de Marzo, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
La Abg. Solanger Y. Pérez Abreu, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Décima Primera del Sistema Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano GEOVANNY JAVIER ARGUINZONES, titular de la cedula de Identidad Nº 16.086.725, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
Capitulo II
Motivación del Recurso.
En fecha 27/08/2015, en Audiencia de Presentación, el Juez de Control declara con lugar la Solicitud del Ministerio Publico y Decreto en la continuación del asunto por el Procedimiento Ordinario y decreta en contra de mi defendido MEDIDA DEPRIVACION JUDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Articulo 236 Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar del imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA, AFIRMACION DE LIBERTAD Y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO, establecidos en los artículos 8 , 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV…
…Omisis…
…Omisis…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico por el delito: INVACION, DAÑOS A LA PROPIEDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 471-A, 473, 3 Y 218 del Código Penal.
Es de resaltar que en contra de mi representado solo existe la versión policial donde se expresa que presuntamente fue detenido por cuanto se encontraba liderizando, promoviendo u organizando a un gran grupo de personas que individualmente tomo una decisión, sin embargo, se debe indagar, investigar y concatenar cada uno de los elementos para así determinar responsabilidades de un conjunto de cuarenta y dos (42) personas adultas sumadas a adolescentes, donde el derecho perjudicado es el derecho a la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, en el caso de marras no ocurrió ese fenómeno; no hay elemento suficientes que vinculen a mi patrocinado con los hechos, enfrentándonos a un procedimiento sin testigos presenciales, sin cadena de custodias de las herramientas utilizadas para realizar los daños que de manera forzosa sufrió la propiedad que tiene más de un año abandonada, nido de delincuentes, a la que tuvo acceso también los organismos anti-motín y policiales presentes en el proceso, n demostrado el grado de participación o de responsabilidad de mi patrocinado en tales daños.
Como prueba presenta el representante de la Fiscalía entrevistas referenciales que enumeran los daños ocasionados como expertos, y aunque presenta un informe médico suscrito por ingenieros no relacionan a mi defendido con el hecho en si; con respecto a la Resistencia a la Autoridad el mismo representante del Ministerio de Vivienda y Hábitat, expreso en audiencia de flagrancia que no hubo resistencia ni por parte de las personas detenidas ni forzosa por parte de los organismos policiales; por esta razón, el tribunal aquo, debió considerar la imposición de una medida sustitutiva de la privativa de libertad, en vez de privarlo sin pruebas suficientes, situación que llena enteramente de dudas a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
Miembros de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Público presenta solamente el dicho de los funcionarios actuantes, más no presentó testigos presenciales de los hechos; es por lo que llama la atención a esta Defensa Técnica, como pretende probarse que mi defendido fue el actor o participe de dicho delito, como tener la certeza de que la evidencia colectada sea la misma encontrada en el sitio del suceso; es por lo que esta defensa considera que no existen elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna a mi defendido, es decir, siempre va a existir FALTA DE PRUEBA o DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
Sentencia N° 397 de la sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0211 de fecha 21/06/2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:
…Omisis..
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
No existe peligro de obstaculización por cuanto si bien es cierto que fue decretado el procedimiento ordinario donde el Ministerio Publico “continuara” con la investigación, al cual se le hará bastante cuesta arriba, por cuanto no cuenta con testigos en el procedimiento que pueda llamar a entrevistar y así darle fuerza a lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes en la aprensión de mi representado, por lo que mal podría considerarse que mi defendido se tenga la grave sospecha de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción , LO CUALES NOEXISTEN por lo ya manifestado, menos aun podría con su comportamiento poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.
Con respecto al fundamento de este recurso de apelación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a establecido el criterio el cual se puede evidenciar de Jurisprudencia de fecha 29-06-06, en Decisión N°295 con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual en relación al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
…omsisis…
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma con junta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios, de las mas reciente se pueden destacar las siguientes: Decisión N° 1998, de fecha22-11-06, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de la cual transcribo un extracto que deja ver la importancia de lo aquí planteado:
…omisis…
Capítulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 174,181, y 182 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido GEOVANNY JAVIER ARGUINZONES MORALES, suficientemente identificado al principio de este recurso. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi representado y en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Artículo 242 ejusdem.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido al decreto de la medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano GEOVANNY JAVIER ARGUINZONES, por la comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 numeral 3º del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal E INSTIGACION PUBLICA, articulo 285 del Código Penal.
Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 23 de Noviembre de 2015, la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, REVISA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: GEOVANNY JAVIER ARGUINZONES, titular de la cedula de Identidad N° 16.086.725 y en su lugar imponer la contenida en el artículo 242 del COPP en su numeral 3º, como es: la medida de presentación cada 8 días ante la taquilla de presentaciones. Es así como en fecha 23 de Noviembre de 2016, la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal MODIFICÓ la medida judicial preventiva de libertad , en la decisión realizada en los siguientes términos:
“…SEGUNDO: Se deja constancia que se admiten las pruebas presentadas por la fiscalía del Ministerio Público, asimismo se deja constancia que se admiten las pruebas promovidas por la defensa en sus escritos de contestación, de igual manera se deja constancia que a los fines de ejercer el control judicial se deja constancia que se admite en este acto la realización de la inspección del sitio a los fines de verificar que ya el mismo fue desalojado, la misma deberá ser promovida antes de la apertura del juicio oral y publico, por ser licitas legales y pertinentes. A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifestó por separado: “NO ADMITO LOS HECHOS, ME VOY A JUICIO”. Se deja constancia que los acusados no desean hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. TERCERO: En cuanto a la Medida se amplía la medida cautelar de presentación a cada 30 días ante la taquilla de presentaciones, de conformidad con el articulo 242 numeral 9º del COPP, asimismo y en cuanto a la medida de privación de Libertad que fue impuesta a los ciudadanos Geovanny Arguinzones y Jorge Chacon se pasa a revisar la misma, y se sustituye a una medida de presentación cada 8 días ante la taquilla de presentaciones, de conformidad con el artículo 242 del COPP en su numeral 3º, asimismo se les impone a todos los acusados de autos, la medida establecida en el artículo 242 del COPP, numeral 9ºcomo lo es la prohibición de concurrir a sitios en las cuales se encuentren en la cual existen aglomeraciones de personas, sin fines de lucros. Líbrese boleta de libertad….”
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar Improcedente el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Solanger Y. Pérez Abreu, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Décima Primera del Sistema Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano GEOVANNY JAVIER ARGUINZONES, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Agosto de 2015 y fundamentada en fecha 3 de Septiembre de 2015, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en el ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-013945 , mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano GEOVANNY JAVIER ARGUINZONES, la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 numeral 3º del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal E INSTIGACION PUBLICA, articulo 285 del Código Penal; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 23 de Noviembre de 2015, cuando la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, MODIFICÓ la medida judicial preventiva de libertad, por la contenida en el artículo 242 del COPP en su numeral 3º, como es: la medida de presentación cada 8 días ante la taquilla de presentaciones, al ciudadano GEOVANNY JAVIER ARGUINZONES. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Solanger Y. Pérez Abreu, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Décima Primera del Sistema Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano GEOVANNY JAVIER ARGUINZONES, contra el auto dictado en fecha 22-05-2012, proferido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2012-006715, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Agosto de 2015 y fundamentada en fecha 3 de Septiembre de 2015, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en el ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-013945 , mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano GEOVANNY JAVIER ARGUINZONES, la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 numeral 3º del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal E INSTIGACION PUBLICA, articulo 285 del Código Penal; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 23 de Noviembre de 2015, cuando la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, MODIFICÓ la medida judicial preventiva de libertad, por la contenida en el artículo 242 del COPP en su numeral 3º, como es: la medida de presentación cada 8 días ante la taquilla de presentaciones, al ciudadano GEOVANNY JAVIER ARGUINZONES.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000484
AJOP/Karla