REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Abril de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-000489
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-05383

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. José Ramón Fernández Medina, en su carácter de Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal

Delito: TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS O PRECURSORES SUCEPTIBLES DE SER DESVIADO PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado en concordancia con el artículo 3 numeral 26 de la Ley Orgánica de Drogas y concatenado con el régimen legal N° 4 indicando en la resolución conjunta del Ministerio de Finanzas del Ministerio de Producción de Comercio, publicada en gaceta oficial N° 37592 de fecha 16/12/2002.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 28 de Agosto de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fijó un plazo de treinta (30) días para que el Ministerio Público culmine la investigación, que se sigue en contra del ciudadano JHONNY JESUS GARCÍA CARIPA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS O PRECURSORES SUCEPTIBLES DE SER DESVIADO PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado en concordancia con el artículo 3 numeral 26 de la Ley Orgánica de Drogas y concatenado con el régimen legal N° 4 indicando en la resolución conjunta del Ministerio de Finanzas del Ministerio de Producción de Comercio, publicada en gaceta oficial N° 37592 de fecha 16/12/2002.
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, conocer del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abg. José Ramón Fernández Medina, en su carácter de Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 28 de Agosto de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fijó un plazo de treinta (30) días para que el Ministerio Público culmine la investigación, que se sigue en contra del ciudadano JHONNY JESUS GARCÍA CARIPA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS O PRECURSORES SUCEPTIBLES DE SER DESVIADO PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado en concordancia con el artículo 3 numeral 26 de la Ley Orgánica de Drogas y concatenado con el régimen legal N° 4 indicando en la resolución conjunta del Ministerio de Finanzas del Ministerio de Producción de Comercio, publicada en gaceta oficial N° 37592 de fecha 16/12/2002.

Recibidas las actuaciones en fecha 17 de Marzo de 2016, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 07 de Abril del año 2016, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2014-005383, intervienen Abg. José Ramón Fernández Medina, en su carácter de Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el día 02/09/2015, hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, hasta el 08/09/2015, transcurrieron los cinco (05) días hábiles, y el plazo para interponer el Recurso de Apelación, a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció 08/09/2015, siendo presentado el presente Recurso en fecha 07/09/2015; y que el lapso a que se contrae el artículo 441, corrió desde el 01/12/2015 hasta el día 03/12/2015, venciendo dicho lapso en fecha 03/12/2015, sin que recibiera escrito de contestación al recurso de apelación. Cómputo efectuado por mandato expreso del artículo 156 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En el caso de marías la situación fáctica presentada fue la siguiente:
En fecha 19 de marzo de 2.014, funcionarios adscritos al Punto de Control y Auxilio Víal Hispopal de la Primera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, incautaron en un vehículo ampliamente descrito en la actuaciones que conforman el asunto, Ford 350, color azul, placa A59CE8A, una sustancia, (6 tambores de color negro) presumiblemente un químico controlado por la Ley Orgánica de Drogas, el cual era trasportado sin la permisología requerida, por lo que ante la presunción de que el mismo pudiera ser desviado para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, procedieron a detener a quien identificaron como JOHNNY JESUS GARCIA CARIPA, titular de la cédula de identidad N° V.-5.938.319.
Posterior a ello, efectuada la detención del mencionado ciudadano, el Ministerio Público al tener conocimiento del hecho y recibir las actuaciones correspondientes, solicitó al Tribunal de Control de Guardia para esa fecha, la celebración de una audiencia conforme a las previsiones del artículo 373 de la norma adjetiva penal, la cual efectivamente se realizó en fecha 22 de marzo de 2.014, en la que la Representación Fiscal peticionó se decretara la detención como flagrante, al satisfacerse el artículo 234 ejusdem, se continuara el conocimiento de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, así como que se decretara Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado, a quien se le atribuyó la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte de Sustancias Químicas Controladas o Precursores Susceptibles de ser Desviados para la Elaboración de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, cJe la Ley Orgánica de Drogas, decidiendo el referido Tribunal acordar tales requerimientos.

Así las cosas, desde entonces se adelanta la referida investigación, en la que aun cuando se han obtenido experticias sobre la indicada sustancia a los fines de culminar la investigación y presentar el correspondiente acto conclusivo, sin embargo se necesita la obtención de otros igualmente necesarios para materializar ello.

CAPITULO III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
Esta Representación Fiscal, respetuosamente considera que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la decisión recurrida no debió proceder de la forma en que lo hizo, y establecer como lapso para culminar la investigación, 30 días, pues es clara la norma cuando señala el artícuo 295 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, QUE EN LA S CAUSAS A QUE SE REFIERAN A LA INVESTIGACIÓN DE DELITOS DE TRÁFICO DE DROGAS, EL PLAZO NO PODRÁ SER MENOR DE UN AÑO Nl MAYOR DE DOS.
De manera púes que ciertamente con su decisión, la recurrida causa un GRAVAMEN IRREPARABLE a esta parte en el proceso, pues corno se observa, tratándose el delito imputado de tráfico de drogas, el plazo no podría ser menor de un año. Nunca pudiese establecerse en 30 días como lo hizo la recurrida, lo que coarta, limita, el tiempo de investigación con el que debería contar el Ministerio Público para culminar su investigación, una vez realizada la audiencia a que se contrae el referido artículo 295 ibidem.

CAPITULO IV
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
A los fines de corroborar la violación denunciada ofrecemos los siguientes medios:
- La totalidad de las actuaciones que conforman la causa
-El cuerpo de la decisión recurrida
CAPITULO V
PEDIMENTO
Por todo lo antes expuesto solicito:
A. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
B. Que se admita los órganos de prueba ofrecidos.
C. Y que al fondo se anule la decisión recurrida al DECLARESE CON LUGAR CON TODOS SUS EFECTOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO en este escrito en contra de la decisión dictada el 28 de agosto de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con ocasión a la celebración de la audiencia realizada conforme al artículo 295 ejusdem, el (sic) la que contrario a derecho el Juzgador fijó como lapso para concluir la investigación, 30 días, sin tomar en consideración la naturaleza de la materia del delito imputado, cual es, Tráfico de Drogas, que prevee (sic) que el plazo no podrá ser menor de un año ni mayor de dos años, con lo cual causa gravamen irreparable al Ministerio Público ordenando la celebración de nueva audiencia con prescindencia de los vicios denunciados respetando los postulados contenidos en el articulo 295 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 28 de Agosto de 2015, el Juez Cuarto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, mediante la cual fijó un plazo de treinta (30) días para que el Ministerio Público culmine la investigación, que se sigue en contra del ciudadano JHONNY JESUS GARCÍA CARIPA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS O PRECURSORES SUCEPTIBLES DE SER DESVIADO PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado en concordancia con el artículo 3 numeral 26 de la Ley Orgánica de Drogas y concatenado con el régimen legal N° 4 indicando en la resolución conjunta del Ministerio de Finanzas del Ministerio de Producción de Comercio, publicada en gaceta oficial N° 37592 de fecha 16/12/2002.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 28 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fijó un plazo de treinta (30) días para que el Ministerio Público culmine la investigación, que se sigue en contra del ciudadano JHONNY JESUS GARCÍA CARIPA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS O PRECURSORES SUCEPTIBLES DE SER DESVIADO PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado en concordancia con el artículo 3 numeral 26 de la Ley Orgánica de Drogas y concatenado con el régimen legal N° 4 indicando en la resolución conjunta del Ministerio de Finanzas del Ministerio de Producción de Comercio, publicada en gaceta oficial N° 37592 de fecha 16/12/2002.

Ahora bien, esta alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-005383, que en fecha 14/10/2015, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó el Archivo de las Actuaciones, en la causa seguida al ciudadano JHONNY JESUS GARCÍA CARIPA, dictando en definitiva los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se decreta EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al ciudadano JHONNY JESUS GARCIA CARIPA, Titular de la cedula de identidad Nº 5.938.319. SEGUNDO: Se decreta EL CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que venía cumpliendo el ciudadano JHONNY JESUS GARCIA CARIPA, Titular de la cedula de identidad Nº 5.938.319, así como cesa y se deja sin efecto la incautación del vehículo de las siguientes características marca Ford modelo 350 placa A59CE8A; en la presente causa, e igualmente debe cesar su condición de imputado. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, y líbrese los oficios respectivos.-…”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente DECLARAR IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. José Ramón Fernández Medina, en su carácter de Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 28 de Agosto de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fijó un plazo de treinta (30) días para que el Ministerio Público culmine la investigación, que se sigue en contra del ciudadano JHONNY JESUS GARCÍA CARIPA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS O PRECURSORES SUCEPTIBLES DE SER DESVIADO PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado en concordancia con el artículo 3 numeral 26 de la Ley Orgánica de Drogas y concatenado con el régimen legal N° 4 indicando en la resolución conjunta del Ministerio de Finanzas del Ministerio de Producción de Comercio, publicada en gaceta oficial N° 37592 de fecha 16/12/2002; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 14/10/2015 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó el Archivo de las Actuaciones, en la causa seguida al ciudadano JHONNY JESUS GARCÍA CARIPA. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. José Ramón Fernández Medina, en su carácter de Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 28 de Agosto de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fijó un plazo de treinta (30) días para que el Ministerio Público culmine la investigación, que se sigue en contra del ciudadano JHONNY JESUS GARCÍA CARIPA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS O PRECURSORES SUCEPTIBLES DE SER DESVIADO PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado en concordancia con el artículo 3 numeral 26 de la Ley Orgánica de Drogas y concatenado con el régimen legal N° 4 indicando en la resolución conjunta del Ministerio de Finanzas del Ministerio de Producción de Comercio, publicada en gaceta oficial N° 37592 de fecha 16/12/2002; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 14/10/2015 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó el Archivo de las Actuaciones, en la causa seguida al ciudadano JHONNY JESUS GARCÍA CARIPA.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 28 días del mes de Abril del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000489
LRDR/emyp