REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SEDECONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 05 de Abril del 2016
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-O-2015-000099
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍA RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Pedro José Troconis Da Silva IPSA: 102.134, en representación de los ciudadanos LISBETH DEL CARMEN MORENO RIERA y MIGUEL JAVIER SAEZ CABRERA
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Luisabeth Patricia Mendoza Pineda, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, a la defensa y el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable, garantías y derechos Constitucionales contenido en los artículos 26 y49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del retardo procesal en la realización del juicio oral y público, debido a los constantes diferimientos en el asunto principal Nº KP01-P-2011-008546.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 15 de Septiembre del 2015, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Arnaldo Villaroel Sandoval.
En fecha 22 de Septiembre de 2015, se Admitió la Acción de Amparo Constitucional.
Ahora bien, visto que en fecha 08/03/2016, fue reconstituida esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con motivo de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de dos nuevos Jueces Provisorios, quedando integrada la misma por los Jueces Profesionales Dr. Arnaldo Osorio Petit (Presidente), Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez y el Dr. Jorge Eliécer Rondón.
Asumiendo la ponencia del presente asunto el Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta violación al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del retardo procesal en cuanto a la apertura al Juicio en el asunto principal N° KP01-P-2011-8546 llevado por el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Luisabeth Mendoza Pineda.
Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata MillánPonente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa.Y así se decide.-
DEL DESISTIMIENTO
Observa esta Corte de Apelaciones, que en fecha 07/10/2015, el Abg. Pedro José Troconis Da Silva IPSA: 102.134, en representación de los ciudadanos Lisbeth Del Carmen Moreno Riera y Miguel Javier Sáez Cabrera, desistió de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, alegando para ello lo siguiente:
“…Quien suscribe, PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.395, con domicilio procesal en la calle 28 esquina carrera 16, Conjunto Comercial Colonial, piso 1, oficina Nº 3 de esta ciudad, actuando en este acto en mi carácter de defensor de los ciudadanos MIGUEL SAEZ CABRERA Y LISBETH MORENO; ante ustedes con el debido respeto ocurro y expongo:
En fecha de octubre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dio inicio al juicio oral y público en la causa signada con el alfanumérico KP01-P-20011-008546, la cual se le sigue a mis representados.
Ahora bien, la presente acción de amparo constitucional, se interpuso en virtud de la omisión por parte del mencionado Tribunal de dar inicio al juicio en diversas oportunidades, dando lugar a un retraso procesal de casa (sic) tres años, pero en virtud de haber comenzado tan importante acto procesal, la violación de derechos invocados de la presente acción, han cesado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DESISTO en este estado de la Apelación interpuesta en contra del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal…”
Por lo que en fecha 20/10/2015, se efectuó Audiencia Oral, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana LISBETH MORENO RIERA titular de la cédula de identidad V-15.293.304, a fin de que manifestará su voluntad de desistir o no de la presente acción de amparo constitucional, quien luego de ser impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso lo siguiente:
“…En el día de hoy solicito el desistimiento de la acción de amparo interpuesto en su oportunidad por mi defensor, es todo….”
De igual manera, en fecha 17 de Noviembre del 2015, se efectuó Audiencia Oral conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MIGUEL JAVIER SAEZ CABRERA, titular de la cédula de identidad V-16.376.337, quien luego de ser impuesto del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso lo siguiente:
“En el día de hoy solicito el desistimiento de la acción de amparo interpuesto en su oportunidad por mi defensor privado.”
Así pues, dada la manifestación de desistimiento de la acción de amparo constitucional por la parte actora, y ratificada en Audiencia Oral por los procesados LISBETH MORENO RIERA titular de la cédula de identidad V-15.293.304 y MIGUEL JAVIER SAEZ CABRERA, titular de la cédula de identidad V-16.376.337, esta Sala hace notar que, conforme a la doctrina sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 831, Exp. N° 00-0996 de fecha 27 de Julio del año 2000 (caso: Fisco Nacional), el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales reconoce al accionante en amparo la posibilidad de desistir de la acción incoada, en cualquier estado y grado de la causa, como único mecanismo de autocomposición procesal, excepto cuando la homologación de dicho acto pueda afectar el orden público o las buenas costumbres, en los siguientes términos:
“…En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”.
La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público.
Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito.
En este estado, una vez homologado el desistimiento, se entiende que ha quedado definitivamente compuesta la litis por la renuncia de la pretensión planteada por el presunto agraviado, por lo cual el mismo adquiere el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De allí que no sea posible ejercer el recurso de apelación en contra de este tipo de autos, toda vez que la causa ha quedado resuelta en los términos de la pretensión renunciada y, por otra parte, la homologación no ocasiona perjuicio irreparable para el presunto agraviante y resulta irrevocable para quien desiste de conformidad con las previsiones legales…”
Ahora bien, conforme a la doctrina transcrita parcialmente, considera esta Corte de Apelaciones que, se ratifica el espíritu, propósito y razón, del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo que de la presunta violación alegada no traduce infracción del orden público o de las buenas costumbres y en consecuencia, al no existir razón que impida atender lo manifestado por la parte actora, esta Sala Natural, de la Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 11 de Septiembre del 2015, por el profesional del derecho Pedro José Troconis Da Silva IPSA: 102.134, en representación de los ciudadanos Lisbeth Del Carmen Moreno Riera y Miguel Javier Sáez Cabrera. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 11 de Septiembre del 2015, por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva IPSA: 102.134, en representación de los ciudadanos Lisbeth Del Carmen Moreno Riera y Miguel Javier Sáez Cabrera. .
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 05 días del mes de Abril de 2016. Años: 205° y 156°.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-O-2015-000099
LRDR/emyp