REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 05 de Abril de 2016
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000039
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-000396

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abogadas Nohelia Hernández Gutiérrez y Anni Suárez Morillo, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritas a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 27 de Enero de 2015 y fundamentada en fecha 28 de Enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciónes de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no Admite la Precalificación e Imputación del Delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Acoge la Precalificación e Imputación del Delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, conocer del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Abogadas Nohelia Hernández Gutiérrez y Anni Suárez Morillo, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritas a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 27 de Enero de 2015 y fundamentada en fecha 28 de Enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciónes de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no Admite la Precalificación e Imputación del Delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Acoge la Precalificación e Imputación del Delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 14 de Mayo de 2015, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia a la Abg. Suleima Angulo, en su condición de Jueza suplente del Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 20 de Mayo del año 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

Ahora bien, visto que en fecha 08/03/2016, fue reconstituida esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con motivo de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de dos nuevos Jueces Provisorios, quedando integrada la misma por los Jueces Profesionales Dr. Arnaldo Osorio Petit (Presidente), Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez y el Dr. Jorge Eliécer Rondón.

Asumiendo la ponencia del presente asunto el Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2015-000396, intervienen las Abogadas Nohelia Hernández Gutiérrez y Anni Suárez Morillo, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritas a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el día 29/01/2015, hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, hasta el 10/02/2015, transcurrieron los cinco (05) días hábiles, y el plazo para interponer el Recurso de Apelación, a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció 10/02/2015, siendo presentado el presente Recurso en fecha 02/02/2015; y que el lapso a que se contrae el artículo 441, corrió desde el 17/03/2015 hasta el día 20/03/2015, venciendo dicho lapso en fecha 20/03/2015, recibiéndose escrito de contestación al recurso de apelación en fecha 20/03/2015. Se deja constancia que el Tribunal A Quo, no dio despacho los días 02, 03, 04, 05 del mes de Febrero y 17 de Marzo de 2015. Cómputo efectuado por mandato expreso del artículo 156 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quienes suscriben, NOHELIA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y ANNI SUÁREZ MORILLO , actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritas a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; procedo formalmente a interponer recurso ordinario de apelación de autos, en contra del pronunciamiento emitido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual acordó con ocasión a la celebración de la audiencia oral de calificación de flagrancia en el asunto seguido en contra de los ciudadanos MARIO ALFONSO PEREIRA PEREIRA, titular de la cédula de identidad número V-9.850.772, FÉLIX OCTAVIO PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-6.568.060, CONRRADO DE JESÚS BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 7.359.821, LUIS ALBERTO SEGOVIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad ,N° 11.881.439 y JESÚS ARVENIS DURAN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.122.490, en aceptar la precalificación de los delitos de DAÑOS AL SISTEMA DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 188 numeral 1 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y ASOSCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y apartándose del delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , imputados por el Ministerio Público a los referidos ciudadanos por considerar el a quo que los hechos narrados y expuestos por los funcionarios actuantes solo se subsumen en los dos primeros delitos previstos y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal numeral 8. Interposición que se hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
A la luz del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación contra sentencia interlocutoria debe ser admitido, por no operar alguna de las causales previstas en los tres acápites de la norma reseñada, motivado a que: (a) El Ministerio Público actuando en nombre del Estado Venezolano, tiene delegación Constitucional para ejercer la acción penal, por lo que es parte y por ende posee legitimidad para intentarlo; (b) El Ministerio Público a la fecha no ha sido notificado formalmente de la decisión, sin embargo asume la posición fijada por el Tribunal Supremo de Justicia relativo a la posibilidad de recurrir antes de la notificación sin menoscabo de los derechos del resto de las partes al respeto de sus lapsos; y (c) porque la decisión recurrida ni es inimpugnable o irrecurible por disposición de la ley, por el contrario se efectúa con fundamento en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, no existiendo la posibilidad de declarar inadmisible un recurso por una causal distinta a las previstas taxativamente en el artículo 428 "ejusdem" (Sentencias 012 y 021 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 08 y 09 de marzo de 2005 respectivamente), solicitamos que previamente al conocimiento de fondo, se admita el recurso en la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Ministerio Público recurre de la decisión dictada en fecha 27-01-2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión a la celebración de audiencia de Calificación de Flagrancia efectuada conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto seguido a los ciudadanos MARIO ALFONSO PEREIRA PEREIRA, titular de la cédula de identidad número V-9.850.772, FÉLIX OCTAVIO PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-6.568.060, CONRRADO DE JESÚS BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 7.359.821, LUIS ALBERTO SEGOVIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.881.439 y JESÚS ARVENIS DURAN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.122.490, en la cual el referido Juzgado ante lo solicitado por esta Representación Fiscal acordó lo siguiente:
…Omisis…
CAPITULO III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, al momento de dictar decisión y separarse de la calificación de los hechos dada por esta Representación Fiscal con ocasión a la aprehensión flagrante de los imputados de autos, ocasionó un gravamen irreparable al Ministerio Público en virtud que se aparta de la calificación dada a los hechos por esta Fiscalía y como consecuencia de la imputación realizada en dicho acto a los ciudadanos MARIO ALFONSO PEREIRA PEREIRA, titular de la cédula de identidad número V-9.850.772, FÉLIX OCTAVIO PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-6.568.060, CONRRADO DE JESÚS BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 7.359.821, LUIS ALBERTO SEGOVIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.881.439 y JESÚS ARVENIS DURAN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.122.490, atentando contra las potestades que tenemos conferidas por disposición constitucional como titulares de la acción penal, específicamente el artículo 285, numerales 3 y 4, así como legalmente en los artículos 11, 24 y 111 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuida de forma exclusiva al Ministerio Público.
En efecto, en la referida audiencia de calificación de flagrancia el Ministerio Público calificó los hechos en la conducta descrita en los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOSCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DAÑOS AL SISTEMA DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 188 numeral 1 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones , en virtud de apreciarse de las actuaciones del procedimiento practicado en fecha 22-01-2015, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, mediante el cual se deja constancia que en labores de patrullaje, al momento en que cruzan hacia la calle 30, visualizaron que a pocos metros se encontraban unos conos de seguridad trancando parte de la vía, observando dos vehículos parados, uno de color negro, tipo camioneta y un camión de color blanco, a lo cual se acercaron identificándose como funcionarios policiales , en donde habían cinco (05) ciudadanos quienes se encontraban para el momento alrededor de los vehículos y los conos, manifestando que eran trabajadores de CANTV, mostrando cuatro de ellos unos carnets de identificación como trabajadores de las Cooperativas de Nombre SEMTEL LARA R.L y COSERTTELSA R. S, ambas contratistas de la CANTV, cuando consiguieron, varios objetos .entre ellos .cables que se encontraban en uno de los vehículos , los cuales eran subterráneos y pertenecen a la CANTV y que esas personas no estaban autorizadas para la manipulación de esas redes, ni para trabajar en esa dirección en el cual fueron encontrados, en razón de lo cual se realiza el procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los los ciudadanos MARIO ALFONSO PEREIRA PEREIRA, titular de la cédula de identidad número V-9.850.772, FÉLIX OCTAVIO PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-6.568.060, CONRRADO DE JESÚS BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 7.359.821, LUIS ALBERTO SEGOVIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.881.439 y JESÚS ARVENIS DURAN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.122.490, informando que los cables recuperados son propiedad de la empresa CANTV.
Hechos estos que para esta Representación Fiscal configuran los tipos penales TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOSCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Fínanciamiento al Terrorismo y DAÑOS AL SISTEMA DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 188 numeral 1 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, ya que de las investigaciones preliminares se pudo determinar que los cables habían sido sustraído por trabajadores de contratistas que le prestan servicio a la CANTV, en donde se puede apreciar que los mismos son propiedad de la mencionada empresa , lo que constituye a todas luces un material estratégico , por cuanto no pudiese funcionar el servicio prestado por la empresa de comunicación estatal, sin la existencias de esos cables dentro de la Planta Externa a Redes Subterráneas de CANTV, es decir, que para esta representación fiscal es necesario a través de la diligencias de investigación necesarias y pertinentes el grado de participación de los ciudadanos aprehendidas en flagrancia, de igual forma por tratarse de un presunto trafico y comercio ilícito de material estratégico, lo que representa para el estado un gravamen irreparable la perdida, hurto o robo de los mismos, es considerado un delito grave que define la Ley contra la Delincuencia Organizada, en virtud de que, como ya se explicó el cable que fue desprendido por los aprehendidos y que el mismo pertenece a la empresa CANTV, sin embargo el Tribunal a quo decidió apartarse de la precalificación que el Ministerio Público o a los hechos objetos de investigación , solo admitiendo el delito de ASOSCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DAÑOS AL SISTEMA DE TELECOMUNICACIONES previsto y sancionado en el artículo 188 numeral 1 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y precalificando el HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal numeral 8, decisión realizada de manera extraordinaria , vulnerado de esta manera los derechos atribuidos como se dijera constitucional y legalmente al Ministerio Público.
Tal decisión coarta nuestras pretensiones punitivas e invade la esfera de nuestra actuación como titulares de la acción penal, la cual ejercemos en nombre del Estado y por delegación constitucional, como se indicó, extralimitándose el Tribunal a quo en el referido ejercicio del Control Judicial, pues la facultad de cambiar una calificación jurídica, esta expresamente indicada para la fase preliminar de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, subvirtiendo con esta decisión el orden que debe llevar el proceso.
Con la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal se instauró el principio acusatorio en el sistema procesal penal, según el cual el Ministerio Público ejerce el poder punitivo del Estado y en razón de ello se instituye como una Institución autónoma e independiente para la investigación y establecimiento de la responsabilidad en los hechos punibles cometidos en nuestra Nación, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Sala de Casación Penal, en diversas sentencias, a saber:
…Omisis…
Han sido claro y reiterado el criterio de ambas Salas del Máximo Tribunal de República, respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público en ejercicio del poder punitivo conferido por disposición constitucional, lo cual de verse quebrantado y limitado por actuaciones arbitrarias y en desconocimiento de tal mandato constitucional atenta contra nuestro derecho a la defensa, entendido de forma amplia (Sent. 1817, del 30-11-11, ponente Magistrado Francisco Carrasqueño López), el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
La Sala Constitucional con mucho énfasis ha establecido que el Ministerio Público dentro de esa autonomía e independencia, puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona, en tal sentido la actuación del a quo se encuentra totalmente apartada de tales mandatos constitucionales y de la doctrina reiterada del Máximo Tribunal de la República, incumpliendo con su deber de obediencia a la ley, al derecho y a la justicia, tal como lo dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omisis…
Adicionalmente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control violentó el requisito esencial de toda decisión como lo es la Motivación", requisito de orden público y de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República, de acuerdo con decisión número 1516 de fecha 08-08-2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al no indicar las razones por las cuales se apartaba de la calificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público en la audiencia de presentación del imputado.
Además de realizar un acto contrario a la ley, no indicó las razones de su nación, lo cual igualmente atenta contra nuestro derecho a la defensa y el derecho =::eso a la justicia y a obtener de los órganos jurisdiccionales un respuesta oportuna y , lo cual implica expresar las razones de hecho y de derecho que condujeron al juzgador a adoptar una decisión.
En el presente, caso el a quo se limitó a indicar que se separaba de nuestra imputación sin señalar cual era su fundamente legal o jurídica y realizar la adecuación de la conducta del imputado en el delito que consideró aplicable de forma errada e inconstitucional, como ya lo indicamos.
Por estas razones solicitamos a esa Honorable Corte de Apelaciones que luego de nuestros planteamientos declare con lugar el presente recurso de apelación y la decisión impugnada.
punto Primero de la Dispositiva el cual dice: "DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES Atendiendo las Precalificaciones e imputaciones realizadas por la Representación del Ministerio Público en cuanto a los delitos de Tráfico y Comercio Ilícito de Material Estratégico, Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Daño al Sistema de Telecomunicaciones, previsto y sancionado en el artículo 188 numeral 1 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, se procedió a revisar tanto las actuaciones cursantes en el asunto y levantadas por el Organismo de Seguridad de Estado bajo Circunstancias de Modo Tiempo y Lugar como se sucedieron los hechos en el presente asunto así como de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público relativo a las Actas de Diligencias Procedimentales de fecha 19-06-14 y 24-07-14, donde se deja constancia como los funcionarios representantes de la Empresa C.A.N.T.V., signada con las letras "A y B", atendiendo una serie de circunstancias donde se observa con ocasión a las inspecciones levantadas por el personal designado, donde concluyen que existe una serie de faltantes de Sesenta Metros de Un Cable Telefónico Subterráneo, señalando que el mismo fue Cortado y Hurtado, sufriendo Daño y afectando el Servicio de Trescientos Noventa y Nueve (399) Usuarios Residenciales y Un Usuario Gubernamental, así como una serie de circunstancias en relación a hechos que de una u otra forma guardan relación con el procedimiento llevado a cabo el 23-01-15, donde se verifica señalamientos directos por parte los representantes de dicha Empresa en relación al personal que llevó a cabo una serie de actuaciones bajo el amparo como Institución o Empresa registrada y relacionada con C.A.N.T.V., circunstancias estas que determinan atendiendo los elementos del Delito a través del Accionar de los Sujetos Activos y la Tipicidad relativa a la perfecta adecuación entre el hecho y el tipo penal, es decir que el Acto sea idéntico al Tipificado como delito y el Principio de la Legalidad, para lo cual con fundamento a ello, se considera la circunstancia señalada en acta levantada por los Funcionarios Policiales actuantes en el procedimiento donde se plasmó por información del Gerente de Operación de la Red de C.A.N.T.V. , que los cables que se encontraban en uno de los vehículos eran subterráneos y pertenecían a la '.A.N.T.V, y los ciudadanos que allí se encontraban realizando la labor no estaban autorizados para la manipulación de la Red ni para operar en la dirección donde fueron encontrados, razón por la cual atendiendo tales circunstancias y encuadrando el accionar de los sujetos activos en un Tipo Penal Legal, Se Aparta este juzgador al delito Precalificado e Imputado por el Ministerio Público como lo fue Tráfico y Comercio Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y acoge la Precalificación e Imputación por la normativa señalada en d artículo 452 del Código Penal definida por nuestro legislador como HURTO AGRAVADO en relación al numeral 8, donde señala como Accionar a Todo Aquel se Apodere de Algún Objeto Mueble Perteneciente a Otro para Aprovecharse él en relación a los objetos que en virtud de la Costumbre o de su Propio Destino se mantienen expuesto a la Confianza Pública Es por lo que a todo lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Admitir tanto la Precalificación como Imputación de los Delitos de Daño al Sistema de Telecomunicaciones, previsto y sancionado en el artículo 188 numeral 1 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y 'Financiamiento al Terrorismo y Apartarse de la Precalificación e Imputación del Delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Fría neta miento al Terrorismo y Acoger la Precalificación e Imputación del Delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal" y se ordene mantenga la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en el procedimiento flagrante donde resultaran aprehendidos los ciudadanos MARIO ALFONSO PEREIRA PEREIRA, titular de la cédula de identidad número V-9.850.772, FÉLIX OCTAVIO PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-6.568.060, CONRRADO DE JESÚS BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 7.359.821, LUIS ALBERTO SEGOVIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.881.439 y JESÚS ARVENIS DURAN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.122.49, imputados de marras…”

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 20 de Marzo de 2015, el Abogado José Morales en su condición de Defensor Privados de los ciudadanos MARIO PEREIRA, FELIX PEROZO, CORRADO BASTIDAS LUIS SEGOVIA Y JESUS DURAN, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos:
“…José E, Morales C., mayor de edad, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.096, con domicilio procesal en el Centro Cívico Profesional Piso N° 3 Oficina N° 6 carrera 16 entre calles 24 y 25 Barquisimeto, en mi carácter de Defensor Privado de los imputados MARIO PEREIRA, FÉLIX PEROZO, CONRRADO BASTIDAS, LUIS SEGOVIA, JESÚS DURAN, venezolanos, plenamente identificado en autos, ante Usted con el debido respeto ocurro y expongo:
Encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar Contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Nohelia Hernández, Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Lara, en fecha 2 de Febrero de 2015, contra el auto de fecha 28 de Enero de 2015, ante Ustedes ocurro y expongo:
NARRACIÓN DE LOS HECHOS QUE ORIGINARON EL AUTO APELADO:
En fecha de enero de 2015, se realizó Audiencia de presentación de imputados, donde el Ministerio Público precalifico la comisión de los delitos de DAÑOS AL SISTEMA DE TELECOMUNICACIONES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, más sin embargo el Tribunal Aquo en la referida audiencia de calificación de flagrancia en uso de sus máximas de experiencia, decide realizar un cambio en la calificación jurídica desapartándose del delito de Tráfico y Comercio ilícito de Material Estratégico por el delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal.
Contra esta decisión el Ministerio Público ante lo acordado por el Juez, ejercióla forma en que se hizo pues según sus argumentos se ve lesionado el ejercicio delMinisterio Publico en cuanto a sus derechos atribuidos puesto que el artículo 56 delCódigo Orgánico Procesal Penal le da a los jueces el control jurisdiccional a los finesde garantizar la tutela judicial efectiva al juez en su decisión motivada totalmente ya queél es el controlador del proceso de la Audiencia Preliminar, el que controla las pruebassegún lo manda y estipula el Código Orgánico Procesal Penal, el que permite la TutelaJudicial Efectiva y otorga garantías para los derechos del procesadoArgumentos estos que contradice esta Defensa pues el Tribunal A quo verifico de los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y en observancia a los artículos 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal adecuando los que hechos a los tipos penales correspondientes como fin último del proceso a la que debe atenerse el juez o juez al adoptar su decisión.
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN.
Sin embargo a todo evento esta defensa técnica pasa a establecer los siguientes argumentos de contestación a la Apelación interpuesta por el Ministerio Publico.
No existen elementos suficientes del análisis del presente asunto para que pueda determinarse que la actuación del Tribunal en Funciones de Control N° 6 lesiono las atribuciones conferidas a la representación fiscal ni muchos menos se causare un gravamen irreparable al Estado Venezolano tal y como pretende hacer ver el Ministerio Publico pues los Tribunales de Control deben velar por la estricta aplicación del derecho.
En este orden de ideas Ciudadanos Magistrados, cabe destacar que, en el presente caso el Ministerio Publico alego la violación de autonomía e independencia más, si bien es cierto existen decisiones del Tribunal Supremo de Justicia que reconoce que el Ministerio Publico PUEDE CONCLUIR LA FASE DE INVESTIGACIÓN Y ESTABLECER EN EL LIBELO ACUSATORIO DEL DELITO QUE CON BASE EN SU AUTONOMÍA IMPUTE A ALGUNA PERSONA, tal y como expreso en el Recurso de Apelación que interpusiera el representante fiscal más sin embargo pretende hacer ver que la actuación del Tribunal A quo limita sus actuaciones cuando en el presente asunto se pretende pasar por alto la autonomía del Juez de Control, en ese sentido considera la Defensa como lo expreso supra que queda evidenciada del propio recurso de apelación de autos que interpuso en fecha 2 de Febrero del año 2015, lo que atenta gravemente con la aplicación de los artículos 4 y 6 del código orgánico procesal penal, pues según los argumentos de la representación fiscal en ninguna fase del proceso seria procedente la intervención del Juez como controlador de la acción penal, aun cuando de los elementos esgrimidos por la defensa se expreso que no existían, ni existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
Ante las alegaciones planteadas, debe hacerse mención que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece lo que constituye el debido proceso y la manera como se sigue, a los fines que se tenga como válidamente dictada una sentencia, para lo que prevé en su Artículo 49, que el derecho a la defensa debe ser amparado en todo estado y grado de la causa, lo que implica el conocimiento que debe tener la persona, en contra de quien se dirige la acción punitiva por parte del Estado, de las razones por las cuales está siendo sometida a un proceso, así como el de acceder a las pruebas, concediéndosele el tiempo necesario para que pueda desplegar una adecuada defensa, determinando que son nulas las pruebas que son obtenidas mediante la violación del debido proceso, que lo constituye aquél llevado acorde con lo establecido en este dispositivo legal de rango constitucional y lo dispuesto en el ordenamiento legal que rige la materia de la cual se trate, igualmente el derecho a la doble instancia, excepto en aquellos supuestos en que el mismo legislador haya establecido su no procedencia.
Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, Quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal.,.'. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte). Subrayado de la defensa
PETITORIO.
Por todas estas razones de hecho y de Derecho y con el desarrollo del principio de igualdad que protege a las partes en todo proceso judicial, es por lo que doy por contestado el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Públicocontra la decisión de fecha 28-02-15, Es por ello que solicito se Declare Sin Lugar el Recurso de Apelación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba para acreditar la presente contestación, copias de todos los folios que conforman el presente asunto, a los fines de comprobar que la decisión del Tribunal en Funciones de Control N° 6 estuvo ajustada a derecho, las cuales deberán ser remitidas por el Tribunal A Quo a la Corte de Apelaciones…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 28 de Enero de 2015, el Juez Sexto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, mediante la cualno Admite la Precalificación e Imputación del Delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Acoge la Precalificación e Imputación del Delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en la que expresa:
“…FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (240 Y 262 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O IMPUTADA
MARIO ALFONSO PEREIRA PEREIRA, Titular de la Cedula de Identidad V- 9.850.772, estado civil soltero, profesión y oficio: cablista, residenciado en la autopista Florencio Jiménez kilometro 7 barrio prado del occidente calle 5 entre 3 y 4 numero 713 Barquisimeto Estado Lara
FELIX OCTAVIO PEROZO, Titular de la Cedula de Identidad V- 6.568.060, estado civilsoltero, profesión y oficio, obrero de la cooperativa CANTV , SENTEL LARA, residenciado en sector Pavia la Cruz, calle 6 con carrera 4B cerca de la cancha múltiple Barquisimeto Estado Lara
CONRRADO DE JESUS BASTIDAS, Titular de la Cedula de Identidad V- 7.359.821 estado civilsoltero, profesión y oficio cablista telefónico, residenciado en el Trompillo calle principal sector Ali Primera cerca del CDI que está en construcción, Barquisimeto Estado Lara
LUIS ALBERTO SEGOVIA PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad V-11.881.439, natural de Barquisimeto, estado civil soltero, profesión u oficio Técnico en Telecomunicaciones, residenciado en calle 48 avenida principal sector Heilara, Barquisimeto Estado Lara.
JESUS ARVENIS DURAN MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad V-4.122.490 estado civil soltero, profesión u oficio: obrero de la cooperativa C.A.N.T.V. SenterLara, residenciado en calle 5 entre calle 5 y 6 casa 5-28 Barrio Andrés Eloy Blanco, Barquisimeto Estado Lara.
2. UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El 22 de Enero del presente año, aproximadamente a la 1 de la tarde, funcionarios adscritos al a la Policía Municipal de Iribarren, quienes se encontraban realizando recorrido de patrullaje por la carrera 25 al momento que cruzaban por la calle 30 visualizaron a pocos metros unos conos de seguridad trancando parte la vía pública de igual manera se encontraban dos vehículos y cinco ciudadanos, los oficiales proceden a acercárseles a los ciudadanos y se presentan como Funcionarios de la Policía Municipal así como también le preguntan que tipo de trabajo realizan y si portan la permisología correspondiente para el cierre de la vía pública, los ciudadanos responden que ellos pertenecen a una cooperativa que le trabaja a C.A.N.T.V. mostrando unos carnets que los identifica y que le están realizando trabajos para dicha empresa que no poseen la permisología pero que podían llamar a su Supervisor de Área que si la poseía, pero que no podía llegar al sitio, uno de los funcionario observa la gran cantidad de cables que tenían en los automóviles en los que se trasladaban los ciudadanos, seguidamente vista de la situación los funcionarios proceden a solicitarles que los acompañen hasta la Sede Policial a fin de esperar al Supervisor de Área con los permisos correspondientes, estando en la Sede del Comando General de la Policía Municipal de Iribarren, llega un ciudadano que se identifica como Alberto Sánchez, titula de la cedula de identidad número 17.727.358 manifestando ser el encargado de área a la vez indica que efectivamente los ciudadanos trabajaban para una contratista de la C.A.N.T.V. pero que no poseían los permisos correspondientes, desconociendo el tipo de trabajo que realizaban los ciudadanos, posteriormente llega un ciudadano quien se identifica como Juan Alberto Colmenárez Giménez, titular de la cedula de identidad número 7.916..809 quien se entrevista con la ciudadana directora del instituto, manifestando que era Especialista de Seguridad Física de C.A.N.T.V. de igual manera indico que los cables que se encontraban en uno de los vehículos eran subterráneos y pertenecían a la empresa C.A.N.T.V., también manifiesta que los ciudadanos no estaban autorizados para la manipulación de las redes, ni para trabajar en la dirección donde fueron encontrados, vista la situación se procede a llamar a la fiscalía para notificar lo ocurrido, acto seguido los funcionarios proceden a realizar una revisión a los dos vehículos, encontrando en el vehículo marca Chevrolet modelo C-31 tipo camión de carga, color blanco placa 598XEC, específicamente en la parte de adentro seis (6) conos de seguridad, tres (3) rollos de cables de teléfono, uno de sesenta (60) metros aproximadamente modelo 5232G, otro de ciento treinta (130) metros aproximadamente modelo 5232GI y el tercero de ciento siete (107) metros aproximadamente modelo 5232G, tres (3) escaleras dos de color amarillo y una de color naranja, una bomba de achique, tres (03) mangas aéreas, una crinolina, dos (02) palín, una barra, un pizon, un termo para agua de color azul, dos (02) sillas, un trozo de guaya y un mecate de color amarillo, mientras que en el otro vehículo marca Chevrolet modelo C-10 de color negro y rojo, placa 02NKAG, se encontró en la parte de adentro tres (03) conos de seguridad, dos (02) eslingas, dos (02) señoritas, una cizalla, dos (02) cajas de conector UY de quinientas unidades, un chaleco, quince (15) stanbay, tres (03) mangas, treinta y siete (37) pedazos de cable de teléfono, de plomo de aproximadamente 1.68 metros cada uno, dos (02) rollos de cable de teléfono de color negro, uno de cuarenta y dos (42) metros aproximadamente modelo 5326I y uno de treinta (30) pares modelo 2532I, dos (02) seguetas, dos (02) llaves de tanque, un tobo de color azul contentivos en su interior distintos tipos de herramientas, dos (02) escaleras de color naranja, un caucho de repuesto, una silla, una flejadora, una llave de cruz, una crinolina, una cadena con un candado, un fleje y un par de botas de goma,
3. LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 237 ò 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.-La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los Delitos de Daño al Sistema de Telecomunicaciones, previsto y sancionado en el artículo 188 numeral 1 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Hurto agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de MARIO ALFONSO PEREIRA PEREIRA, Titular de la Cedula de Identidad V- 9.850.772, FELIX OCTABIO PEROZO, Titular de la Cedula de Identidad V- 6.568.060, CONRRADO DE JESUS BASTIDAS, Titular de la Cedula de Identidad V- 7.359.821, LUIS ALBERTO SEGOVIA PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad V-11.881.439 y JESUS ARVENIS DURAN MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad V-4.122.490, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales, entre lo cual se dejó constancia de los hechos ocurridos el día 22 de Enero del presente año, aproximadamente a la 1 de la tarde, funcionarios adscritos al a la Policía Municipal de Iribarren, quienes se encontraban realizando recorrido de patrullaje por la carrera 25 al momento que cruzaban por la calle 30 visualizaron a pocos metros unos conos de seguridad trancando parte la vía pública de igual manera se encontraban dos vehículos y cinco ciudadanos, los oficiales proceden a acercárseles a los ciudadanos y se presentan como Funcionarios de la Policía Municipal así como también le preguntan que tipo de trabajo realizan y si portan la permisología correspondiente para el cierre de la vía pública, los ciudadanos responden que ellos pertenecen a una cooperativa que le trabaja a C.A.N.T.V. mostrando unos carnets que los identifica y que le están realizando trabajos para dicha empresa que no poseen la permisología pero que podían llamar a su Supervisor de Área que si la poseía, pero que no podía llegar al sitio, uno de los funcionario observa la gran cantidad de cables que tenían en los automóviles en los que se trasladaban los ciudadanos, seguidamente vista de la situación los funcionarios proceden a solicitarles que los acompañen hasta la Sede Policial a fin de esperar al Supervisor de Área con los permisos correspondientes, estando en la Sede del Comando General de la Policía Municipal de Iribarren, llega un ciudadano que se identifica como Alberto Sánchez, titula de la cedula de identidad número 17.727.358 manifestando ser el encargado de área a la vez indica que efectivamente los ciudadanos trabajaban para una contratista de la C.A.N.T.V. pero que no poseían los permisos correspondientes, desconociendo el tipo de trabajo que realizaban los ciudadanos, posteriormente llega un ciudadano quien se identifica como Juan Alberto Colmenárez Giménez, titular de la cedula de identidad número 7.916..809 quien se entrevista con la ciudadana directora del instituto, manifestando que era Especialista de Seguridad Física de C.A.N.T.V. de igual manera indico que los cables que se encontraban en uno de los vehículos eran subterráneos y pertenecían a la empresa C.A.N.T.V., también manifiesta que los ciudadanos no estaban autorizados para la manipulación de las redes, ni para trabajar en la dirección donde fueron encontrados, vista la situación se procede a llamar a la fiscalía para notificar lo ocurrido, acto seguido los funcionarios proceden a realizar una revisión a los dos vehículos, encontrando en el vehículo marca Chevrolet modelo C-31 tipo camión de carga, color blanco placa 598XEC, específicamente en la parte de adentro seis (6) conos de seguridad, tres (3) rollos de cables de teléfono, uno de sesenta (60) metros aproximadamente modelo 5232G, otro de ciento treinta (130) metros aproximadamente modelo 5232GI y el tercero de ciento siete (107) metros aproximadamente modelo 5232G, tres (3) escaleras dos de color amarillo y una de color naranja, una bomba de achique, tres (03) mangas aéreas, una crinolina, dos (02) palín, una barra, un pizon, un termo para agua de color azul, dos (02) sillas, un trozo de guaya y un mecate de color amarillo, mientras que en el otro vehículo marca Chevrolet modelo C-10 de color negro y rojo, placa 02NKAG, se encontró en la parte de adentro tres (03) conos de seguridad, dos (02) eslingas, dos (02) señoritas, una cizalla, dos (02) cajas de conector UY de quinientas unidades, un chaleco, quince (15) stanbay, tres (03) mangas, treinta y siete (37) pedazos de cable de teléfono, de plomo de aproximadamente 1.68 metros cada uno, dos (02) rollos de cable de teléfono de color negro, uno de cuarenta y dos (42) metros aproximadamente modelo 5326I y uno de treinta (30) pares modelo 2532I, dos (02) seguetas, dos (02) llaves de tanque, un tobo de color azul contentivos en su interior distintos tipos de herramientas, dos (02) escaleras de color naranja, un caucho de repuesto, una silla, una flejadora, una llave de cruz, una crinolina, una cadena con un candado, un fleje y un par de botas de goma 3.-Y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Parágrafo Primero, en cuanto a la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su Límite Máximo de Diez (10) Años.
4. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Atendiendo las Precalificaciones e imputaciones realizadas por la Representación del Ministerio Público en cuanto a los delitos de Tráfico y Comercio Ilícito de Material Estratégico, Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Daño al Sistema de Telecomunicaciones, previsto y sancionado en el artículo 188 numeral 1 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, se procedió a revisar tanto las actuaciones cursantes en el asunto y levantadas por el Organismo de Seguridad de Estado bajo Circunstancias de Modo Tiempo y Lugar como se sucedieron los hechos en el presente asunto así como de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público relativo a las Actas de Diligencias Procedimentales de fecha 19-06-14 y 24-07-14, donde se deja constancia como los funcionarios representantes de la Empresa C.A.N.T.V., signada con las letras “A y B” , atendiendo una serie de circunstancias donde se observa con ocasión a las inspecciones levantadas por el personal designado, donde concluyen que existe una serie de faltantes de Sesenta Metros de Un Cable Telefónico Subterráneo, señalando que el mismo fue Cortado y Hurtado, sufriendo Daño y afectando el Servicio de Trescientos Noventa y Nueve (399) Usuarios Residenciales y Un Usuario Gubernamental, así como una serie de circunstancias en relación a hechos que de una u otra forma guardan relación con el procedimiento llevado a cabo el 23-01-15, donde se verifica señalamientos directos por parte los representantes de dicha Empresa en relación al personal que llevó a cabo una serie de actuaciones bajo el amparo como Institución o Empresa registrada y relacionada con C.A.N.T.V., circunstancias estas que determinan atendiendo los elementos del Delito a través del Accionar de los Sujetos Activos y la Tipicidad relativa a la perfecta adecuación entre el hecho y el tipo penal, es decir que el Acto sea idéntico al Tipificado como delito y el Principio de la Legalidad, para lo cual con fundamento a ello, se considera la circunstancia señalada en acta levantada por los Funcionarios Policiales actuantes en el procedimiento donde se plasmó por información del Gerente de Operación de la Red de C.A.N.T.V. , que los cables que se encontraban en uno de los vehículos eran subterráneos y pertenecían a la C.A.N.T.V. y los ciudadanos que allí se encontraban realizando la labor no estaban autorizados para la manipulación de la Red ni para operar en la dirección donde fueron encontrados, razón por la cual atendiendo tales circunstancias y encuadrando el accionar de los sujetos activos en un Tipo Penal Legal, Se Aparta este juzgador al delito Precalificado e Imputado por el Ministerio Público como lo fue Tráfico y Comercio Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y acoge la Precalificación e Imputación por la normativa señalada en el artículo 452 del Código Penal definida por nuestro legislador como HURTO AGRAVADO en relación al numeral 8, donde señala como Accionar a Todo Aquel que se Apodere de Algún Objeto Mueble Perteneciente a Otro para Aprovecharse de él en relación a los objetos que en virtud de la Costumbre o de su Propio Destino se mantienen expuesto a la Confianza Pública
Es por lo que a todo lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Admitir tanto la Precalificación como Imputación de los Delitos de Daño al Sistema de Telecomunicaciones, previsto y sancionado en el artículo 188 numeral 1 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Apartarse de la Precalificación e Imputación del Delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Acoger la Precalificación e Imputación del Delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal; Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de MARIO ALFONSO PEREIRA PEREIRA, Titular de la Cedula de Identidad V- 9.850.772, FELIX OCTABIO PEROZO, Titular de la Cedula de Identidad V- 6.568.060, CONRRADO DE JESUS BASTIDAS, Titular de la Cedula de Identidad V- 7.359.821, LUIS ALBERTO SEGOVIA PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad V-11.881.439 y JESUS ARVENIS DURAN MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad V-4.122.490, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 236 en sus Tres Numerales y la Presunción Razonable del Peligro de Fuga por la Pena que pudiera llegar a Imponerse al ser Igual a Superior en su Limite Máximo a los 10 Años, como lo indica el artículo 237 en su Parágrafo Primero
5. EL SITIO DE RECLUSIÓN
Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 27 de Enero de 2015 y fundamentada en fecha 28 de Enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciónes de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no Admite la Precalificación e Imputación del Delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Acoge la Precalificación e Imputación del Delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal.

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido a la no admisión de la Precalificación e Imputación del Delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Acoge la Precalificación e Imputación del Delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal.

Ahora bien, esta alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada la causa principal signada con el N° KP01-P-2015-000396, que en fecha 20/04/2015, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto Sentencia Condenatoria Por Admisión de los Hechos a los ciudadanos MARIO ALONSO PEREIRA PEREIRA, titular de la cedula de identidad N° 9.850.772, FELIX OCTABIO PEROZO, titular de la cedula de identidad N° 6.568.060, CONRRADO DE JESÚS BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° 7.359.821, LUIS ALBERTO SEGOVIA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 11.881.439, JESÚS ARVENIS DURAN MARTÍNEZ, la cual fue fundamentada en fecha 05/05/2015, dictando en definitiva los siguientes pronunciamientos:
“…DECISION
En este Estado el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones Sexto De Control con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: conforme a lo que establece el art. 313 ordinal 2 se admite parcialmente la acusación fiscal en los siguientes términos, con fundamento al criterio que mantienen la misma doctrina del mp, en cuanto al delito de asociación para delinquir 37 de la ley de delincuencia organizada, el mismo debe ser con permeancia en el tiempo y la determinación expresa verificable que los involucrados en la asociación de tres o más personas su finalizadas sea la perpetración de hechos delictivos señalados en la ley de delincuencia organizada, a los cual verificando tales circunstancias no se encuentran dichos supuestos, los cuales deben ser concurrentes razón por la cual se procede a la no admisión de dicho precepto jurídico atribuyéndole a los hechos una calificación jurídica provisional a la presentada por el mp con fundamento a tales circunstancias admitiendo solo el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, desprendiéndose de los hechos que ocurrieron como delito inacabado razón por la cual se admite tal precalificación conforme en el art. 82 del código penal, vale decir el grado de frustración. SEGUNDO: se admiten las pruebas promovidas por la fiscalía y la defensa privada, se admiten todas y cada una de ellas en su totalidad, las cuales una vez que se proceda a la fundamentación del presente asunto las mismas serán indicadas. TERCERO: se decreta el sobreseimiento por el delito de DAÑO AL SISTEMA DE TELECOMUNICACIONES previsto y sancionado en el artículo 188 numeral 1 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones para todos los imputados. CUARTO: verificado como es que la pena que pudiera llegar a imponerse la misma es susceptible en fase de ejecución al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, se procede a otorgar a los imputados conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral 9 como es presentación cada vez que sea requerido por el tribunal. QUINTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso, se le impuso al Imputado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Carta Magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, seguidamente el Acusado MARIO ALONSO PEREIRA PEREIRA, titular de la cedula de identidad N° 9.850.772 libre de presión, apremio y coacción manifestó: “Si deseo admitir los hechos, es todo”. Se dio la palabra a FELIX OCTABIO PEROZO, titular de la cedula de identidad N° 6.568.060 quien libre de presión, apremio y coacción manifestó: “Si deseo admitir los hechos, es todo”. Se dio la palabra a CONRRADO DE JESÚS BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° 7.359.821 quien libre de presión, apremio y coacción manifestó: “Si deseo admitir los hechos, es todo”. Se dio la palabra a LUIS ALBERTO SEGOVIA PEREZ titular de la cedula de identidad N° 11.881.439 quien libre de presión, apremio y coacción manifestó: “Si deseo admitir los hechos, es todo”. Se dio la palabra a JESÚS ARVENIS DURAN MARTÍNEZ titular de la cedula de identidad N° 4.122.490 quien libre de presión, apremio y coacción manifestó: “Si deseo admitir los hechos, es todo”. Por lo que la pena correspondiente al delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo es de 8 a 12 años de prisión con ocasión al artículo 74 numeral 4 del código penal verificado como fue que todos y cada uno de los imputados son primarios y no presentan ningún tipo de solicitud a los efectos del cálculo de la pena y con fundamento a ello, se procede a tomar el termino mínimo de la pena como es 8 años, con aplicación a lo que establece el art. 82 del código penal en relación al delito frustrado se procede a otorgar la rebaja de un tercio es decir 2 años y 8 meses, dando como resultado 5 años y 4 meses y con aplicación a los establecido en el artículo 375 del copp, se procede a la rebaja de un tercio vale decir 1 año 9 meses y 10 días dando como resultado 3 años 2 meses y 20 días de prisión pena en concreto que se condena a cumplir a los referidos ciudadanos por el delito ya indicado. SEXTO: Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda…”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente DECLARAR IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por las Abogadas Nohelia Hernández Gutiérrez y Anni Suárez Morillo, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritas a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 27 de Enero de 2015 y fundamentada en fecha 28 de Enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no Admite la Precalificación e Imputación del Delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Acoge la Precalificación e Imputación del Delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 20/04/2015 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto Sentencia Condenatoria Por Admisión de los Hechos a los ciudadanos MARIO ALONSO PEREIRA PEREIRA, titular de la cedula de identidad N° 9.850.772, FELIX OCTABIO PEROZO, titular de la cedula de identidad N° 6.568.060, CONRRADO DE JESÚS BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° 7.359.821, LUIS ALBERTO SEGOVIA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 11.881.439, JESÚS ARVENIS DURAN MARTÍNEZ, CONDENANDOLOS en definitiva a cumplir la pena de 3 AÑOS 2 MESES Y 20 DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el Recurso de Apelación de autos interpuesto por Abogadas Nohelia Hernández Gutiérrez y Anni Suárez Morillo, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritas a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 27 de Enero de 2015 y fundamentada en fecha 28 de Enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no Admite la Precalificación e Imputación del Delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Acoge la Precalificación e Imputación del Delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 20/04/2015 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto Sentencia Condenatoria Por Admisión de los Hechos a los ciudadanos MARIO ALONSO PEREIRA PEREIRA, titular de la cedula de identidad N° 9.850.772, FELIX OCTABIO PEROZO, titular de la cedula de identidad N° 6.568.060, CONRRADO DE JESÚS BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° 7.359.821, LUIS ALBERTO SEGOVIA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 11.881.439, JESÚS ARVENIS DURAN MARTÍNEZ, CONDENANDOLOS en definitiva a cumplir la pena de 3 AÑOS 2 MESES Y 20 DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 05 días del mes de Abril del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2015-000039
LRDR/emyp