REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 06 de Abril de 2016.
Años: 205º y 156º

ASUNTO: KP01-O-2016-000021

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. William Rafael Mendez Unda, I.P.S.A. N° 223.087, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ RAMÓN PEÑA PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-17.194.761.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de derechos fundamentales y garantías procesales Constitucionales, como el debido proceso, derecho a la defensa, el derecho a recurrir del fallo (Doble Instancia), el principio a ser oído, el derecho a la seguridad jurídica, y el derecho de acceso a los Órganos de la Administración de Justicia, impidiendo a la defensa ejercer efectivamente el derecho a la defensa y hacer valer las garantías Judiciales y el debido proceso, al fundamentar la decisión y no tramitar ni hacer entrega de las copias solicitadas por la defensa a fin de ejercer el Recurso de Apelación de Sentencia, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-015480.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 30 de Marzo de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y lo hace en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta violación de derechos fundamentales y garantías procesales Constitucionales, como el debido proceso, derecho a la defensa, el derecho a recurrir del fallo (Doble Instancia), el principio a ser oído, el derecho a la seguridad jurídica, y el derecho de acceso a los Órganos de la Administración de Justicia, impidiendo a la defensa ejercer efectivamente el derecho a la defensa y hacer valer las garantías Judiciales y el debido proceso, al fundamentar la decisión y no tramitar ni hacer entrega de las copias solicitadas por la defensa a fin de ejercer el Recurso de Apelación de Sentencia, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-01548; así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 29/03/2016, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, WILLIAN RAFAEL MENDEZ UNDA , Abogado en libre ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 223.087 y con domicilio procesal en la carrera 15 entre calles 27 y 28, Edificio Torre Centro, piso 2, Oficina 2-B, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, actuando en nuestra condición de Defensores privados del ciudadano JOSE RAMON PENA PERAZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-17.194.761 y de este domicilio, lo cual consta suficientemente de acta de Audiencia diferida y juramentación que anexamos en copia, y el cual esta acusado por el delito de Trafico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultación previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según Asunto Penal signado con el N° KPO1-P-2014-015480, que se siguió por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ante ustedes con el debido respeto ocurrimos y exponemos, a fin de interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme lo previsto en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1,2, 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, y el cual fundamentamos de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS

Se inicio el proceso en fecha 03 de septiembre del año 2014, según acta procedimental efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, realizándose las diligencias correspondientes, en la que consta que el acusado fue detenido en circunstancias de tiempo, modo y lugar que señala el Ministerio publico en su acusación, sin embargo, de la propia acta policial y según los funcionarios se realizo un procedimiento en la vía publica en donde supuestamente le decomisan a mi defendido un receptáculo elaborado en material sintético de color negro y dentro de este un envoltorio de forma rectangular elaborado en material sintético de color azul y recubierto de color marrón, contentivo de sustancia compacta de color marrón, que al resultar del peritaje científico practicado resulto ser cocaína, peritaje este que fue practicado dudosamente sin que el Ministerio Publico tuviese notificación previa del mismo para que este tuviera el control y supervisión de las actuaciones policiales, y se iniciasen las investigaciones bajo la premisa de la supervisión, vigilancia y control del Ministerio Publico, tal como lo ordena imperativamente nuestro Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se evidencia de dicha acta policial la ineficiencia jurídica de la misma al señalar alegremente como es costumbre usual en nuestros organismos policiales que no encontraron testigos del procedimiento, los habían según ellos pero no quisieron ser testigos por temor a represalias, es la misma historia de todos los cuerpos policiales para así violar LA OBJETIVIDAD CON LA QUE DEBEN ACTUAR en los procedimientos, y pudiéndose prestarse el mismo para las constantes, reiteradas y vulgares siembras procedimentales, originadas de la corrupción para extorsionar a las personas en las vías publicas, en sus viviendas y en cualquier parte de la sociedad, a tal punto que existen reiteradas y amplias sentencias de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que ha dicho REPETIDAMENTE que el solo dicho o acta policial no es suficiente para establecer una sentencia condenatoria contra un acusado, amen de que en los tribunales inferiores hacen constantemente caso omiso a dichas sentencias, pues se requiere como lo han dicho dichas sentencias otros elementos de prueba que adminiculados al acta procedimental y el dicho de los funcionarios actuantes puedan evidenciar o hacer presumir la comisión de un hecho punible, es de señalar que las declaraciones de los funcionarios y sus actas policiales realizadas constituyen un solo elemento de la investigación, así esta establecido igualmente por nuestro máximo Tribunal de la Republica. Seguida la investigación en los términos señalados, Posteriormente Fui luego de ser designados por el acusado, debidamente juramentados por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de septiembre del año 2015, en fecha 18 de Noviembre del mismo año, se procede a realizar la respectiva Audiencia de juicio Oral y Publica, y una vez culminada la audiencia, señala en el acta el ciudadano Juez de juicio, Cito: “…LA PRESENTE DECISION SE FUNDAMENTARA EN EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE. SE DEJA CONSTANCIA QUE DE CONEORMIDAD CON LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 350 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y SEGÚN SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCION AL NUMERO 1770, DE FECHA 02/07/2003, LAS PARTES COMPARECIENTES NO FIRMAN, QUEDANDO DEBIDAMENTE CITADAS. Como podrán observar ciudadanos jueces, no se dejo constancia de la solicitud de copias tanto del acta de audiencia como de la sentencia que fuere debidamente fundamentada bien dentro del lapso de ley o bien fuera de el, cuya solicitud hizo la defensa y no fue plasmado en el acta, lo que motivo a mi representado no suscribiera el acta, así como se solicito la corrección de hechos que fueron plasmados de forma distinta a como ocurrieron en la audiencia jurídicamente inexistente, violándose así el derecho al debido proceso, a la defensa, a la intervención en el proceso, al principio de ser oído. Ahora bien ciudadanos Jueces es el caso que esta defensa realizo las respectivas solicitudes de copias simples tanto del acta de Audiencia de juicio como de la FTJNDAMENTACION DE LA DECISION, a los fines de ejercer el Recurso de Apelación correspondiente, siendo el caso que transcurrió mas de tres meses sin que se nos acordaran ni hicieren entrega de dichas copias para así poder fundamentar el Recurso de Apelación que señalamos, siendo imposible el acceso al expediente luego de realizada la Audiencia de juicio e igualmente luego de dictada la Fundamentación de la Decisión del Tribunal, siendo que en la URDD Penal siempre se nos manifestaba que se encontraba o en secretaria en OTP o no estaba disponible, y por ultimo que estaba en Presidencia del Circuito Judicial, no siendo posible ni el acceso, ni las copias solicitadas desde la audiencia de juicio, amén de informar a la juez la inconformidad de no permitir las actas del juicio que se celebro en una sola audiencia, donde se escucho funcionarios actuantes, expertos, acusado defensa y el Ministerio Publico y no fue posible leerlas, peor aún ni el acusado ni la defensa firmo el acta de juicio y creo que el restó tampoco( digo así porque nunca logre verlas), solo la juez y la secretaria, por que la juez de juicio se negó rotundamente y señalo el Tribunal de juicio que : Cito: “…Quedando debidamente CITADAS, LA DEFENSA SE PREGUNTA ¿ Citadas para que, siendo la conclusión de un juicio?, y en todo caso era Notificadas las partes, y tal expresión seria valida, pero notificados sin otorgamos las respectivas copias con las cuales solo así podíamos ejercer el recurso de apelación, ya que el mismo debe ir debidamente fundamentado, se pregunta esta defensa ¿ Corno fundamentar un Recurso de Apelación si desconocemos los términos de la decisión dictada?. Considera la defensa, en primer termino, que la omisión de las firmas justificadas por los motivos arriba expuestos, al no respetarse el principio a ser oídos, cuando no se me quiso corregir al acta de audiencia, o bien omisión arbitraria del tribunal de juicio, violenta el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado, en virtud de que no aparece por ninguna parte en el Asunto Penal, que mi defendido y sus abogados hayan suscrito acto alguno y que ese ACTO HAYAOCURRIDO TAL COMO ESTA O FUE ALLI PLASMADO, PUES PEDIMOS LA CORRECCION Y QUE SE SEÑALARÁ LA SOLICTUD DE COPIAS DEL ACTA DE AUDIENCIA Y DE LA RESPECTIVA FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA UNA VEZ EFECTUADA. De manera que técnica y jurídicamente no existe la realización de acto cualquiera, YA QUE LAS FIRMAS DE LOS INTERVINIENTES, PARTES, TESTIGOS, EXPERTOS, ABOGADOS DEFENSORES, ACUSADORES, ETC, ES LO QUE HACE PRESUMIR QUE ASI OCURRIO EL ACTO, por lo tanto se violo y quebranto el articulo 49 en su encabezamiento y su numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e igualmente el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. De las copias del acta de juicio se evidencia que no fue firmadas por los intervinientes, estando ante la presencia de INOBSERVANCIA Y FALTA DE APLICACION DE LAS NORMAS QUE ESTABLECE EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aun cuando tales firmas devengan del hecho de corregir y establecer situaciones importantísimas como lo es circunstancias que no sucedieron o que habiendo sucedido fueron de otra manera, así como se omitió escuchar las peticiones del acusado y de la defensa. Esta defensa es del criterio de acuerdo a las circunstancias, que existen formalidades esenciales donde el legislador dada la acusación y la trascendençia del acto, considera necesario el cumplimiento de ciertas formalidades para así proteger EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, YA QUE AL CUMPLIRSE TALES REQUISITOS ES DE ALLI DE DONDE NACE LA CERTEZA JURIDICA DE QUE ESE ACTO DECISORIO SE DICTO NO SOLO TAL COMO SUCEDIÓ, SINO CON EL OBJETO DE GARANTIZAR LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ASI CÓMO EL DEBIDO PROCESO, YA QUE EN MATERIA PENAL EXISTEN ACTOS QUE NO PUEDEN DESCANSAR SOBRE PRESUNCIONES, ENTRE LAS QUE SE ENCUENTRAN, LA INTERVENCION, ASISTENCIA Y REPRESENTACION DEL IMPUTADO O ACUSADO, estos actos no pueden presumirse como efectuados, para que exista la CERTEZA DE SU REALIZACION Y QUE EL ACTO SUCEDIO TAL COMO SE REALIZO O SE DICTO, DEBE ESTAR FIRMADO POR QUIENES INTERVINIERON en dicho acto, es por ello que al terminar el acto debe procederse a darle lectura del resumen de lo sucedido para que las partes tengan el derecho a revisar y realizar cualesquiera correcciones, señalar omisiones o circunstancias que no hayan ocurrido como se plasman, de manera que la omisión o falta de firmas por los motivos que pudiesen haber sucedido en el acta de juicio supuestamente realizado en los términos que allí se establecen, contamina el acto de nulidad absoluta, ya que los pronunciamientos allí señalados serian inexistentes, ya que no puede presumirse que el acto haya ocurrido como allí se expresa, de manera que con tal acto no se garantizo a mi representado la SEGURIDAD JURIDICA, EL ACCESO A LA JUSTICIA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO. Ahora bien, siendo el derecho base de los criterios jurídicos, en un supuesto negado por esta representación, que se considerase valido el acto que no fue firmado no conforme a las partes, a la defensa nunca se le dio luego de la audiencia de juicio, acceso al expediente y en consecuencia a la sentencia, ya que no fuimos oídos en cuanto a nuestras peticiones, no se nos expidieron las copias de la decisión en tiempo hábil legal, ni siquiera se quiso realizar la corrección de dejar constancia de la solicitud de copias, y siendo así, es y era imposible jurídicamente para la defensa ejercer el recurso de apelación, el cual nunca se realizo por cuanto no se nos entregaron ni se nos acordaron las copias necesarias para darle cumplimiento a lo establecido en los artículos 426 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo no puede ni podía, ni podrá ninguna defensa sin entrega de copias ejercer recurso alguno, ya. que el mismo no puede ejercerse fuera de las normas arriba señaladas y debemos dar cumplimiento a lo allí establecido, de lo contrario se declararía improcedente el recurso de apelación. Esta defensa no pudo apelar ni por el supuesto de falta de firma, ni por el contenido constitucional o no, legal o no de dicha sentencia, ya que desde la supuesta fecha de audiencia hasta tres meses después es que se nos da acceso al asunto penal. Es criterio de esta defensa con el debido respeto que EXISTE INDEFENSION CUANDO EL JUEZ PRIVA O LIMITA A ALGUNA DE LAS PARTES AL LIBRE EJERCICIO DE LOS MEDIOS Y RECURSOS QUE LA LEY PONE A NUESTRO ALCANCE, PARA HACER VALER LOS DERECHOS DE SUS REPRESENTADOS. En el presente inexistente juicio se pidió y se limito el ejercicio al Recurso de Apelación, ya que no solo no existe certeza de que el juicio o la audiencia haya ocurrido tal como se dejo en la impugnada acta, sino lo que es mas grave aun que NO SE PERIVIITIO EL ACCESO A CONOCER LA SENTENCIA FUNDAMENTADA, IMPIDIENDOSE ASI DAR CUMPLIMIENTO A LO PREVISTO EN LOS YA CITADOS ARTICULOS 426 Y 445 DE NUESTRA LEY ADJETIVA PENAL.

DEL DERECHO

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones con la conducta desplegada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal se violaron a criterio de esta defensa una serie de derechos fundamentales y garantías procesales Constitucionales como son el debido proceso, derecho a la defensa, el derecho de recurrir al fallo (Doble Instancia), El principio a ser oído, el derecho a la seguridad Jurídica y el derecho de acceso a los Órganos de la Administración de Justicia. Se impidió a esta defensa ejercer EFECTIVAMENTE el derecho a la defensa y hacer valer las garantías Judiciales y el debido proceso, los cuales toda instancia tanto judicial como administrativa debe garantizársele a los Justiciables. Es el caso, que el Tribunal de Juicio fundamento su decisión y no tramito ni hizo entrega de las copias solicitadas por la defensa a fin de darnos el derecho a ejercer el Recurso de Apelación, y siendo que tal apelación esta dentro de las previstas como apelación de sentencia, esta debe interponerse debidamente fundamentada ante el Tribunal que dicto a decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación, así lo establece el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que al no hacernos entrega ni acordamos en tiempo hábil las copias solicitadas era humanamente imposible ejercer el respectivo recurso ya que tal como lo hemos dicho por lógica jurídica, para fundamentar la apelación y cumplir con lo previsto en el articulo 440 enunciado arriba, necesariamente se nos debió entregar las copias para así poder fundamentar, no podía esta defensa apelar sin fundamentar y menos aun adivinando supuestos de derechos que desconocíamos en que se basaban por cuanto no nos entregaron las copias solicitadas, es decir, no tuvimos conocimiento de los fundamentos de la decisión, y se nos hace entrega de las copias con posterioridad, con lo cual evidentemente se nos violo los derechos ya enunciados. Esta defensa no tuvo acceso al Asunto Penal desde realizada la audiencia de juicio hasta tres meses después de fundamentada la sentencia, todo lo cual constituye un impedimento para que exista “EL DEBIDO PROCESO LEGAL”, mediante el cual el Justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal, ejerciendo los recursos que le concede la propia ley adjetiva penal. Ciudadanos jueces, existió una conducta omisiva y violatoria del derecho a la defensa y el debido proceso previstos en los artículos 49, 21 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. La no expedición de las copias solicitadas dentro del tiempo hábil para la defensa impide el acceso a la justicia y es a su vez denegación de justicia, mas aun cuando el propio Código Orgánico Procesal Penal nos establece a las defensas como debe realizarse la apelación de autos sentencias, en este caso, y debe ser fundamentada y para fundamentarla debemos estar enterados de la fundamentación a su vez de la decisión del Tribunal respectivo. Así como esta defensa considera que el juicio jurídicamente es inexistente por las razones arriba ya explicadas.
En condiciones normales el recurso a interponer era el Recurso de Apelación, sin embargo, fue imposible ejercerlo, ya que se fundamento la decisión y a esa fecha ni siquiera se nos habían entregado copias del acta de audiencia de juicio, no siendo acordadas y ni siquiera se nos dio el derecho a que se dejara constancia que fueron solicitadas en el mismo día del juicio presuntamente efectuado en los términos plasmados, violándose el derecho a la doble instancia, establecido en los artículos 49 numeral 1, 51 y 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 literal “H” numeral 2 de la Convención Americana sobre derechos humanos “Pacto de San José de Costa Rica”. En este sentido, síendo autoridad judicial a cargo de un Tribunal de juicio, es principio personal y deber principal tanto como Constitución como la ley, constituyéndose esto en la directriz sustancial que motiva sus decisiones, en las cuales declaro amplio sometimiento a la supremacía constitucional tal cual lo exige el Artículo 7 de la misma Constitución. Dentro de este considerando, previamente es necesario afirmar que a la defensa le asiste en todo instante e instancia el derecho a ejercer los recursos y a utilizar los MEDIOS ADECUADOS para su defensa, esto en virtud de que el debido proceso es la fuente elemental que permite en la práctica la primacía de todos los derechos que le asisten a los ciudadanos, aun cuando se hallen sometidos a un proceso penal. Tal afirmación deviene de la aceptación inequívoca de que tales derechos son fundamentales e inalienables, por ser innatos a la persona humana, en su esencia natural. Bien, es verdad, que el Artículo 49 numeral 1 de la Constitución estable que la “…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. . .“, y, tal derecho ha de ser respetado por toda autoridad, para garantizar la protección de la persona y de sus garantías, Todo ello, en virtud de que se trata de un derecho humano enunciado por la Constitución venezolana, la cual asume el principio de la preeminencia de los Derechos Humanos (Art. 2 C.R.B.V) como guía de la definición conceptual, política y jurídica que debe orientar al estado democrático y social de derecho y de Justicia. Sin embargo, la propia Constitución establece que tal defensa debe utilizar una serie de medios ADECUADOS, constituyéndose esto en una primera aseveración que impone el deber de que todos los actos, incluso los de la defensa, deben someterse a la ley, por cuanto dentro del mismo texto del Artículo 49 numeral 1, se establece que hasta los medios probatorios que se obtengan con vulneración al debido proceso son nulos.
El debido proceso esta constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de Justicia y comprende, entre otras cosas el Derecho a la Defensa, Debido proceso y Derecho a ser oído, Tutela Judicial Efectiva, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto y así lo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar: “Todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales” Sentencia 1303.
En todo caso, estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor trascendencia dentro del ámbito del proceso penal, durante el cual se manifiesta con mayor rigurosidad el poder punitivo estatal contra el imputado de delito, la actuación y respuesta del juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad equidad y celeridad, se reputa nulo como acto del poder publico violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función.
Ciudadanos Magistrados, a esta defensa no le quedo otra alternativa si no acudir a esta instancia toda vez que es tal la VIOLACION AL. DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO DE PETICIÓN, DERECHO DE RECURRIR, AL FALLO, DERECHO A LA SEGURIDAD JURIDICA, DERECHO DE ACCESO A LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION, EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, conforme los artículos ya enunciados, ya que en definitiva es una garantía que debe ser observada celosamente por quienes ejercen la función de juzgarniento, por cuanto esta es un aval del normal y correcto desenvolvimiento de nuestro sistema de administración de justicia. Ciudadanos jueces la omisión por parte del tribunal de juicio y la falta de oír las peticiones de la defensa, me impidió el CONTROL DE SEGUNDO GRADO O INSTANCIA DE LOS FUNDAMENTOS DICTADOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, que no es otro que el Recurso de Apelación. En ese sentido, el debido proceso siendo un derecho complejo que, encierra dentro de sí un conjunto de garantías, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos. Respecto a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que: “...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas... en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...” (Sentencia N° 05 del 24 de enero 2001).” (Sentencia No. 1184, de fecha 22-09-09) DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Expediente N° 06-0760. “ existen una serie de garantías que postulan derechos de especial protección por parte del Estado y las cuales debe adoptar el sistema procesal, para obtener una sana y cabal administración de justicia, entre estas garantías destacan el derecho a la defensa y el debido proceso el acceso del defensor a las actuaciones es una condición sine qua non para el ejercicio del derecho a la defensa, la cual resulta inconcebible si tal acceso no existe, por cuanto el defensor no puede realizar su labor a ciegas. Tal negativa está asociada a instituciones como el secreto de las diligencias de investigación de Ja fase preparatoria y a la reserva de las actas, las cuales se fundan en la necesidad de excluir del conocimiento del imputado y de sus defensores ciertas actuaciones, tales como allanamientos, registros, detenciones de personas, que de llegar a ser conocidas con antelación podrían resultar frustradas, sin embargo, el secreto de las actuaciones no puede durar todo el proceso, ni constituirse, a barrera contra el derecho a la defensa

JUSTIFICACION DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Nuestra Jurisprudencia Constitucional requiere que el solicitante de amparo justifique el ¿Por qué? Se acude a este procedimiento extraordinario en vez de recurrir al medio ordinario, y a fin de cumplir con dicha exigencia, alegamos que no tenemos medio ordinario alguno para atacar la situación jurídica presentada, ya que la actuación del Tribunal de Juicio ya identificado, de no oír las correcciones o petiiones, acordar, expedir ni entregar las copías de la decisión fundamentada ni del acta de audiencia de juicio en tiempo hábil para poder ejercer el Recurso ordinario respectivo nos impidió la materialización del mismo y no existe otro procedimiento mas expedito para lograr el reestablecimiento de dicha situación jurídica infringida y por lo tanto el Tribunal de juicio minimizo y privo a la defensa del lapso de apelación, toda vez que tal como lo señala la sentencia anteriormente citada no podíamos ejercer un recurso de apelación “. . .A CIEGAS.. .“, remitiendo el asunto penal al Tribunal de Ejecución sin darnos la oportunidad de interponer el recurso ordinario respectivo. Por lo tanto consideramos que solo nos queda este Recurso extraordinario de Acción de Amparo Constitucional contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal. Artículos 1,4 y 39 Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales.

MEDIOSDE PRUEBA
1) Consignamos constante de cuatro (4) folios útiles, copias certificadas de acta de audiencia efectuada en fecha 18 de noviembre del año 2015, en la que se deja constancia que quedamos CITADOS, pero no se nos acuerdan ni se nos entrega copias de dicha acta y copia simples del acto ni se nos permite firmar la audiencia.
2) Consignamos constante de nueve (9) folios útiles decisión de la Sentencia Condenatoria de fecha 02 de Diciembre del año 2015, tribunal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, cuyas copias nos fueron entregadas con posterioridad al vencimiento de los lapsos procesales. más de tres (3) meses posteriores y donde se narra de manera distinta a como ocurrieron los hechos o como declararon las partes.
3) Consigno copia certificada de audiencia de fecha 24 de septiembre del año 2015, donde
el tribunal de juicio deja constancia de la juramentación del Abogado William Méndez Unda en dos (2) folios útiles
PETITORIO
En virtud de todos 1os razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, solicitamos:
1) Que se admita y sustancie conforme a derecho el presente recurso extraordinario de Acción de Amparo Constitucional.
2) Solicitamos se oficie a la Unidad de archivo penal en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a fin de que informe a este Tribunal sobre: ¿Dónde se encontraba el descrito expediente penal desde la remisión del Juez de Juicio una vez concluido el mismo hasta tres meses después de la misma.
3) Que se verifique la infracción constitucional aquí denunciada con pleno estudio de la causa numero KPO1-P- 2014-015480, la cual se encuentra hoy día en el Tribunal de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal.
4) Se proceda a restituir la situación Jurídica infringida conforme lo establece el articulo 49 numerales 1, 3 y 8 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, anulando la audiencia de juicio de fecha 18 de Noviembre del año 2015 y todos los actos posteriores a ella, ordenándose reabrir el lapso de apelación.
5) Que se ordene la restitución de los derechos y garantías fundamentales que les fueron vulnerados a nuestro representado.

A los efectos de las notificaciones correspondientes señalo como domicilio procesal del actor en la carrera 15, entre calles 27 y 28, Edificio Torre Centro, Piso 2, Oficina 2-B, Barquisimeto, Estado Lara, conforme lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo y 174 del Código de Procedimiento Civil. Pedo se notifique al presunto agraviante Tribunal de Juicio N° 5 del circuito Judicial Penal del Estado Lara en su respectiva Sede; E igualmente se notifique al Ministerio Publico conforme lo previsto en el articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Barquisimeto a la fecha de su presentación…”

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

Si bien, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Subrayado nuestro).

De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 6 del 27-01-2000:
“Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.
Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, este Tribunal Superior, a los fines de emitir su pronunciamiento, haciendo uso del principio de la Notoriedad Judicial, pudo evidenciar a través de una revisión efectuada al asunto principal signado con el N° KP01-P-2014-015480, que ciertamente existe una solicitud de copias certificadas presentada por el Abg. William Mendez, I.P.S.A N° 223.087, quien es el accionante en el presente asunto, sin embargo la misma data de fecha 14/03/2016, siendo acordadas las mismas por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17/03/2016, observándose además de las actas cursantes al presente asunto, que no se evidencia del contenido del acta de Audiencia de Juicio Oral y Público, que el accionante haya efectuado alguna solicitud de copias al Tribunal presuntamente agraviado, tal como así lo alega en su escrito de acción de amparo constitucional.
Por lo que quienes deciden, consideran necesario indicar, que en el proceso penal existen lapsos preclusivos, donde las diferentes etapas del proceso se ven desarrolladas en forma continua estableciendo nuestro ordenamiento jurídico lapsos que deben ser respetados por las partes, a fin de evitar retrotraer la causa a etapas ya consumadas o extinguidas y evitar con ello un caos procesal, con consecuencias nefastas e inciertas para las partes intervinientes en el proceso de forma tal evitar de igual manera que estas partes manejen el proceso caprichosamente, razón por la cual, el legislador fue sabio al establecer limites a los diferentes lapsos procesales, y entre dichos limites, encontramos la oportunidad para poder presentar Recurso Apelación de Sentencia Definitiva, teniendo las partes diez (10) días hábiles para presentar la Apelación, tal como lo estableció el legislador en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso que comienza a computarse luego de la publicación del texto integro de la sentencia, cuando esta ha sido dictada dentro del lapso de ley, tal como sucedió en el presente caso, en la cual la decisión fue dictada en fecha 18/11/2015 y fundamentada en fecha 02/12/2015, sin embargo el accionante dejó transcurrir este lapso sin presentar algún escrito de apelación, y tres meses después de dictada la sentencia, procede a interponer la presente acción de amparo constitucional, por lo que es necesario resaltar que la defensa técnica, no puede delegar su actuación, en situaciones infundadas, no puede mantenerse inerte, siendo parte indispensable del proceso, debió hacer uso de los mecanismos que establece nuestro ordenamiento jurídico, a fin de lograr ejercer el derecho de defensa de su representado, en los lapsos previstos en la ley y no justificar su falta de actividad procesal, en hechos inciertos.

Así las cosas, esta alzada considera oportuno, citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 707, Exp. N° 08-0582, de fecha 02-06-09, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual señala:
“…Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa…
(Omisis)…

Por otra parte, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:
“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, el juzgado contra el cual se ejerció acción de amparo dictaminó, tempestivamente, sobre lo solicitado por la empresa demandada en la causa laboral incoada, y sus pronunciamientos obedecieron a la aplicación e interpretación realizada por el operador jurídico en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias. Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in limine litis. Así se establece…”.
( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos y tomando como base el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesto por el Abg. William Rafael Mendez Unda, I.P.S.A. N° 223.087, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ RAMÓN PEÑA PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-17.194.761, por la presunta violación de derechos fundamentales y garantías procesales Constitucionales, como el debido proceso, derecho a la defensa, el derecho a recurrir del fallo (Doble Instancia), el principio a ser oído, el derecho a la seguridad jurídica, y el derecho de acceso a los Órganos de la Administración de Justicia, impidiendo a la defensa ejercer efectivamente el derecho a la defensa y hacer valer las garantías Judiciales y el debido proceso, al fundamentar la decisión y no tramitar ni hacer entrega de las copias solicitadas por la defensa a fin de ejercer el Recurso de Apelación de Sentencia, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-015480.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo interpuesta por el Abg. William Rafael Mendez Unda, I.P.S.A. N° 223.087, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ RAMÓN PEÑA PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-17.194.761, por la presunta violación de derechos fundamentales y garantías procesales Constitucionales, como el debido proceso, derecho a la defensa, el derecho a recurrir del fallo (Doble Instancia), el principio a ser oído, el derecho a la seguridad jurídica, y el derecho de acceso a los Órganos de la Administración de Justicia, impidiendo a la defensa ejercer efectivamente el derecho a la defensa y hacer valer las garantías Judiciales y el debido proceso, al fundamentar la decisión y no tramitar ni hacer entrega de las copias solicitadas por la defensa a fin de ejercer el Recurso de Apelación de Sentencia, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-015480.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 06 días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones



Arnaldo José Osorio Petit


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)


La Secretaria

Maribel Sira Montero


ASUNTO: KP01-O-2016-000021
LRDR/emyp