REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Abril de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-00116
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-004209
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

De las partes:
Recurrente: Abg. Pedro Rafael Chacón Delgado, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Lara y la Abg. Desiree Daboin González, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Procesado: ERNESTO RAFAEL CANO QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° 23.410.273.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10/03/2015 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual admite parcialmente la acusación presentada, en contra del ciudadano ERNESTO RAFAEL CANO QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° 23.410.273 y de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3° eiusdem cambia la calificación jurídica.

Se recibió Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abg. Pedro Rafael Chacón Delgado, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Lara y la Abg. Desiree Daboin González, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10/03/2015 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual admite parcialmente la acusación presentada, en contra del ciudadano ERNESTO RAFAEL CANO QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° 23.410.273 y de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3° eiusdem cambia la calificación jurídica.

Dándosele entrada en fecha 25 de Abril de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con el carácter de Ponente suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:

Así las cosas, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. Pedro Rafael Chacón Delgado, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Lara y la Abg. Desiree Daboin González, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Lara., cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

Ahora bien, observa éste Tribunal Colegiado que la decisión objeto de apelación fue dictada en fecha 10/03/2015 y fundamentada en la misma fecha 10/03/2015, quedando todas las partes debidamente notificadas. Asimismo se evidencia del cómputo efectuado por la Secretaria Administrativa del Tribunal A Quo, cursante al folio (29) del presente asunto, lo siguiente:
“…Quien suscribe Abg. Yendry Torrealba, Secretaria Administrativa de este Circuito Judicial Penal CERTIFICA, que a partir del día: 11/03/2015, día hábil siguiente a la publicación de fecha 10/03/2015 y fundamentada en fecha 10/03/2015, hasta el día 18/03/15 transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 18/0315. Se deja constancia que la Fiscalía Quinta el Ministerio Publico presentó el Recurso de Apelación en fecha 26/03/2015. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Se deja constancia que los días 17/03/2015 este Tribunal no dio despacho…”

De manera pues, que del cómputo practicado por la Secretaria Administrativa del Tribunal A Quo, se desprende que el lapso para interponer el Recurso de Apelación venció en fecha 18/03/2015, siendo presentado Recurso de Apelación por el Abg. Pedro Rafael Chacón Delgado, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Lara y la Abg. Desiree Daboin González, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 26/03/2015, es decir, fuera del lapso legal establecido. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Sala Declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación ejercida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Pedro Rafael Chacón Delgado, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Lara y la Abg. Desiree Daboin González, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10/03/2015 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual admite parcialmente la acusación presentada, en contra del ciudadano ERNESTO RAFAEL CANO QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° 23.410.273 y de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3° eiusdem cambia la calificación jurídica.

Regístrese, Publíquese. La presente decisión se publica dentro del lapso de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los días (28) días del Mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000557
LRDR/emyp