REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 25 de Abril de 2016
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2016-000030
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-000455
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Diolis Peralta Avila, en su carácter de Defensora Pública auxiliar Segunda Penal Ordinario en Defensa de los ciudadanos RICARDO MENDOZA, JOSÉ GREGORIO TORREALBA, SILVIO TORRES y WILLIAMS LEÓN.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5,6, ordinal 1,2,3 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 ultimo aparte de la Ley Contra la Secuestro y Extorsión, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del COP. USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2016 y fundamentada en fecha 19 de Enero de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos RICARDO MENDOZA, JOSÉ GREGORIO TORREALBA, SILVIO TORRES y WILLIAMS LEÓN, por la presunta comisión los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5,6, ordinal 1,2,3 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 ultimo aparte de la Ley Contra la Secuestro y Extorsión, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del COP. USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Diolis Peralta Avila, en su carácter de Defensora Pública auxiliar Segunda Penal Ordinario en Defensa de los ciudadanos RICARDO MENDOZA, JOSÉ GREGORIO TORREALBA, SILVIO TORRES y WILLIAMS LEÓN, contra la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2016 y fundamentada en fecha 19 de Enero de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos RICARDO MENDOZA, JOSÉ GREGORIO TORREALBA, SILVIO TORRES y WILLIAMS LEÓN, por la presunta comisión los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5,6, ordinal 1,2,3 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 ultimo aparte de la Ley Contra la Secuestro y Extorsión, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del COP. USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Abril de 2016, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, en su carácter de Jueza Profesional, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 13 de Abril de 2016, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2016-000455, interviene la Abg. Diolis Peralta Avila, en su carácter de Defensora Pública auxiliar Segunda Penal Ordinario en Defensa de los ciudadanos RICARDO MENDOZA, JOSÉ GREGORIO TORREALBA, SILVIO TORRES y WILLIAMS LEÓN, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día del 20/01/2016, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión recurrida, hasta el día 26/01/2016, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 19/01/2016, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 01/02/2016 hasta el día 03/02/2016, dejándose constancia que la Fiscalia emplazada no ejerció su derecho a contestar el recurso. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
Yo, Diolis Peralta Ávila Defensora Pública Auxiliar Segunda, adscrita a este Circuito judicial Penal, acudo conforme a la atribucl6n prevista en el 24 del artículo 42 de La Ley Orgánica de la Defensa Pública actuando con el carácter de tal en el presente asunto seguido contra los ciudadanos RICARDO MENDOZA, JOSE GREGORIO TORREALBA, SILVIO TORRES Y WILLIAMS LEON, suficientemente identificados en autos, ante Usted acudo con todo respeto a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión de privación judicial preventiva de libertad dictada en audiencia de calíflcaci6n de flagrancia contra mis defendidos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR de conformidad con los artículos 5 Y 6 ordinales 1.2.3 de la Ley de Hurto y Robo de vehículo, EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 ultimo aparte de la Ley contra el secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia que fuere celebrada en la sede de este circuito judicial penal en fecha 11 de Enero de 2016. El presente recurso se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 40 del Código Orgánico Procesal Penal y paso a exponerlo en los siguientes términos:
La responsabilidad de los ciudadanos RICARDO MENDOZA, JOSE GREGORIO TORREALBA, SILVIO TORRES Y WILLIAMS LEON, quienes están siendo involucrados en un hecho delictivo que va a dilucidarse en el curso de un juicio oral y público; puesto que ante el alegato del fiscal del Ministerio Público mis defendidos alegaron no haber tenido participación consciente.
Ahora bien, siguiendo esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos suscitados en atención al dispositivo regulador enmarcado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251. y 252, tenemos:
• Aun cuando a mis defendidos se le han imputado-injustamente- la
comisión de un delito cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio del juzgador se hallan satisfechos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieren llegar a constituir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso.
• A tenor del segundo supuesto exigido en el artículo 250 de la norma ya
referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalía que arrojen los supuestamente fundados elementos de convicción” que estimen la autoría o coautoría de mis defendidos en la comisión del hecho punible, ya que no son claros, ni contundentes, además que sólo están constituidos, como ya ha quedado dicho por el acta policial levantada con motivo de la detención de mis
defendidos.
• Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en e! país y en su domicilio en compañía de sus familiares y comprobable como anteriormente establecí- y demostrando así, la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada y en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del artículo 251 ejusdem.
• Lo delicado de esta situación, es que se coloca a mis defendidos en una situación de Indefensión en la cuál se infringe el principio de legalidad en un país donde supuestamente reina el estado de derecho, y se violenta así el debido proceso, la presunción de Inocencia, el derecho a la defensa entre otros derechos esenciales enmarcados en nuestra carta magna y. ratificados por la República en tratados Internacionales al reconocerlos como derechos humanos fundamentales por excelencia.
• Asimismo, considero que está desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en articulo 252 y citado en el tercer supuesto exigido del artículo 250 (ambos del Código Orgánico Procesal Penal) ya para la audiencia de calificación de flagrancia ya fueron recolectadas los supuestos elementos de interés criminalistico, y se encuentran en manos de la órganos de investigación haciendo imposible que mis defendidos puedan obstaculizar la investigación.
• En resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los’ tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 251. y 252 ejusdem, resulta Inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por este Tribunal; violentando así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo, en fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine gua non para el decreto de la medida de privación conforme a los artículos 246, 247, 250, 251. 252 todos del Código
Orgánico Procesal Penal por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte.
Jurando la urgencia del caso, es Justicia, que esperamos1 en la ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2016 y fundamentada en fecha 19 de Enero de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos RICARDO MENDOZA, JOSÉ GREGORIO TORREALBA, SILVIO TORRES y WILLIAMS LEÓN, por la presunta comisión los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5,6, ordinal 1,2,3 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 ultimo aparte de la Ley Contra la Secuestro y Extorsión, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del COP. USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Ahora bien, siguiendo esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos suscitados en atención al dispositivo regulador enmarcado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251. y 252, tenemos:
• Aun cuando a mis defendidos se le han imputado-injustamente- la
comisión de un delito cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio del juzgador se hallan satisfechos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieren llegar a constituir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso.
• A tenor del segundo supuesto exigido en el artículo 250 de la norma ya
referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalía que arrojen los supuestamente fundados elementos de convicción” que estimen la autoría o coautoría de mis defendidos en la comisión del hecho punible, ya que no son claros, ni contundentes, además que sólo están constituidos, como ya ha quedado dicho por el acta policial levantada con motivo de la detención de mis
defendidos.
• Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en e! país y en su domicilio en compañía de sus familiares y comprobable como anteriormente establecí- y demostrando así, la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada y en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del artículo 251 ejusdem.
• Lo delicado de esta situación, es que se coloca a mis defendidos en una situación de Indefensión en la cuál se infringe el principio de legalidad en un país donde supuestamente reina el estado de derecho, y se violenta así el debido proceso, la presunción de Inocencia, el derecho a la defensa entre otros derechos esenciales enmarcados en nuestra carta magna y. ratificados por la República en tratados Internacionales al reconocerlos como derechos humanos fundamentales por excelencia.
• Asimismo, considero que está desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en articulo 252 y citado en el tercer supuesto exigido del artículo 250 (ambos del Código Orgánico Procesal Penal) ya para la audiencia de calificación de flagrancia ya fueron recolectadas los supuestos elementos de interés criminalistico, y se encuentran en manos de la órganos de investigación haciendo imposible que mis defendidos puedan obstaculizar la investigación.
• En resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los’ tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 251. y 252 ejusdem, resulta Inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por este Tribunal; violentando así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo, en fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine gua non para el decreto de la medida de privación conforme a los artículos 246, 247, 250, 251. 252 todos del Código
Orgánico Procesal Penal por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte…”
Ahora bien, una vez analizados por esta instancia superior, los argumentos esgrimidos por el recurrente de autos, en esta denuncia, es necesario indicar lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De modo, que para que sea procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la ENTREVISTA AL CIUDADANO MIGUEL JOSÉ COLMENAREZ GUEDEZ, se observa cuando iba por la vía pública a bordo de su vehículo, vio que cuatro jóvenes en dos motos le pasan por un lado del vehículo y luego se regresan, y uno de ellos le atravesó una de las motos frente a su vehículo y lo apuntan con una pistola y bajo amenaza de muerte, le dicen que se baje del carro y que coloque las manos en la cabeza, luego se montan dos jóvenes en el vehículo y luego se van, exigiéndole la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES a cambio de regresarle el vehículo.
La situación fáctica descrita en el párrafo anterior por referencia de la propia víctima, refleja el constreñimiento ejercido, por cuatro personas sobre la víctima, mediante amenaza a la vida empleando arma de fuego, para que ésta accediera a entregarle el control y la conducción del vehículo de su propiedad, a lo cual accede por temor de su vida, apoderándose los sujetos del vehículo. Todo lo cual está previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO; y visto que a la víctima le fue exigido el pago de cierta cantidad de dinero a cambio de devolverle su vehículo y de esa manera no sufrir un perjuicio en su patrimonio (pérdida definitiva de su vehículo), se considera igualmente configurado el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; y ante la concurrencia de varias personas en la comisión del hecho, la representación del Ministerio Público les imputó adicionalmente el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En el mismo orden de ideas destaca el hecho del hallazgo de un objeto arrojado que fue arrojado cerca del vehículo moto donde estaban los ciudadanos detenidos, el cual es UN (01) FACSÍMIL TIPO PISTOLA CROMADO; lo que configura el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Se trata pues de hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita (pues su ocurrencia tuvo lugar hace escasos días).
También se observa del ACTA POLICIAL que los funcionarios aprehensores, en sus labores de patrullaje, avistaron en estado de abandono, un VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1982, PLACAS GAF804, COLOR GRIS, que había sido denunciado como robado el día anterior 08-01-2016, por lo cual los funcionarios se acercaron al vehículo del cual salieron dos ciudadanos que vestían uno con una camisa manga larga color amarillo de cuadros y pantalón marrón, y el otro con una franela de color rosado con rayas blancas y bermudas jeans, quienes emprendieron la huida, logrando detenerlos rápidamente, y posteriormente, de los matorrales salieron cuatro ciudadanos que vestían, uno con franela color vinotinto y pantalón jeans de color azul claro, otro con franela de color gris con negro y pantalón jeans claro, otro con una franelilla de color verde y pantalón jeans negro, y otro con una chemise color azul y pantalón jeans de color azul prelavado; quienes salen huyendo, por lo que se les dio la voz de alto y se emprendió la persecución, procediendo dos de los ciudadanos perseguidos a abordar un vehículo moto marca SKYGO, modelo 150 de color azul, placas AB8W57M, a los cuales se logró detener, y los otros dos huyen de manera rápida logrando escapar, pudiendo los funcionarios colectar un objeto arrojado cerca del vehículo moto donde estaban los ciudadanos detenidos, el cual es UN (01) FACSÍMIL TIPO PISTOLA CROMADO; de igual manera se colectó vehículo Malibu y el vehículo moto antes descrito, y se les informa a los ciudadanos que quedaban detenidos, siendo identificados como RICARDO ANTONIO MENDOZA LUCENA, C.I. 17.354.772, de 30 años de edad (quien vestía franela de color rosado con rayas blancas y bermudas jeans); JOSÉ GREGORIO TORREALBA LUCENA, C.I. 20.667.451, de 28 años de edad (quien vestía franela color vinotinto y pantalón jeans de color azul claro); SILVIO RAFAEL TORRES LUCENA, C.I. 21.054.059, de 23 años de edad ; y WILLIAMS JOSÉ LEÓN, C.I. 19.850.768, de 28 años de edad (vestía camisa manga larga color amarillo de cuadros y pantalón marrón) .
Como puede apreciarse, lo referido por los funcionarios en el Acta de Investigación Penal, se corresponde con lo referido por la víctima en su entrevista, en lo que respecta a las características del vehículo que le fue robado, y las características del vehículo que fue recuperado por los funcionarios; el cual se encontraba en posesión de varios ciudadanos, entre ellos los cuatros imputados de autos, que no tenían legitimidad para tenerlo bajo su dominio, y ese dominio sobre el vehículo se estaba ejerciendo en horas de la madrugada del día siguiente a la noche en que había ocurrido el robo del vehículo, habiéndose encontrado además en el mismo lugar donde estaban los ciudadanos detenidos un facsímil de arma de fuego tipo pistola y un vehículo moto de color azul, es decir del mismo tipo al arma descrita por la víctima como la utilizada para constreñirlo (una pistola), y del mismo tipo de vehículo señalado por la víctima a bordo del cual se encontraban dos de los ciudadanos que le habían robado su vehículo; aunado todo ello a la vestimenta que portaban los ciudadanos detenidos, la cual era de las mismas características a la descrita por la víctima en su entrevista; correspondiéndose así lo señalado en el Acta Policial con lo manifestado por la víctima en relación a los objetos activos y pasivos de la perpetración de los delitos. Todo ello en su conjunto permite establecer la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en la comisión de los hechos que se le imputan.
Ahora bien, visto que los imputados fueron aprehendidos poco después de que se cometiera el delito de Robo Agravado de Vehículo, y estando en plena tenencia del vehículo robado (objeto pasivo de la perpetración), así como de un objeto con apariencia de arma de fuego del mismo tipo (facsímil de pistola) a la descrita por la víctima (lo que además constituye un delito autónomo de carácter permanente mientras se tenga dominio sobre el mismo); se considera que la APREHENSIÓN de los imputados de autos se efectuó en condiciones de FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende su detención estuvo ajustada a derecho.
Por otra parte, y tomando en consideración que el objeto del presente proceso es la presunta comisión de delitos cuya pena en su límite máximo excede de los ocho (08) años, y como tal no puede calificarse como menos grave, resulta legalmente procedente la tramitación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó la representación fiscal.-
Durante el procedimiento que se inicia, es preciso mantener a los imputados, sujetos al mismo, por lo que debe analizarse la existencia o no del peligro de fuga a los fines de decidir el tipo de medida a imponer.
En ese orden de ideas debe destacarse que entre los delitos imputados figuran los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y EXTORSIÓN, los cuales tienen prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los diez años, lo que configura la presunción legal del peligro de fuego establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Destaca de la misma manera, la magnitud de la gravedad que conlleva la comisión de este tipo de delitos, pues no solamente violenta a las víctimas en su acervo material sino que atenta contra su persona misma toda vez que son conminadas a entregar sus pertenencias mediante amenaza a sus vidas ante la presencia de un arma de fuego, para luego constreñirla al pago de cierta cantidad de dinero para recuperar el vehículo robado. Esta violencia que en principio afecta de forma individual, también trasciende al ámbito colectivo afectando la paz social pues la comunidad se mantiene en el permanente temor de que va a ser objeto de violencia contra su persona y contra sus bienes, repercutiendo ello negativamente en la seguridad que de forma colectiva debe garantizar el Gobierno y que se ve diezmada por la acción delictiva que en el ámbito nacional se ha desbordado indiscriminadamente. Todos estos elementos de pena, de gravedad, de daño causado, reflejan que en el presente caso se configura la presunción del peligro de fuga.
De manera que estando configurados los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se considera que la misma debe ser acordada a los fines de garantizar las resultas del presente proceso; y así se decide.-
Asimismo, y vista la solicitud de la Defensa sobre el Reconocimiento en Rueda de individuos, este Tribunal lo acuerda por considerarlo ajustado a derecho a los fines de que se determine si las personas aprehendidas en posesión del vehículo robado participaron en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal Noveno en funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: se desestima la solicitud realizada por la defensa privada y Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JOSE GREGORIO TORREALBA LUCENA, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.667.451, RICARDO ANTONIO MENDOZA LUCENA, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.354.772,SILVIO RAFAEL TORRES LUCENA, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.054.059 y WILLIAMS JOSE LEON, titular de la Cedula de Identidad Nº19.850.768, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5,6, ordinal 1,2,3 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 ultimo aparte de la Ley Contra la Secuestro y Extorsión, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del COP. USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO TORREALBA LUCENA, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.667.451, RICARDO ANTONIO MENDOZA LUCENA, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.354.772,SILVIO RAFAEL TORRES LUCENA, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.054.059 y WILLIAMS JOSE LEON, titular de la Cedula de Identidad Nº19.850.768, por haber fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en EL CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VILORIA. Razón por la cual se desestima la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa. CUARTO: se acuerdan el reconocimiento en rueda para el LUNES 18-01-2016 a las 8.30am, y las copias solicitadas por la defensa…”
De lo antes trascrito, se desprende claramente, que la Jueza del Tribunal A Quo, consideró la existencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita como lo es la precalificación fiscal dada a los ciudadanos RICARDO MENDOZA, JOSÉ GREGORIO TORREALBA, SILVIO TORRES y WILLIAMS LEÓN, por la presunta comisión los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5,6, ordinal 1,2,3 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 ultimo aparte de la Ley Contra la Secuestro y Extorsión, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del COP. USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de igual forma estableció, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar configuraban la detención flagrante y como consecuencia de ello, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prosecución de la causa por vía del procedimiento ordinario.
En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave.
En razón de ello, es por lo que al momento de analizar el peligro de fuga consagrados en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Jueza de la recurrida, tomo en consideración el tipo de delito, que por el límite de pena que establece es considerado un delito grave, al tratarse de la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5,6, ordinal 1,2,3 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 ultimo aparte de la Ley Contra la Secuestro y Extorsión, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del COP. USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, es decir, que ante la presencia de delitos que son considerados graves, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza del Tribunal A Quo.
En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 723 de fecha 15 de Mayo de 2001, por la que deja asentado que corresponde al juez, por mandato legal, “…determinar cuándo (omisis) existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (Omisis) es de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso…”.
Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social de las personas a quienes se les sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que estos puedan realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues existen sospechas por parte de la Juzgadora del Tribunal de la recurrida, de que los mismos evadirán el proceso o influirán en la investigación, por sus relaciones sociales y las características de los delitos precalificados por el Ministerio Público.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Jueza de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el punto alegado. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237 y 238, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los procesados de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Diolis Peralta Avila, en su carácter de Defensora Pública auxiliar Segunda Penal Ordinario en Defensa de los ciudadanos RICARDO MENDOZA, JOSÉ GREGORIO TORREALBA, SILVIO TORRES y WILLIAMS LEÓN, contra la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2016 y fundamentada en fecha 19 de Enero de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos RICARDO MENDOZA, JOSÉ GREGORIO TORREALBA, SILVIO TORRES y WILLIAMS LEÓN, por la presunta comisión los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5,6, ordinal 1,2,3 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 ultimo aparte de la Ley Contra la Secuestro y Extorsión, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del COP. USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el N° KP01-P-2016-000455, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 25 días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Pétit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000030
LRDR/emyp