REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 05 de Abril de 2016
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000382.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-010159

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Arturo Jesús Salas Felice, en su carácter de Querellado, asistido por el Abg. Ludy Pérez De González.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal.
Fiscalía: 7° del Ministerio Público del Estado Lara.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 15/05/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Admitió la Querella la Querella interpuesta por la ciudadana Rosalinda Salas Felice, venezolana, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Nueva Segovia, carrera 2 entre 7 y 8, Residencia Las delicias, casa 35-7 de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cedula de identidad Nro. 1.569.781, debidamente asistida en este acto por la Abogada Maglin Vera Salcedo, venezolana, mayor de edad, domicilio procesal en la sede del Escritorio Jurídico Mendoza & Asociados, ubicado en la prolongación de la calle 22 entre carrera 16 y 17 Qta P de la ciudad de Barquisimeto, titular de la cedula de identidad Nro. 18.333.643, inscrita en Impreabogado bajo el Nro. 140.869, contra el ciudadano ARTURO DE JESUS SALAS FELICE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.388.601, residenciado en la Urbanización Santa Elena, Calle Madrid con Portugal, quinta Rosa María Nº1-146 por su presunta autoría en los delitos de Formación de Actos Falso, previsto y sancionado en los Artículo 319 en concordancia con el artículo 324, Falsa Atestación ante el Funcionario Público, previsto y sancionado en los Artículo 321 en concordancia con el 32; Uso de Acto Falso y Falsificación de Firma previsto y sancionado en los artículos 323 - 320 y Estafa Continuada previsto y sancionada en el artículo 462, todos del Código Penal Venezolano Vigente.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Arturo Jesús Salas Felice, asistido por el Abg. Ludy Pérez De González, contra la decisión dictada en fecha 15/05/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Admitió la Querella la Querella interpuesta por la ciudadana Rosalinda Salas Felice, venezolana, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Nueva Segovia, carrera 2 entre 7 y 8, Residencia Las delicias, casa 35-7 de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cedula de identidad Nro. 1.569.781, debidamente asistida en este acto por la Abogada. Maglin Vera Salcedo, venezolana, mayor de edad, domicilio procesal en la sede del Escritorio Jurídico Mendoza & Asociados, ubicado en la prolongación de la calle 22 entre carrera 16 y 17 Qta P de la ciudad de Barquisimeto, titular de la cedula de identidad Nro. 18.333.643, inscrita en Impreabogado bajo el Nro. 140.869, contra el ciudadano ARTURO DE JESUS SALAS FELICE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.388.601, residenciado en la Urbanización Santa Elena, Calle Madrid con Portugal, quinta Rosa María Nº1-146 por su presunta autoría en los delitos de Formación de Actos Falso, previsto y sancionado en los Artículo 319 en concordancia con el artículo 324, Falsa Atestación ante el Funcionario Público, previsto y sancionado en los Artículo 321 en concordancia con el 32 ; Uso de Acto Falso y Falsificación de Firma previsto y sancionado en los artículos 323 - 320 y Estafa Continuada previsto y sancionada en el artículo 462, todos del Código Penal Venezolano Vigente.

Recibidas las actuaciones en fecha 28 de Marzo de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En el escrito de apelación formulado por el Arturo Jesús Salas Felice, asistido por el Abg. Ludy Pérez De González, dirigido al Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, ARTURO JESÚS SALAS FELICE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.388.601, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en la Urbanización Santa Elena, Calle Madrid con Portugal, quinta Rosa María N°1-146 y lugar de trabajo en la Avenida Florencio Jiménez, Kilómetro 13, vía Quibor, Local sin, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, asistido por LUDY PÉREZ DE GONZALEZ, cedulada V-3.525.186, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.102 domiciliada en Barquisimeto, de acuerdo a los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales, respectivamente, se garantiza a toda persona el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, con forme a lo permitido en el Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) APELO contra la decisión dictada por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 7 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA EL 1510512015, QUE ADMITIÓ LA QUERELLA PENAL INERPUESTA POR LA CIUDADANA ROSALINDA SALAS FELICE CONTRA MI PERSONA ARTURO SALAS FELICE, apelación que paso a formularla en los términos siguientes:
—II—
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
A resumidas cuentas, según ¡o que registra el sistema IURS 2000 y lo que riela agregado al expediente, se evidencia, que el día 22104I2015 se dio entrada a la querella; el 2910412015 se libró BOLETA DE NOTIFICACIÓN al QUERELLADO, y ese mismo día 2910412015 aparece una RESOLUCIÓN del Tribunal ADMITIENDO LA QUERELLA interpuesta por ROSALINDA SALAS FELICE contra el ciudadano FRANCISCO SALAS DUGARTE el 1110512015, la abogada MAGLIN VERA SALCEDO, con el carácter de defensora de Rosalinda Salas Felice, solicitó entre otras la expedición de 5 copia certificadas de las actuaciones de fecha 29I04I2015 y sea nombrada correo especial para llevar los oficios correspondientes; el 15I05I2015 se libró NOTIFICACIÓN al QUERELLANTE y QUERELLADO y, en ésta misma fecha 1510512015 se procedió a SUBSANAR de conformidad con el Artículo 176 del COPP y por último es esa misma fecha, 15I05l2015 el Tribunal ADMITE LA QUERELLA, SUBSANADA, esta vez contra ARTURO DE JESUS SALAS FELICE, cedulado N° 7.388.601.
Así, tenemos que el 15I05I2015 se ADMITIÓ contra mi persona ARTURO SALAS FELICE la querella penal interpuesta, dictándose a su vez MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS esta vez contra la firma mercantil: “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS FELICE, SALFECA C.A” consistentes éstas en “el Bloqueo e Inmovilización de las cuentas bancarias y la Paralización de los iagos de cantidades dinero a la sociedad Mercantil “Construcciones y Mantenimientos Salas Felice, Salfeca C.A”
—III—
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
La decisión recurrida fue la que dictó el 15i05I2015 el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 7 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a cargo del Juez Carlos Torrealba Gamarra, que decidió ADMITIR la querella interpuesta por la ciudadana ROSALINDA SALAS FELICE contra mi persona ARTURO SALAS FELICE, cuando dispuso:
(Omisis)…
—IV—
DE LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Y NULIDAD DE LA
DECISIÓN RECURRIDA
La decisión impugnada esta afectada de nulidad por incurrir en los vicios que de seguidas denuncio como infringidas por el juzgador, a saber:
PRIMERO
POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD
LA SENTENCIA VIOLENTO EL ARTÍCULO 278 y 28 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR FALTA DE NOTIFICACIÓN AL QUERELLADO, VIOLENTADOSE EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO:
El Artículo 174 del Código Orgánica Procesal Penal (COPP) señala que todo acto cumplido en CONTRAVENCIÓN O INOBSERVANCIA de las condiciones previstas en el COPP, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni usarlos como presupuestos de ella; y, el Artículo 175 ibídem señala que serán consideradas NULIDADES ABSOLUTAS aquellas concernientes a la INTERVENCIÓN, asistencia y representación DEL IMPUTADO O IMPUTADA, en lo casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen INOBSERVANCIA O VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES PREVISTOS EN ESTE CÓDIGO, la Constitución de la República, las leyes y los tratados.
En el caso de autos, es procedente la NULIDAD ABSOLUTA de la ADMISIÓN DE LA QUERELLA Y LOS ACTOS SUBSIGUIENTES, toda vez que e) trámite cumplido a contar de la interposición de la querella por parte de ROSALINDA SALAS FELICE el 22/04/2015 a la fecha del 09/07/2015, cuando se me notificó en mi residencia -incluida la admisión- no había sido notificado a mí persona, como tampoco lo ha sido el Ministerio Público por intermedio del Fiscal Superior, más si se logró extrañamente notificara los organismos públicos donde se ordenó oficiar las medidas cautelares decretadas contra el tercero SALFECA, C.A. lo que resulta curioso de tanta diligencia para aquello, más no con el Ministerio Público ni m persona.
En efecto, según indiqué arriba, el 1510512015 el Tribunal ADMITE LA QUERELLA, SUBSANADA, contra ARTURO DE JESUS SALAS FELICE, cedulado N° 7.388.601, SIN ANTES HABÉRSEME NOTIFICADO NI OÍDO DE LOS CARGOS POR LOS CUALES SE QUERELLARON EN MI CONTRA, violentándoseme el derecho que me asiste de estar notificado de la interposición de la querella según el Artículo 278 del COPP en armonía con los derechos que me garantizan el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que denuncio como infringidos, por cuanto —como indiqué- no se me notificó, no se me oyó, impidiéndoseme entonces acceder al expediente desde el mismo momento de la interposición de la querella y disponer del tiempo y medios adecuados para defenderme contra esa infundada, calumniosa e ilegal querella la que resultó admitida sin antes habérseme escuchado, impidiéndoseme oponer las excepciones a que me autoriza oponer los artículos 278 y 28 del COPP.
En tal sentido, es preciso señalar que los hechos querellados se trata de hechos punibles cuya investigación, para su comprobación, debió ser ordenada por el Ministerio Público, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, de suerte que el Tribunal una vez que recibió el escrito de ciuerella que consignó la ciudadana ROSALINDA SALAS FELICE si bien es cierto que debía pronunciarse sobre la admisión de la misma, ello sólo es procedente luego de habérseme notificado a mi persona y al Ministerio Público, y esperar si haría uso del derecho de OPONER O NO LAS EXCEPCIONES a que se refiere el artículo 278 y 28 del COPP, por tanto, no está acreditado que desde el lapso de interposición a la fecha de admisión se hubieran realizado mi notificación como la del Ministerio Público con el objeto, entre otros, de que la representación fiscal actuara de la manera que prescribe el COPP y mi persona ejercer —como ya adelante- el derecho de oponer las excepciones a que se refiere el artículo 278 y 28 del COPP, razones por la que ‘tengo a recurrir contra el fallo proferido, por causárseme un gravamen irreparable, pues, tal omisión del Tribunal, lesionó mis derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al derecho a la defensa y al debido proceso que me reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución en concordancia con el citado artículo 278 del COPP, que delato como infringidos por el Tribunal a quo, porque, “UNA VEZ INTERPUESTA LA QUERELLA, DEBIÓ NOTIFICARSEME DE ELLA” tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2083 de fecha 0511112007, y ante el incumplimiento del tribunal, se me impidió tener conocimiento personal de la querella interpuesta en mi contra desde el mismo momento de su presentación y poder adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que considere en defensa de mis derechos o intereses, como por ejemplo, OPONER LAS EXCEPCIONES a que se refiere el Artículo 278 y 28 del COPP, por lo que con la admisión de ésta, se me impidió ejercer la oposición que me otorga la norma, razones por lo que debe declararse CON LUGAR la apelación interpuesta y conseci1entemente la NULIDAD DEL AUTO DE FECHA 1510512015 QUE ADMITIÓ LA QUERELLA y LOS ACTOS SUBSIGUIENTES por razones de orden público constitucional aquí delatadas conforme al artículo 175 ibídem.
(Omisis)…
De tal manera que ante la ausencia de notificación de la interposición de la querella desde el mismo momento en que se presentó, así como cuando la admitió sin habérseme notificado, cuando el fallo cuestionado señalo que: “...Compúlsese la Querella y agréguese la notificación del Querellado notifíquese a la Querellante, todo ello en cumplimiento del contenido del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las actuaciones mediante oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de Barquisimeto Estado Lara, para que designe la Fiscalía que debo conocer de la presente Querella. Líbrese los respectivos oficios” se me violentá el DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impidiéndoseme oponer las excepciones a que se refieren los Artículo 278 y 28 del COPP, por cuanto, primero se admite, y luego es que se ordena notificárseme.
SEGUNDO
POR RAZONES DE ILEGALIDAD
Adicionalmente a las razones de inconstitucionalidad que afectan de nulidad el fallo impugnado, el mismo esta viciado de nulidad por razones de ilegalidad que paso de desarrollar de la manera siguientes:
VICIOS
-I-
LA QUERELLA INTERPUESTA NO DEBIÓ SER ADMITIDA Y CONSECUENTEMENTE DEBE DECLARARSE SU NULIDAD ABSOLUTA, POR CUANTO HA SIDO PROMOVIDA ILEGALMENTE POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTARLA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 276 NUMERALES 3 Y 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EXCEPCIÓN ESTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 28, NUMERAL 4, LETRA E), QUE PASO A FUNDAMENTAR DE LA MANERA SIGUIENTE:

El artículo 276 del COPP exige los REQUISITOS QUE CONTENDRÁ LA QUERELLA, y en sus numerales 3 y 4, exige que se indique EL DELITO QUE SE LE IMPUTA, Y DEL LUGAR Y HORA APROXIMADA DE SU PERPETRACIÓN, así como que debe realizarse UNA RELACIÓN ESPECIFICADA DE TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS ESENCIALES DEL HECHO, y el incumplimiento de estos requisitos traería como consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme lo establece el Artículo 34 numeral 4 del COPP.

En efecto, de la lectura íntegra de la querella se evidencia que se incumplió con tal formalidad, pues, la querellante se limitó a indicar una serie de delitos en mi contra, tales como los de Formación de Actos Falso, Falsa Atestación ante el Funcionario Público, Uso de Acto Falso y Falsificación de Firma, Estafa Continuada, previsto y sancionado en el Artículo 319 en concordancia con el artículo 324; 321 en concordancia con el 322; 323 — 320; y 462 respectivamente del Código Penal Venezolano Vigente, sólo referencia a una actas protocolizadas por ante el Registro Mercantil II del Estado Lara de fechas: 23/01/2003 - 03/07/2003 - 14/08/2008 y el 15/09/2009 dizque falsificadas por mi (aun sin que un tribunal civil haya declarado la nulidad de éstas o estas hayan sido tachadas previamente por falsedad), por una parte y por la otra sin que haya indicado el lugar y hora aproximada de la perpetración de cada uno de dichos delitos, imputados contra mi en la querella, aunado a que tampoco la querellante realizó una relación especificada de todas las circunstancia esenciales de cada hecho denunciado corno tipo penal, lo que se conoce como las condiciones de modo, tiempo y lugar de la perpetración de los delitos imputados en la querella, esto es, no efectuó una narración fáctica de la forma bajo la cual habría yo participado en cada uno de ellos, limitándose a una enumeración de actas protocolizadas por ante el Registro Mercantil que a su decir se le falsificó la firma, imputándoseme la comisión de los mismos, sin que, se pudiera extraerse, del contenido de la querella, la naturaleza jurídica de mi participación, pues, las actas presentadas para su protocolización se habían autorizado a terceras personas y a ella misma para su registro y protocolización, nunca a mi persona, lo cual constituyó, en consecuencia, el incumplimiento con el deber que impone el artículo 276, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, no constituye un mero formalismo, sino que como bien ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia: “EN EL ESCRITO DE QUERELLA, LA NARRACIÓN DETALLADA DE LOS HECHOS DENUNCIADOS COMO PUNIBLES, ES ESENCIAL PARA EL JUZGAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA Y PARA LA APERTURA, DESARROLLO Y CULMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, POR TANTO, ES INDISPENSABLE QUE EL QUERELLANTE EXPLIQUE Y NARRE LOS HECHOS Y QUE ADEMÁS, HAGA LA CORRECTA IMPUTACIÓN DE LOS MISMOS” (Sala Constitucional, sentencia N° 2083 de fecha 05/11/2005)
En consecuencia, siendo que la querella incumplió con las exigencia a que se contrae el Artículo 276, numerales 3 y 4 del COPP, pido se declare CON LUGAR la apelación interpuesta y consecuentemente la nulidad de la decisión del 15/05/2015 que admitió la querella en mi contra por incumplimiento de los requisitos aquí delatado como lesionado por el juzgador cuando profirió el fallo, admitiéndola ilegalmente.

—II—
QUERELLA INTERPUESTA NO DEBIÓ SER ADMITIDA Y CONSECUENTEMENTE DEBE DECLARARSE SU NULIDAD ABSOLUTA, PORCUANTO EL TRIBUNAL INOBSERVÓ QUE INCUMPLIÓ CON LO EXIGIDO EN EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4 LETRA B) DEL COPP, ESTO S, QUE LA ACCIÓN (QUERELLA) HA SIDO PROMOVIDA ILEGALMENTE, PORQUE SE TRATA EN UNA NUEVA PERSECUSIÓN PENAL, QUE PASO A FUNDAMENTAR DE LA MANERA SIGUIENTE:

En el año 2014, ROSALINDA SALAS FEUCE. presentó DENUNCIA PENAL por Formación de Actos Falso, Falsa Atestación ante el Funcionario Público, Uso de Acto Falso y Falsificación de Firma y Estafa Continuada contra mi persona ARTURO SALAS FELICE, que conoce la FISCALÍA SEXTA DEL ESTADO LARA, en el asunto identificado con el N° MP-539094-2014, a cargo de la Fiscal, Abg. LUZ MARINA ARAUJO ROSALES, quien ordenó el inicio de la investigación correspondiente de ley, donde incluso fui entrevistado y luego me enteré que soy investigado, por cuanto se me señaló como supuesto autor de dichos delitos —investigación aún sin concluir, por tanto, estos mismos hechos denunciados en la querella son los mismos que investiga la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por lo que estamos frente a una NUEVA PERSECUSIÓN PENAL que prohíbe de Perogrullo la admisión de la querella interpuesta en mí contra, por cuanto se lesiona el PRINCIPIO DE UNIDAD DEL PROCESO a que se refiere el artículo 76 del COPP, pues, existe una investigación previa sobre los mismos hachos que conoce la FISCALÍA SEXTA y otra a quien competa conocer de la querella admitida.
Así, el artículo 76 ibídem señala que por un sólo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código, y en los artículos 274 y siguientes del COPP que establece la legitimación, formalidad, requisitos y admisibilidad de la querella, en el caso de autos, cursa investigación en mi contra en la causa llevada por la FISCALÍA SEXTA identificada con el N°MP-539094-2014 en la que se me señaló como autor de los mismos delitos, por tanto, si la presunta víctima ROSALINDA SALAS FELICE pretende acusarme de manera particular por lo podrá hacer de conformidad con el artículo 309 del COPP en su tercer aparte como acusadora privada una vez interpuesto el acto conclusivo Fiscal, por fo que al existir aquella investigación desde el año 2014 a cargo de la FISCALÍA SEXTA y ésta NUEVA PERSECUSIÓN PENAL, debe declararse CON LUGAR esta apelación, pues, no se admitirá la querella penal si antes existe una investigación fiscal, éste ha sido el criterio de la honorable Corte de Apelaciones del Estado Lara, en decisión dictada el 2110812012, expediente KPOI..R 2012-0000 9.( Caso Emilita Palacios, representada por los Abogados Juan Carlos Rodríguez y Aníbal Palacios).
(Omisis)…
Por lo tanto, al existir esta NUEVA PERSECUCIÓN PENAL con a querella interpuesta en mi contra y la que se sigue por ante la FISCALÍA SEXTA, debe declararse CON LUGAR la apelación interpuesta, toda vez que de habérseme notificado aquella hubiera opuesto ésta como excepción y consecuentemente no se hubiera admitido como se indicó.
—VI—
DE LAS PRUEBAS
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, a que se refiere el Artículo 440 del COPP, promuevo las pruebas siguientes:
Documentales
1. Reproduzco junto a esta apelación, el original del expediente contentivo de la querella que riela al asunto KPO2-P 2015-003318, por lo que pido a la Corte de Apelaciones requiera URGENTEMENTE del TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 7 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA a cargo de Juez Carlos Torrealba Gamarra, el original para el trámite de esta incidencia recursiva o le sea expedida copia certificada del mismo, y en caso que el mismo haya sido remitido a la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, para su distribución, lo requiera URGENTEMENTE a la Fiscalía donde resultó distribuido su conocimiento, y en efecto lo remita a la brevedad del caso. Prueba Legal y pertinente que tiene como objeto demostrar los fundamentos de hecho y de derechos expuestos en esta apelación, así como,
a. Que la querella se le dio entrada el 22/04/2015 y que desde esta fecha hasta la admisión no fui notificado.
b. Que no fui notificado de ¡a interposición de la querella desde el momento de su hasta el momento de su admisión el 15/05/2015, por tanto, probar que se me impidió defenderme, esto es, oponiéndome a la admisión de la querella según lo permite el artículo 278 y 28 del COPP lesionándose los derechos constitucionales denunciados como infringidos.
c. Que la querella no cumplió con las exigencias establecidas en el Artículo 276 numerales 3 y 4 del COPP por lo que no debió ser admitida por el Tribunal a quo.
d. En fin que se admitió la querella interpuesta por ROSALINDA SALAS FELICE contra ARTURO SALAS FELICE sin haberme notificado, violentándose mis derechos constitucionales e incurriendo en los vicios delatados en este escrito que hacen procedente la declaratoria CONLUGAR de la apelación y consecuentemente la nulidad de la querella y los actos subsiguientes.

Informe
Promuevo la prueba de informe a fin de que requiera a la FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto N° MP.539094-2014, a cargo de la Fiscal, Abg. LUZ MARINA ARAUJO ROSALES, informe respecto a la investigación iniciada en ese expediente, esto es, si existe una denuncia penal interpuesta por la ciudadana ROSALINDA SALAS FELICE cedulada N° v.- 1.569.781 donde aparece como autor de los hechos denunciados el ciudadano ARTURO SALAS FELICE, cedulado con el N° V.7.388.601, ¡indicándose con exactitud los hechos denunciados, la fecha de interposición de la denuncia y del inicio de la investigación, actuaciones de investigación efectuadas, y si dictó acto conclusivo, y de ser el caso y estimarlo prudente la Corte de Apelaciones, que le remita copia certificada de las actuaciones hasta ahora cumplida. Prueba legal y pertinente que tiene como objeto demostrar que ROSALINDA SALAS FELICE denunció a mi persona ARTURO SALAS FELICE antes de la interposición de la querella aquí cuestionada; que dicha investigación aun esta sin concluir, no se ha presentado acto conclusivo y por ende que con la querella interpuesta y la denuncia en cuestión se evidenciará que la querella interpuesta fue con posterioridad a I denuncia, y en consecuencia se esta frente a una NUEVA PERSECUSJÓN PENAL seguida contra ARTURO SALAS FELICE que prohíbe la admisión de la querella interpuesta en mi contra, por cuanto se lesiona el PRINCIPIO DEL PROCESO a que se refiere el artículo 76 del COPP.

PETITORIO

En consideración a lo precedentemente expuesto, pido al Tribunal, que el presente escrito, sea agregado a los autos y sustanciado conforme a derecho, declarándose CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta y consecuentemente se decrete LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 15/05/2015 que ADMITIÓ la querella y los actos subsiguientes, por inconstitucional e ilegal a la vez, así mismo, pido se admitan las pruebas que en esta ocasión promuevo.
Pido que se emplace a la querellante, ciudadana ROSALINDA SALAS FELICE para que conteste laapelaci6n interpuesta y cumplida las formalidades de ley se remita esta apelación a la Corte de Apelaciones para los demás trámites de ley.
Es tutela judicial efectiva, en Barquisimeto a la fecha de su presentación…”

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“… Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el Recurso de Apelación es el ciudadano Arturo Jesús Salas Felice, en su carácter de Querellado, asistido por el Abg. Ludy Pérez De González, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 15/05/2015, tal como se evidencia de autos, y el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 14/07/2015, día hábil siguiente a la presentación del recurso de apelación, hasta el día 20/07/2015, transcurrieron los cinco (05) días hábiles y el Recurso de Apelación fue interpuesto oportunamente en fecha 13/07/2015, tal como se evidencia de las actas cursantes al presente asunto.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.

Ahora bien, esta Superioridad, considera en términos generales, que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicaciones especificas de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva), para que previa revisión el Tribunal Competente se pronuncie al respecto. En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicaciones especificas de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnibilidad Objetiva, contenido en los artículos 423 y 426 ibídem.

En tal sentido, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y consecuencialmente, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, es condición sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 439 ejusdem.

El incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente, de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es preciso indicar que nos encontramos ante una decisión en la cual el Juez A quo, Admitió la Querella presentada por la victima, por lo que consideran quienes deciden ajustado a derecho, traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19/11/2003, expediente Nº C-2003-0085, bajo la ponencia del Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, en la cual estableció lo siguiente:
“…contra la admisión de la querella de la víctima, propuso recurso de apelación la defensa el acusado, por cuanto, en su criterio, dicha querella fue interpuesta extemporáneamente. En tal sentido expresa que la misma fue presentada veintinueve días después de haber sido notificada la víctima, o sea, según su criterio, fuera del lapso previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, reconoce la defensa que la víctima solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar, el cual fue acordado por el tribunal de control, fijando dicha audiencia para el día 21 de agosto de 2002 y la víctima presentó su querella el día 16 del mismo mes y año. Cabe señalar, que la referida audiencia, finalmente, se realizó, por otros diferimientos, el día 25 de octubre de 2002.
La Corte de Apelaciones, al conocer de la apelación propuesta por la defensa, declaró con lugar dicho recurso y desestimó la querella presentada por la víctima, por extemporánea.
Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, enumera los autos contra los cuales procede el recurso de apelación y entre los mismos no se encuentran aquellos que admitan la querella o la acusación privada de la víctima. Sólo son apelables las decisiones que desestimen dicha querella o acusación. Por consiguiente, la decisión del Juez de Control que admitió la querella presentada por los apoderados judiciales de la víctima, ciudadana Leomir Claret Fracachán Santaella, no era susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación.
Infringió, pues, la recurrida el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la Sala anula el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, en fecha 7 de enero de 2003, que declaró inadmisible, por extemporánea, la querella propuesta por la víctima. En consecuencia, queda vigente la decisión del Juzgado Sexto de Control que admitió dicha querella. Así se declara…”.

De igual forma, es necesario indicar lo establecido por el legislador en su artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas señala lo siguiente:
“…Omisis…
Las partes se podrán oponer a la admisión de el o la qurellante, mediante las excepciones correspondientes.

La resolución que rechaza la querella es apelable por la victima, sin que por ello se suspenda el proceso…”

Así las cosas, esta Alzada observa, que en el caso subjudice que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador le da la oportunidad a las partes de que puedan oponer en el Juicio Oral Público, las excepciones que fueron declaradas sin lugar en la audiencia preliminar.

De lo anteriormente expuesto concluye esta alzada, que por cuanto la decisión recurrida es inapelable, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, y conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por Arturo Jesús Salas Felice, en su carácter de Querellado, asistido por el Abg. Ludy Pérez De González, contra la decisión dictada en fecha 15/05/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Admitió la Querella la Querella interpuesta por la ciudadana Rosalinda Salas Felice, venezolana, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Nueva Segovia, carrera 2 entre 7 y 8, Residencia Las delicias, casa 35-7 de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cedula de identidad Nro. 1.569.781, debidamente asistida en este acto por la Abogada Maglin Vera Salcedo, venezolana, mayor de edad, domicilio procesal en la sede del Escritorio Jurídico Mendoza & Asociados, ubicado en la prolongación de la calle 22 entre carrera 16 y 17 Qta P de la ciudad de Barquisimeto, titular de la cedula de identidad Nro. 18.333.643, inscrita en Impreabogado bajo el Nro. 140.869, contra el ciudadano ARTURO DE JESUS SALAS FELICE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.388.601, residenciado en la Urbanización Santa Elena, Calle Madrid con Portugal, quinta Rosa María Nº1-146 por su presunta autoría en los delitos de Formación de Actos Falso, previsto y sancionado en los Artículo 319 en concordancia con el artículo 324, Falsa Atestación ante el Funcionario Público, previsto y sancionado en los Artículo 321 en concordancia con el 32; Uso de Acto Falso y Falsificación de Firma previsto y sancionado en los artículos 323 - 320 y Estafa Continuada previsto y sancionada en el artículo 462, todos del Código Penal Venezolano Vigente.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que esté conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 05 días del mes de Abril del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira Montero




ASUNTO: KP01-R-2015-000382
LRDR/emyp