REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 05 de Abril de 2016
Años: 205º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-000626
ASUNTO PRINCIPAL: KP04-P-2013-000143
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Blanca Perla Gutierrez Peña I.P.S.A. N° 92.442, Luis Alirio Lecuna Camacho I.P.S.A. N° 185.718, Josefina Cheng I.P.S.A Nº 226.599, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ZHENG CHOAPIN.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con Sede Territorial en el Municipio Moran
Delito: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el art. 413 del Codigo Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2015, Fundamentada en Fecha 12 de Noviembre de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con Sede Territorial en el Municipio Moran, mediante la cual decretó la aprehension en flagrancia del imputado CHOAPIN ZHENG, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.296.850.
Recibidas las actuaciones en fecha 28 de Marzo de 2016, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decision.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:.
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso son los Abogados Blanca Perla Gutierrez Peña I.P.S.A. N° 92.442, Luis Alirio Lecuna Camacho I.P.S.A. N° 185.718, Josefina Cheng I.P.S.A Nº 226.599, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ZHENG CHOAPIN, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el día 13/11/2015 hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, hasta el 19/11/2015, transcurrieron los cinco (05) días hábiles, y el plazo para interponer el Recurso de Apelación a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció 19/11/2015, siendo presentado el recurso el 18/11/2015; dejándose constancia que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva.
“…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.
Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual decretó la aprehension en flagrancia del imputado CHOAPIN ZHENG, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.296.850.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Blanca Perla Gutierrez Peña I.P.S.A. N° 92.442, Luis Alirio Lecuna Camacho I.P.S.A. N° 185.718, Josefina Cheng I.P.S.A Nº 226.599, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ZHENG CHOAPIN, contra la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con Sede Territorial en el Municipio Moran, mediante la cual decretó la aprehension en flagrancia del imputado CHOAPIN ZHENG, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.296.850.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 05 días del mes de Abril del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2015-000626
LRDR/Yoselin.-