REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 27 de Abril de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-000626
ASUNTO PRINCIPAL: KP04-P-2013-000143
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Blanca Perla Gutierrez Peña I.P.S.A. N° 92.442, Luis Alirio Lecuna Camacho I.P.S.A. N° 185.718, Josefina Cheng I.P.S.A Nº 226.599, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ZHENG CHOAPIN.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con Sede Territorial en el Municipio Moran
Delito: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el art. 413 del Codigo Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2015, Fundamentada en Fecha 12 de Noviembre de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con Sede Territorial en el Municipio Moran, mediante la cual decretó la aprehension en flagrancia del imputado CHOAPIN ZHENG, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.296.850.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abgados Blanca Perla Gutierrez Peña I.P.S.A. N° 92.442, Luis Alirio Lecuna Camacho I.P.S.A. N° 185.718, Josefina Cheng I.P.S.A Nº 226.599, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ZHENG CHOAPIN, contra la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2015, Fundamentada en Fecha 12 de Noviembre de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con Sede Territorial en el Municipio Moran, mediante la cual decretó la aprehension en flagrancia del imputado CHOAPIN ZHENG, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.296.850.
Recibidas las actuaciones en fecha 28 de Marzo de 2016, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, en su carácter de Juez Profesional, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 01 de Abril de 2016, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2015-017247, interviene los abogados Blanca Perla Gutierrez Peña I.P.S.A. N° 92.442, Luis Alirio Lecuna Camacho I.P.S.A. N° 185.718, Josefina Cheng I.P.S.A Nº 226.599, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ZHENG CHOAPIN, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el día 13/11/2015 hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, hasta el 19/11/2015, transcurrieron los cinco (05) días hábiles, y el plazo para interponer el Recurso de Apelación a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció 19/11/2015, siendo presentado el recurso el 18/11/2015; en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió dejándose constancia que la Fiscalia emplazada no ejerció su derecho a contestar el recurso. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“… -II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
De conformidad con el articulo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este punto en especifico el siguiente: “LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, salvo que sean declaradas inimpugnable por este Código”, y en este orden de ideas, esta Defensa quiere significar que nuestro defendido es un COMERCIANTE, a quien la victima pretendió lesionar, tal como ella misma lo indica en su denuncia, y que una vez que es declarada con lugar la flagrancia en su contra, afecta grandemente su condición de Ciudadano ejemplar y comerciante reconocido en la sociedad como tal.
Es asi como se advierte que la defensa es un derecho sagrado y constitucional que, como parte fundamental del sistema de justicia, este no tiene otro norte que buscar la verdad para alcanzar la justicia, en protección de las partes, de la sociedad, y en apego al Estado Social de Derecho y de Justicia, como forma del Estado Venezolano. En consonancia con lo afirmado por el Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 447 de fecha 02-11-2006, en la cual de manera clara e inequívoca se pronuncio indicando: “El proceso no tiene otro fin que no sea el de buscar la verdad para establecer la justicia”, y eso es lo que ha realizado la Defensa técnica en este caso; y en este sentido, esta representación conjunta, pasa a esgrimir y fundamentar la presente apelación en los siguientes términos:
Con relación al precitado concepto, en la motivación de la presente decisión se hace necesario explicar brevemente los hechos imputados, los cuales pasamos a señalar lo expuesto por la victima, de la siguiente manera:
“…Es el caso que el día miércoles 11 de noviembre del presente año, cuando me encontraba en las afueras del local comercial sol Dorado de Quiebro Municipio Jiménez a eso de las 12 y 30 pm aproximadamente cuando me encontraba haciendo una cola para comprar harina en un establecimiento y paso el señor Orlando y le fui a preguntar algo de mi hijo que es alumno de él y me Salí momentáneamente de la cola, cuando fui a entrar nuevamente a la cola, el chino Javier, no me dejo volverme a meter porque dijo que yo no estaba en la cola yo le dije que muchas gracias, entonces el hijo sale a insultarme diciéndome coño de tu madre en forma repetida y diciéndole que le iba hacer, cuando se le fue encima ( Cita textual de la denunciante) y me dio una patada en la parte interna del muslo y el vientre, perdí el equilibrio y alguien allí que no sé quien fue me saco…”
Ahora bien, el Ministerio Publico en la audiencia de presentación, solicita al Tribunal, que declare con lugar dicha aprehensión, precalificando el delito como lesiones personales de conformidad con el artículo 413 del Código Penal, fundamentando su petición en: El acta procedimental, el dicho de la víctima, el dicho de un testigo y una de las muestras fotográficas del lugar donde ocurrieron los hechos. En este sentido la defensa, quiere exponer lo siguiente:
En cuanto al acta procedimental, la cual inserta al folio dos (2) del presente expediente, la misma consta de una serie de contradicciones de difícil superación, es decir, señala que una víctima acude a las 10 de la mañana a denunciar un hecho que ocurrirá a las 12:30 de la tarde, no se deja constancia de la hora en que la victima acude a formular la denuncia, posteriormente en actas posteriores. Señala que fue a las cinco de la tarde, creando aso una clara contradicción sobre la hora en que ocurrieron los hechos y lo más grave aun, que estos hechos originaran una APREHENSION FLAGRANTE del Ciudadano ZHENG CHOAPIN y este permanecería privado de su libertad hasta la audiencia de presentación.
En segundo lugar, el dicho de la víctima, quien al folio ocho (8) manifiesta que ella se retiro del lugar dando las gracias, llama la atención que de ser aso, que causa tendría nuestro defendido para dirigirse a ella en forma agresiva. Asimismo señala que fue lesionada con una patada que presuntamente le diera nuestro defendido, en la parte interna del muslo izquierdo y a la vez en el abdomen, siendo que por el lugar anatómicamente impactado se hace imposible entender que una patada haya logrado alcanza ambos lugares a la vez, mas aun cuando de su propia declaración señala “le fui a dar una cachetada y él se aparto solo logre rosarle la cara, en ese momento me dio la patada”
En tercer lugar, podemos evidenciar la declaración de un testigo, al folio nueve (9) quien señala: “yo los vi que actuaban agresivamente pero vi la intensión•. Es importante destacar, que en ningún momento este testigo señala que vio cuando nuestro defendido, presuntamente la golpeó, se limita a presumir, es decir señala que vio la intensión, nunca vio la acción, por lo tanto esto no puede considerarse como un elemento para considerar la participación de nuestro defendido en un acto flagrante por lesiones leves.
No puede esta defensa técnica, pasar desapercibido, el hecho de que habiendo imputado el Ministerio Publico, unas lesiones personales conforme al artículo 413 del Código Penal Venezolano, lo haya hecho SIN LA EXISTENCIA DE UN RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, elemento este indispensable en materia penal, para determinar las lesiones personales enjuiciable de oficio, y aun aso, advertido por esta defensa en la audiencia de presentación, no fue observado por la juzgadora, y acogió la precalificación Fiscal dada por el Ministerio Publico. Asi las cosas, y para mayor sorpresa de esta defensa, la Juez, aun cuando declara con lugar la aprehensión en flagrancia, también acuerda lo solicitado por la defensa, en cuanto a considerar que debía investigarse una PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, presupuesto éste que se configuraría al no existir flagrancia alguna, interpretando esta defensa técnica que la juzgadora está consciente de tal situación y aun aso decreto la flagrancia, siendo que la defensa viene insistiendo desde el primer momento que no se puede configurar la flagrancia en virtud de:
1.- Pasaron ochos (8) hora desde ocurrido el hecho, hasta la aprehensión.
2.- El hoy imputado no se encontraba en el lugar del hecho ni en un lugar cercano a este.
3.- Se le realizo un llamado por parte de los funcionarios actuantes para que llegara al lugar nuevamente habiendo transcurrido más de seis horas de haber ocurrido el hecho para el momento.
4.- El testigo que presenta, señala que los vio que actuaban (los dos) agresivamente, pero nunca dice que este Ciudadano le pego a la víctima.
5.- El Acta procedimental está viciada de contradicciones y errores inexcusables para comprometer la libertad de una persona.
6.- ¿Cómo puede entenderse que una patada, haya alcanzado dos lugares tan distante en una única acción, es decir, la parte interior del muslo y el abdomen?
6.- ¿Cómo puede decretare una flagrancia por unas lesiones personales SIN UN RESULTADO O EVALUACION DE LA MEDICATURA FORENSE.
8.- Al final de la dispositiva, la Juez, señala que debe investigarse una PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ordenando compulsar el expediente y remitirlo a la Fiscalía 21 del Ministerio Publico. Reconociendo de manera tacita, que no hay flagrancia, para que se puedan dar los presupuestos de una privación ilegitima de libertad.
Ahora bien ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, es de hacer notar que, posteriormente, a los folios 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, ______, 26 y 27 de la presente causa están presentes las declaraciones de los TESTIGOS PRESENCIALES DE LOS HECHOS, las cuales aun cuando estaban anexadas a las actas procedimentales, no fueron anunciadas por el Ministerio Publico ni revisadas por el Juez, aun en el entendido de que en dicha audiencia el juez no debe pasar a valor las pruebas, aso como tomo en consideración el dicho del testigo promovido por la victima, quien además nunca dijo que vio a nuestro defendido golpear a la victima, por no haber visto las declaraciones de seis personas que son contestes en señalar que LA VICTIMA SACO UN PARAGUA Y COMENZO A GOLPEAR A NUESTRO DEFENDIDO, A SU MADRE Y A SU HERMANA, que luego salió corriendo Y SE ENRREDO CON LOS MECATES QUE SUJETAN LOS CARRITOS DEL SUPERMERCADO, ocasionándose las lesiones que pretende atribuirle a nuestro representado.
DEL PETITORIO DE LA DEFENSA
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con el articulo 439 NUMERAL 5º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que de conforme a las atribuciones de la honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sea declarado la nulidad total y absoluta de la decisión dictada por el Tribunal de Control de Primera Instancia Municipal, con sede en el Tocuyo, en la cual declaro con lugar la flagrancia y le fue impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad a nuestro representado, Así mismo solicitamos que se ordene la celebración de una nueva audiencia de presentación ante un juez en funciones de Control con competencia Municipal distinto al que pronuncio la decisión objeto del presente recurso…”.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2015, Fundamentada en Fecha 12 de Noviembre de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con Sede Territorial en el Municipio Moran, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia del imputado CHOAPIN ZHENG, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.296.850. Emplazando a la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, quien no dio contestación al recurso.
Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Ahora bien, el Ministerio Publico en la audiencia de presentación, solicita al Tribunal, que declare con lugar dicha aprehensión, precalificando el delito como lesiones personales de conformidad con el artículo 413 del Código Penal, fundamentando su petición en: El acta procedimental, el dicho de la víctima, el dicho de un testigo y una de las muestras fotográficas del lugar donde ocurrieron los hechos. En este sentido la defensa, quiere exponer lo siguiente:
En cuanto al acta procedimental, la cual inserta al folio dos (2) del presente expediente, la misma consta de una serie de contradicciones de difícil superación, es decir, señala que una víctima acude a las 10 de la mañana a denunciar un hecho que ocurrirá a las 12:30 de la tarde, no se deja constancia de la hora en que la victima acude a formular la denuncia, posteriormente en actas posteriores. Señala que fue a las cinco de la tarde, creando aso una clara contradicción sobre la hora en que ocurrieron los hechos y lo más grave aun, que estos hechos originaran una APREHENSION FLAGRANTE del Ciudadano ZHENG CHOAPIN y este permanecería privado de su libertad hasta la audiencia de presentación.
En segundo lugar, el dicho de la víctima, quien al folio ocho (8) manifiesta que ella se retiro del lugar dando las gracias, llama la atención que de ser aso, que causa tendría nuestro defendido para dirigirse a ella en forma agresiva. Asimismo señala que fue lesionada con una patada que presuntamente le diera nuestro defendido, en la parte interna del muslo izquierdo y a la vez en el abdomen, siendo que por el lugar anatómicamente impactado se hace imposible entender que una patada haya logrado alcanza ambos lugares a la vez, mas aun cuando de su propia declaración señala “le fui a dar una cachetada y él se aparto solo logre rosarle la cara, en ese momento me dio la patada”
En tercer lugar, podemos evidenciar la declaración de un testigo, al folio nueve (9) quien señala: “yo los vi que actuaban agresivamente pero vi la intensión•. Es importante destacar, que en ningún momento este testigo señala que vio cuando nuestro defendido, presuntamente la golpeó, se limita a presumir, es decir señala que vio la intensión, nunca vio la acción, por lo tanto esto no puede considerarse como un elemento para considerar la participación de nuestro defendido en un acto flagrante por lesiones leves.
No puede esta defensa técnica, pasar desapercibido, el hecho de que habiendo imputado el Ministerio Publico, unas lesiones personales conforme al artículo 413 del Código Penal Venezolano, lo haya hecho SIN LA EXISTENCIA DE UN RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, elemento este indispensable en materia penal, para determinar las lesiones personales enjuiciable de oficio, y aun aso, advertido por esta defensa en la audiencia de presentación, no fue observado por la juzgadora, y acogió la precalificación Fiscal dada por el Ministerio Publico. Asi las cosas, y para mayor sorpresa de esta defensa, la Juez, aun cuando declara con lugar la aprehensión en flagrancia, también acuerda lo solicitado por la defensa, en cuanto a considerar que debía investigarse una PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, presupuesto éste que se configuraría al no existir flagrancia alguna, interpretando esta defensa técnica que la juzgadora está consciente de tal situación y aun aso decreto la flagrancia, siendo que la defensa viene insistiendo desde el primer momento que no se puede configurar la flagrancia en virtud de:
1.- Pasaron ochos (8) hora desde ocurrido el hecho, hasta la aprehensión.
2.- El hoy imputado no se encontraba en el lugar del hecho ni en un lugar cercano a este.
3.- Se le realizo un llamado por parte de los funcionarios actuantes para que llegara al lugar nuevamente habiendo transcurrido más de seis horas de haber ocurrido el hecho para el momento.
4.- El testigo que presenta, señala que los vio que actuaban (los dos) agresivamente, pero nunca dice que este Ciudadano le pego a la víctima.
5.- El Acta procedimental está viciada de contradicciones y errores inexcusables para comprometer la libertad de una persona.
6.- ¿Cómo puede entenderse que una patada, haya alcanzado dos lugares tan distante en una única acción, es decir, la parte interior del muslo y el abdomen?
6.- ¿Cómo puede decretare una flagrancia por unas lesiones personales SIN UN RESULTADO O EVALUACION DE LA MEDICATURA FORENSE.
8.- Al final de la dispositiva, la Juez, señala que debe investigarse una PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ordenando compulsar el expediente y remitirlo a la Fiscalía 21 del Ministerio Publico. Reconociendo de manera tacita, que no hay flagrancia, para que se puedan dar los presupuestos de una privación ilegitima de libertad.
Ahora bien ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, es de hacer notar que, posteriormente, a los folios 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, ______, 26 y 27 de la presente causa están presentes las declaraciones de los TESTIGOS PRESENCIALES DE LOS HECHOS, las cuales aun cuando estaban anexadas a las actas procedimentales, no fueron anunciadas por el Ministerio Publico ni revisadas por el Juez, aun en el entendido de que en dicha audiencia el juez no debe pasar a valor las pruebas, aso como tomo en consideración el dicho del testigo promovido por la victima, quien además nunca dijo que vio a nuestro defendido golpear a la victima, por no haber visto las declaraciones de seis personas que son contestes en señalar que LA VICTIMA SACO UN PARAGUA Y COMENZO A GOLPEAR A NUESTRO DEFENDIDO, A SU MADRE Y A SU HERMANA, que luego salió corriendo Y SE ENRREDO CON LOS MECATES QUE SUJETAN LOS CARRITOS DEL SUPERMERCADO, ocasionándose las lesiones que pretende atribuirle a nuestro representado…”
Es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación, la continuación de la causa por vía del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las víctimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, una vez analizados por esta instancia superior, los argumentos esgrimidos por el recurrente de autos, en esta denuncia, es necesario indicar lo contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la aprehensión en flagrancia, el cual dispone:
“...se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos …”
De modo, que para que sea procedente la Aprehensión en Flagrancia, debe atenderse a la concurrencia de los presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó entre otras cosas lo siguiente:
“…II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse esta Juzgadora sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones: En cuanto a la detención del ciudadano: CHOAPIN ZHENG, plenamente identificado en autos, consta Acta Policial, de fecha 11/11/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Iribarren Estación Judicial Quibor, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado, Entrevista realizada a la Victima ciudadana CARLA ANDREINA LINAREZ MENDOZA, de fecha 11/11/2015, Entrevista de Testigo realizada al ciudadano Orlando Arturo García Gallardo, Acta de Inspección Ocular de fecha 11/11/2015, así como la fijación fotográfica, Acta de Entrevista a la ciudadana de nombre Angélica, de fecha 12/11/2015, Acta de Entrevista a la Victima CARLA ANDREINA LINAREZ MENDOZA, de fecha 12/11/20515, Acta de Entrevista a la ciudadana Eysar Pastora Urdaneta, Acta de Entrevista de una ciudadana de nombre Leomaris, de fecha 12/11/2015, Acta de Entrevista de una ciudadana de nombra Leinis, de fecha 12/11/2015, Acta de Entrevista del ciudadano Ymber Jesus Freitez, de fecha 12/11/2015, considerando esta juzgadora que los hechos se subsumen en el tipo penal de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, aso como se configura uno de los supuestos establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que se tendrá como delito flagrante el delito que se esté cometiendo, Si bien es cierto al imputado no se le encontraron evidencias de interés criminalístico, no menos cierto es, que la victima lo señala como la persona que la agredió físicamente, motivo por el cual considera esta juzgadora que el imputado de marras fue aprehendido en situación de Flagrancia, por lo que se califica como flagrante la detención del ciudadano CHOAPIN ZHENG, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.296.850, y así se decide…”
De lo antes trascrito, se desprende claramente, que el Juez del Tribunal A Quo, consideró la existencia de un hecho punible que se acababa de cometer al momento de la aprehensión, como lo es la precalificación fiscal dada al ciudadano CHOAPIN ZHENG, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº E- 82.296.850, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, estableciendo así, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar configuraban la detención flagrante y como consecuencia de ello, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prosecución de la causa por vía del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves.
En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la aprehensión en flagrancia de un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, considera esta alzada que la Aprehensión en Flagrancia, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, así como que se esté cometiendo el delito, se acabe de comete, o cuando el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el punto alegado. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los supuestos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 234 por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Aprehensión en flagrancia al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por por los Abogados Blanca Perla Gutierrez Peña I.P.S.A. N° 92.442, Luis Alirio Lecuna Camacho I.P.S.A. N° 185.718, Josefina Cheng I.P.S.A Nº 226.599, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ZHENG CHOAPIN, contra la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2015, Fundamentada en Fecha 12 de Noviembre de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con Sede Territorial en el Municipio Moran, mediante la cual decretó la aprehension en flagrancia del imputado CHOAPIN ZHENG, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.296.850.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 03, Extensión Moran del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el N° KP04-P-2015-000143, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 27 días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2015-000626
LRDR/Yoselin.-