REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 05 de Abril de 2016
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000242
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-009015

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

De las partes:
RECURRENTE: Abogada Lina Dupuy IPSA: 25.488 y Abogada Ángela Milito IPSA: 186.662, en representación del ciudadano GIOVANNY YUSTIZ FERNANDEZ.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 16 de Mayo del 2015 y fundamentada en fecha 19 de Mayo del 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Giovanny Yustiz Fernández, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibe el presente recurso en fecha 18 de Agosto de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval.

Ahora bien, visto que en fecha 08/03/2016, fue reconstituida esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con motivo de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de dos nuevos Jueces Provisorios, quedando integrada la misma por los Jueces Profesionales Dr. Arnaldo Osorio Petit (Presidente), Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez y el Dr. Jorge Eliécer Rondón.

Asumiendo la ponencia del presente asunto el Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abogada Lina Dupuy y Abogada Ángela Milito, en representación del ciudadano Giovanny Yustiz Fernández, posee cualidad para recurrir, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”

La decisión recurrida fue dictada el 16 de Mayo del 2015 y fundamentada en fecha 19 de Mayo del 2015, por lo que desde el día 20-05-2015, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión impugnada, hasta el día 26-05-2015, transcurrió el lapso de cinco días hábiles. Dejándose constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 25-05-2015, siendo interpuesto de forma tempestiva.

“…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…4 Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual el Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GIOVANNY YUSTIZ FERNANDEZ, previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 16 de Mayo del 2015 y fundamentada en fecha 19 de Mayo del 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Giovanny Yustiz Fernández, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 05 días del mes de Abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2015-000242
LRDR/emyp