REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 28 de Abril de 2016.
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-O-2016-000029
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Eileen Moron, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensora Privada del ciudadano FREBER JOSÉ RODRÍGUEZ RIVAS.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta denegación de justicia, retardo procesal, violación al derecho a la defensa, privación ilegitima de libertad, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-000067.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 27 de Abril de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta denegación de justicia, retardo procesal, violación al derecho a la defensa, privación ilegitima de libertad, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-000067.
Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, EILEEN MORON, Abogado en ejercicio, Inscrita bajo el N° de I.P.S.A, No. 114.861, con domicilio procesal en el edificio Canaima piso 3 oficina 21, Ubicada en la calle 25 esquina carrera 17 y 18, Barquisimeto Estado Lara. Defensora Privada del imputado: FREBER JOSE RODRIGUEZ RIVAS Identificado plenamente en auto, actualmente recluido en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DAVID VILORIA, del Estado Lara, signado bajo el No. KKO1-P-2014-000067, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de ejercer RECURSO DE AMPARO POR DENEGACION DE JUSTICIA, POR EL RETARDO PROCESAL, VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio N.4 del Estado Lara. De conformidad con el Art. 4 de la Ley de Amparos sobre derechos y garantías Constitucionales artículo 49, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra del Juzgado de Primera Instancia en función de Control 3 del Estado Lara, por los siguientes motivos:
HECHOS
En fecha, catorce (14) de enero del 2.010, fue celebrado audiencia de presentación de detenidos de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena, donde se le decreto la Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO con AI1EVOSIA, previstas en el artículo 406 ordinal 1, Igualmente se le decreto la Medida Privativa de Libertad, de acuerdo al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en esa oportunidad al imputado, por el delito antes señalado.
El caso específico que me ocupa en hacer el presente amparo, radica en que en mi condición de defensa Técnica que desde que me juramente he solicitado el expediente desde hace un mes todos los días y no me lo facilitan poniendo como excusa fatal de que no aparece, no lo encuentran y así sucesivamente.. He introducido una solicitud de copias certificadas así como la esposa de mi defendido ha consignado varios escritos siendo infructuosa respuesta alguna.
Desde que me juramente religiosamente he solicitado el expediente por ante taquilla de la OAP, la cual me facilitan el respectivo documento que llevo a archivo y después de un tiempo prudencial de espera siempre me dan la misma respuesta que no me lo pueden facilitar le manifesté a las personas competentes dicha problemática y hasta la fecha no me han resulto dicha situación, violando así todos los derechos procesales, constitucionales, humanos y fundamentales a mi defendido y a esta defensa técnica ya que sin acceso al expediente como realizo el respectivo trabajo por la cual fui contratada.
En revisión diaria del sistema Juris, podemos observar que el Ciudadano Juez hasta la presente fecha no ha dado ninguna respuestas a los escritos que la defensa técnica y la esposa del ciudadano antes identificado han introducidos, quedando el expediente como en un estado estático, ya que desde
El 14 de enero del 2010 no han atendido más a mi defendido ni le han colocado fecha alguna, cabe señalar y a fines de ilustrar su digna investidura mi defendido tiene exactamente 6 AÑOS, 3 MESES Y 9 DIAS privado injustamente de libertad sin que sea atendido, La defensa considera que esta conducta, conlleva a una Denegación de Justicia, Retardo Procesal y una Privación Ilegítima de Libertad,
Igualmente consideramos la falta de diligencia y respuestas oportunas para llevar a una Justicia expedita, en este caso no se está cumpliendo por parte del Tribunal de juicio 4
del Estado Lara, ya que la misma es muy tardía no permitiendo ejercer los respectivos recursos de ley. Lo que consideramos, que la violación flagrante al derecho a la defensa Esperando de sus buenos oficios para que revisen las actas del expediente principal, a los fines de poder ver si a ustedes como Jueces de alzada, no se les niega el asunto principal, como ha sido la situación jurídica que de una manera u otra nos ha afectado como defensa, al debido proceso e incluso al libre ejercicio de la profesión, en virtud de las faltas de respuestas que le debemos dar a nuestros patrocinados del caso como tal.
Capitulo III
ENTE AGRAVIANTE
Como ente causante del agravio, señalo al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio No. 4, del Estado Lara, domicilio Procesal carrera 17 entre calles 24 y 25 edificio Nacional palacio de justicia de Barquisimeto estado Lara.
CAPITULO IV
Nuestros representados tienen interés procesal, en esta acción de amparo Constitucional, en virtud de la violación al DEBIDO PROCESO, DENEGACION DE JUSTICIA, y VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA, por la conducta adoptada en este caso por el Juez en función de Juicio 4 del Estado Lara ,ya que no emite ningún pronunciamiento en lo que respecta a los escritos que se han introducidos en distintas oportunidades.
(Omisis)…
DEL DERECHO
De conformidad con el Art. 5 de Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales..”
Violación al Debido Proceso: Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La violación al debido proceso, se deriva de una seria de derechos de importantísima consagración en pro de lograr la finalidad del proceso, así encontramos que el Juez de juicio No. 4 del Estado Lara, esta ser garante de la Constitución y demás leyes dentro del ámbito de su competencia.
La falta de decisión del Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio No. 4 del Estado Lara, no justifica, la negligencia de la forma como ha llevado este caso, debiendo tener muy presente que se trata de la libertad de una personas, que no voy a poner en duda que a ellos les prevalece el principio de presunción de inocencia, y que se le permita a las defensas demostrar esas situaciones jurídicas Violándose el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Tutela Judicial Efectiva, de la Sala Constitucional en Sentencia No. 708 , de fecha 10 de Mayo del 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo ‘Cabrera, en lo que respecta a la Tutela Judicial efectiva, ha establecido: “El derecho a la Tutela Judicial efectiva de amplísimo contenido comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de Justicia establecidos por el Estado, es decir no solo el derecho de acceso, sino también el derecho a que cumplidas los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, de allí que la vigente constitución señala el artículo 257 ordinal 2,..., donde se garantiza una justicia expedita...,la interpretación del derecho debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instaura.
Por lo cual, el Juez incumple con los lapsos procesales para dictar decisión, lo cual conlleva a un decaimiento de la medida de libertad
De igual forma, se violo el derecho a ser oído que consagra nuestra Carta Magna, puesto que el Juez en ningún momento, ha dado respuesta la petición de la defensa y por tanto no ha dado respuesta a ello y no se fija audiencia oral a juicio desde hace tiempo asevera esta defensa que durante todo el tiempo que lleva privado injustamente de su libertad puesto que en ningún momento he tenido acceso al expediente en físico de mi defendido.
CAPITULO VI
ADMISIBILIDAD DE LA ACCION.
El presente recurso de Amparo es Admisible por las siguientes razones:
1)Por cuanto, no ha cesado la violación de los derechos Constitucionales, como es el derecho a la defensa y a la libertad de mi defendido
2)Por cuanto la Violación de los derechos de mí representado, constituye una situación reparable, ya que al otorgarle la libertad automáticamente decae la medida privativa de libertad.
3)Mi representado no ha consentido ni en forma tacita ni expresa en la decisión violatoria de sus garantías constitucionales y además se trata de violaciones que afecta el orden público, ya que están relacionados con la libertad individual.
4) No ha operado el lapso de prescripción de seis (6) meses, establecidos en el Primer aparte
Numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales que la última petición fue hecha el día 25 de abril del presente año omisión violatoria que hasta la fecha no tiene respuesta.
5) Por cuanto no se ha ejercido acción, ni recurso Ordinario contra la decisión de no permitirnos el expediente, tendente a restablecer la situación jurídica infringida.
6) Finalmente no ha cumplido los supuestos, previstos en los numerales 6, 7, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CAPITULO VII
PRUEBAS OFRECIDAS
Diligencias tanto de la concubína de mi defendido y de la defensa la cual constan en el presente asunto y pueden ser verificados por sistema iuris , no ha emitido ningún pronunciamiento legal.
CAPITULO VIII
DE LA SOLICITUD DE MANDAMIENTO JUDICIAL DE AMPARO
Sobre la base de lo establecido en el artículo 27 de la Constituciones de la República Bolivariana de Venezuela, y en fuerza de las razones de hechos y de derecho expuestas y por ser procedente la acción de amparo, solicito de esta Corte de Apelación, un mandamiento constitucional de amparo a favor de mi representado: FREBEP. JOSE RODRIGUEZ RIVAS, venezolano, portador de la cedula de Identidad N: CI: V.-14.454.452, para que se restablezca su situación jurídica, infringida mediante la declaratoria de aplicación del artículo 256 y consecuencíalmente se le otorgue su libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, el cual permanece recluido en el Centro penitenciario sargento David Viloria
PETITORIO
La omisión del Juez en función de Juicio No 4 del Estado Lara vulnera las siguientes garantías constitucionales:
Art. 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
(Omisis)…
Por lo antes expuesto, ciudadano Magistrados solicito humildemente se le otorgue la libertad inmediata a mi defendido y se nos restablezca el derecho Constitucional como es las respuesta oportuna por parte del Tribunal en función de juicio 4; y cese la Violación al derecho a la defensa Barquisimeto a la feche de su presentación
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
La Abg. Eileen Moron, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensora Privada del ciudadano FREBER JOSÉ RODRÍGUEZ RIVAS, denuncia la presunta denegación de justicia, retardo procesal, violación al derecho a la defensa, privación ilegitima de libertad, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-000067.
Ahora bien, en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“…Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte)…”
Observa la Sala, que la accionante Abg. Eileen Moron, manifiesta actuar en su carácter de Defensa Técnica del ciudadano FREBER JOSÉ RODRÍGUEZ RIVAS, no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensor Privado, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su aceptación y juramentación por parte del accionante ante el Juez de Control, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas su carácter de Defensor Privado.
En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Subrayado de esta Corte).
Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Subrayado de esta Corte).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:
“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la accionante Abg. Eileen Moron, interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de Defensor Privado del ciudadano FREBER JOSÉ RODRÍGUEZ RIVAS, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como Defensor Privado, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada, es por lo que esta Corte de Apelaciones, LA DECLARA INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abg. Eileen Moron, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensa Técnica del ciudadano FREBER JOSÉ RODRÍGUEZ RIVAS, por la presunta denegación de justicia, retardo procesal, violación al derecho a la defensa, privación ilegitima de libertad, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-000067.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 28 días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente) La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2016-00029
LRDR/emyp