REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 07 de Abril de 2016
Años: 205º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000113
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-005031
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Samuel Pérez I.P.S.A Nº 247.567, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RODULFO ANTONIO CARDOZO GUDIÑO.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 2º y 10º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 3 segundo aparte de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 06 de Noviembre del 2015 y fundamentada en fecha 10 de Noviembre del 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RODULFO ANTONIO CARDOZO GUDIÑO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 2º y 10º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 3 segundo aparte de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 01 de Abril de 2016, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el abogado Samuel Pérez I.P.S.A Nº 247.567, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RODULFO ANTONIO CARDOZO GUDIÑO, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el día 11/11/2015 hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida de fecha 06/11/15 y fundamentada en fecha 10/11/15, hasta el 17/11/2015, transcurrieron los cinco (05) días hábiles, y el plazo para interponer el Recurso de Apelación a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció 17/11/2015, siendo presentado el recurso el 16/11/2015; dejándose constancia que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva.

“…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RODULFO ANTONIO CARDOZO GUDIÑO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 2º y 10º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 3 segundo aparte de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Samuel Pérez I.P.S.A Nº 247.567, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RODULFO ANTONIO CARDOZO GUDIÑO, contra la decisión dictada en fecha 06 de Noviembre del 2015 y fundamentada en fecha 10 de Noviembre del 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RODULFO ANTONIO CARDOZO GUDIÑO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 2º y 10º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 3 segundo aparte de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 07 días del mes de Abril del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira Montero

ASUNTO: KP01-R-2015-000113
LRDR/Yoselin.-