REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 11 de Abril de 2016
Años: 205º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-000154
ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2014-000003
RECURRENTE: Abogadas Rosimar Gutiérrez Colmenarez y Ana Cecilia Villalobos Vivas en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
DELITOS: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2015 y fundamentada en fecha 29 de abril de 2015, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda el cumplimiento de la pena en libertad bajo la figura del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, constatando como fue que la pena impuesta no supera los cinco años de prisión, quedando a la espera de la tramitación y verificación de los requisitos en su totalidad como lo indica dicha normativa.
PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
Se recibe el presente asunto en fecha 05 de abril de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit, por consiguiente suscribe el presente fallo.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quienes interponen el recurso son las Abogadas Rosimar Gutiérrez Colmenarez y Ana Cecilia Villalobos Vivas en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La decisión recurrida fue dictada en fecha 15 de abril de 2015 y fundamentada en fecha 29 de abril de 2015, quedando la última de las partes debidamente notificada en fecha 09-06-2015, por lo que desde el día 10-06-2015, día hábil siguiente a la ultima notificación de la decisión dictada en fecha 15-04-2015, hasta el día 17-06-2015, transcurrió el lapso de cinco días hábiles. Dejándose constancia de que el recurso de apelación fue presentado en fecha 20-04-2015, siendo interpuesto de forma tempestiva.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…7 Las señaladas expresamente por la ley…”.
Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Rosimar Gutiérrez Colmenarez y Ana Cecilia Villalobos vivas en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2015 y fundamentada en fecha 29 de abril de 2015, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda el cumplimiento de la pena en libertad bajo la figura del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, constatando como fue que la pena impuesta no supera los cinco años de prisión, quedando a la espera de la tramitación y verificación de los requisitos en su totalidad como lo indica dicha normativa.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la fecha indicada ut supra. Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Jorge Eliécer Rondón Luís Ramón Díaz Ramírez
La Secretaria
Abg. Maribel Sira
AJOP//Angie