REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, ___ de Abril de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-000318
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-10368

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Fanny Camacaro Rojas, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Séptima del Sistema Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano CARLOS BENITO OLIVEROS OVIEDO, titular de la cedula de Identidad Nº 21.653.374, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2015 y fundamentada en la misma fecha, por el Juez del Tribunal de Primera 0 Instancia en función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GEOVANNY JAVIER ARGUINZONES, titular de la cedula de Identidad Nº 16.086.725, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal. Emplazado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 31 de Marzo de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 05 de Marzo, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
La Abg. Fanny Camacaro Rojas, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Séptima del Sistema Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano CARLOS BENITO OLIVEROS OVIEDO, titular de la cedula de Identidad Nº 21.653.374, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
Capitulo II
Motivación del Recurso
En fecha 18-06-2015, en audiencia de Presentación el Juez de Control declara con lugar la6(sic) solicitud del Ministerio Publico y Decreto la continuación del asunto por el Procedimiento Ordinario y decreta en contra de mi defendido MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber
Articulo 26 Procedencia. “ El juez o jueza de control a solicitud del Ministerio PUBLICO, PODRA Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre y cuando que se acredite la existencia de :1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización den la busqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION D INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículos 8,9 y 229 del COPP concatenado con el articulo 49.2 de la CRBV, a saber:
Articulo 8 Presunción de Inocencia. “Cualquiera a quien se le impone la comisión de un hecho punible que tiene derecho a que se le presuma inocente…”
Articulo 9.Afirmación de Libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan previamente a la privación o restricción de la libertad o de otro derechos del imputado……TIENEN CARÁCTER EXCEPCIONAL…”
Articulo 229. Estado de Libertad. “Toda persona a quien se le impute participación a un hecho punible permanecerá en liberad durante el proceso…”
“La privación de liberta es una medida cautelar, que SOLO procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”:
Articulo 49 del CRBV. “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia;…2)Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Articulo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho articulo, esta Defensa Publica rechaza tal criterio, motivado a que , si bien es cierto que se llena lo establecido en el numeral uno (1), no es menos cierto ni contradictorio que en cuanto a los numerales dos (2) y tres(3) este defensa considera que NO EXISTEN fundados elemento de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe en la comisión de los hechos punibles investigados.
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias de peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a a las siguientes aseveraciones:
No existe peligro de obstaculización por cuanto si bien es cierto que fue decretado el procedimiento Ordinario donde el Ministerio Publico “continuara” con la investigación. No puede considerarse que en mis defendidos se tenga la grave sospecha de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, menos aun podría con su comportamiento poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dados ningunos de los supuestos de 237 del COOP en virtud de que mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta el expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencia la posibilidad de abandonar el país.
Aunado a esto, es evidente que mi defendido es muy joven, nunca ha tenido problemas de esa naturaleza, no tiene nada que ver con los hechos investigados; no esta determinado sin lugar a dudas, hasta la presente fecha cual fue la supuesta acusación de mi defendido en los hechos; cuando se señala a un individuo de ejecutar una acción, esta debe ser individualizada de manera equivoca, precisa, de manera detallada; en el presente caso el acta policial levantada por los funcionarios actuantes no es suficiente para vincular a mi representado con los hechos investigados.
Es evidente la posición del máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido articulo de forma conjunta, nunca aisladamente de modo que pueda establecerse un peligro e fuga y no una mera apreciación ligera, pues de este modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta decisión es vinculantes para todos los Tribunales y Jueces de la Republica que protegen estos Principios, de las mas recientes se pueden destacar las siguientes: Decisión Nº 1998, de fecha 22-11-06, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de la cual transcribo un extracto que deja ver la importancia de aquí plateado:
“…Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la Republica al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privativa de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias facticas del caso que someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar –o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fine supra indicados.
Capítulo IV
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados del la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamiento in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO:
PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se Admite este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 174, 181 y 182 del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.
SEGUNDO: SOLICITO respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida cautelar sustitutiva de la medida preventiva de privación judicial menos gravosa, de cualquiera de las contenidas en el articulo 242 del COPP; a favor de mi defendido CARLOS BENITO OLIVEROS OVIEDO, suficientemente identificado al principio de este recurso.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 18 de Junio de 2015 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, impuso al imputado CARLOS BENITO OLIVEROS OVIEDO, medida preventiva privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los hechos ya expuestos nos colocan en presencia de los Delitos de: ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 218 del Código Penal, toda vez que vista el Acta Policial de fecha 17-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, donde dejan constancia de haber aprehendido al ciudadano CARLOS BENITO OLIVEROS OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nº 21.653.374, quien presuntamente minutos antes había despojado a la victima de sus pertenencias entre otros un Teléfono celular marca Samsung, amenazándola con matarla, metiéndose la mano derecha dentro de la camisa, quedando en calidad de detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.

De esta manera se aprecia también en el contexto ya descrito, que la Aprehensión del ciudadano CARLOS BENITO OLIVEROS OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nº 21.653.374, se realizó en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los elementos antes referidos se desprende que este ciudadano fue aprehendido en plena comisión del hecho, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en la disposición legal ya citada, llamada por la doctrina como Flagrancia Clásica o Real. No obstante, dicha aprehensión se declara solo a los efectos de legitimar su detención conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la representación fiscal, ha solicitado que la presente causa se continúe por el procedimiento Ordinario; siendo ello procedente.

Así las cosas, se concluye que se está en el presente caso ante un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita y que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del ciudadano CARLOS BENITO OLIVEROS OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nº 21.653.374, en su perpetración, por lo cual, este Tribunal considera procedente imponerles la Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata de Delitos de: ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 218 del Código Penal, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que excede de los 10 años en su limite máximo, por lo cual no se le puede considerar un delito leve. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, de los denominados pluriofensivos.
Son estos elementos los que este Tribunal toma en consideración para estimar la presunción fundada del peligro de fuga en la presente causa. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.


DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS BENITO OLIVEROS OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nº 21.653.374, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENICA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 218 del Código Penal. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS BENITO OLIVEROS OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nº 21.653.374, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 218 del Código Penal, por haber fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir EN EL CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VILORIA.QUINTO: se acuerda la práctica de la medicatura forense para el día para el 30/06/2015 a las 08:00 a.m.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2015 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso al imputado de autos, medida preventiva privativa de libertad.

Señala el recurrente como motivo de apelación, entre otras cosas lo siguiente:

“… Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Articulo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho articulo, esta Defensa Publica rechaza tal criterio, motivado a que , si bien es cierto que se llena lo establecido en el numeral uno (1), no es menos cierto ni contradictorio que en cuanto a los numerales dos (2) y tres(3) este defensa considera que NO EXISTEN fundados elemento de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe en la comisión de los hechos punibles investigados.
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias de peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a a las siguientes aseveraciones:
No existe peligro de obstaculización por cuanto si bien es cierto que fue decretado el procedimiento Ordinario donde el Ministerio Publico “continuara” con la investigación. No puede considerarse que en mis defendidos se tenga la grave sospecha de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, menos aun podría con su comportamiento poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dados ningunos de los supuestos de 237 del COOP en virtud de que mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta el expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencia la posibilidad de abandonar el país.
Aunado a esto, es evidente que mi defendido es muy joven, nunca ha tenido problemas de esa naturaleza, no tiene nada que ver con los hechos investigados; no esta determinado sin lugar a dudas, hasta la presente fecha cual fue la supuesta acusación de mi defendido en los hechos; cuando se señala a un individuo de ejecutar una acción, esta debe ser individualizada de manera equivoca, precisa, de manera detallada; en el presente caso el acta policial levantada por los funcionarios actuantes no es suficiente para vincular a mi representado con los hechos investigados.
Es evidente la posición del máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido articulo de forma conjunta, nunca aisladamente de modo que pueda establecerse un peligro e fuga y no una mera apreciación ligera, pues de este modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta decisión es vinculantes para todos los Tribunales y Jueces de la Republica que protegen estos Principios, de las mas recientes se pueden destacar las siguientes: Decisión Nº 1998, de fecha 22-11-06, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de la cual transcribo un extracto que deja ver la importancia de aquí plateado:
“…Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la Republica al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privativa de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias facticas del caso que someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar –o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fine supra indicados.
Capítulo IV
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados del la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamiento in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO:
PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se Admite este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 174, 181 y 182 del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.
SEGUNDO: SOLICITO respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida cautelar sustitutiva de la medida preventiva de privación judicial menos gravosa, de cualquiera de las contenidas en el articulo 242 del COPP; a favor de mi defendido CARLOS BENITO OLIVEROS OVIEDO, suficientemente identificado al principio de este recurso…”

Verificado como ha sido por esta instancia superior, las denuncias invocadas por la Defensora Pública hoy recurrente, es preciso indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:

“… De esta manera se aprecia también en el contexto ya descrito, que la Aprehensión del ciudadano CARLOS BENITO OLIVEROS OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nº 21.653.374, se realizó en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los elementos antes referidos se desprende que este ciudadano fue aprehendido en plena comisión del hecho, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en la disposición legal ya citada, llamada por la doctrina como Flagrancia Clásica o Real. No obstante, dicha aprehensión se declara solo a los efectos de legitimar su detención conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la representación fiscal, ha solicitado que la presente causa se continúe por el procedimiento Ordinario; siendo ello procedente.

Así las cosas, se concluye que se está en el presente caso ante un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita y que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del ciudadano CARLOS BENITO OLIVEROS OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nº 21.653.374, en su perpetración, por lo cual, este Tribunal considera procedente imponerles la Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata de Delitos de: ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 218 del Código Penal, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que excede de los 10 años en su limite máximo, por lo cual no se le puede considerar un delito leve. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, de los denominados pluriofensivos.
Son estos elementos los que este Tribunal toma en consideración para estimar la presunción fundada del peligro de fuga en la presente causa. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS BENITO OLIVEROS OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nº 21.653.374, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENICA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 218 del Código Penal. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS BENITO OLIVEROS OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nº 21.653.374, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 218 del Código Penal, por haber fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir EN EL CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VILORIA QUINTO: se acuerda la práctica de la medicatura forense para el día para el 30/06/2015 a las 08:00 a.m.

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, igualmente consideró el Juzgadora del Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración y de lo cual deja constancia en su decisión.

En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal.

De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado está referido a la ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal; por ende, siendo estos, delitos que atenta contra la sociedad y la seguridad social ,es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la cuantía de la pena; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el presente motivo de apelación. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en los artículos 157, 236, 237, y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por Abg. Fanny Camacaro Rojas, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Séptima del Sistema Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano CARLOS BENITO OLIVEROS OVIEDO, en contra la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2015 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso al imputado de autos, medida preventiva privativa de libertad.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2015-010368.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
La Secretaria,

Abg. Maribel Sira




ASUNTO: KP01-R-2015-000318
AJOP/Karla