REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Abril de 2016.
Años: 206° y 157º

ASUNTO: KP01-R-2016-000003
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000172

PONENTE: DR. LUIS RAMON DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:

Recurrente: ABG. ERI RAMOS ALVAREZ, I.P.S.A Nº 219.556, en su condición de asistente legal de la víctima, ciudadano JOSE MARIA ROJAS ARROYO.

Imputado: MAIRA JOSEFINA SALAS OLARTE.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con Sede Territorial en el Municipio Torres- Carora.

Delito: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el art. 413 del Codigo Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2015, Fundamentada en Fecha 27 de Mayo de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con Sede Territorial en el Municipio Torres- Carora, mediante la cual acordó la suspensión condicional del proceso a la ciudadana MARIA JOSEFINA SALAS OLARTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.376.676.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 28 de Marzo de 2016, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación de auto, conforme al artículo 439 numerales 1º, 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ABG. ERI RAMOS ALVAREZ, I.P.S.A Nº 219.556, en su condición de asistente legal de la víctima, ciudadano JOSE MARIA ROJAS ARROYO, contra la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2015, Fundamentada en Fecha 27 de Mayo de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con Sede Territorial en el Municipio Torres- Carora, mediante la cual acordó la suspensión condicional del proceso a la ciudadana MARIA JOSEFINA SALAS OLARTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.376.676.

Fundamentos del Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el ABG. ERI RAMOS ALVAREZ, I.P.S.A Nº 219.556, en su condición de asistente legal de la víctima, ciudadano JOSE MARIA ROJAS ARROYO:

“… CAPITULO II
ANTECEDENTES
1).- Realizada la respectiva imputación por la comisión del delito de lesiones graves previsto en el artículo 415 del Código Penal venezolano, el Ministerio Publico presento acusación por el delito de lesiones leves previsto en el artículo 413 eisdem.
2).- Luego de convocado para la realización de la audiencia preliminar, procedí a consignar acusación particular propia con fundamento a lo establecido en el mencionado artículo 415 del Código Penal venezolano, siendo congruente con el acto de imputación y atendiendo a la realidad de los hechos y de reparación del daño, pues a pesar que el informe médico forense estableció un tiempo de curación APROXIMADO de 15 días cuando señalo que “el tiempo de curación… se puede CALCULAR en 15 días”, lo cierto es que jamás aseverara que fuera ese exactamente el periodo de tiempo, ni mucho menos uno menor de eso (no dijo “menos de 15 días”, ni, “15 días o menos”), razón por la cual, la verdad es que tarde más de 20 días en recuperarme por el grado de las lesiones infligidas por la acusada, de lo que se deriva que el tipo penal que resultaba aplicable es el artículo 415 del Código Penal venezolano, esgrimiendo en el acto de imputación, y no el articulo 413 eiusdem en que se fundamento la acusación fiscal.
3).- Al celebrarse la audiencia preliminar- sin notificarle a la imputada el lapso acerca de la acusación particular propia-, el Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control celebro la audiencia preliminar en fecha 30/4/2015.
4).- Durante dicha audiencia, la imputada dijo que admitía los hechos y que solicitaba la suspensión condicional del proceso, ante lo cual mi asistencia técnica se opuso manifestando una serie de consideraciones jurídicas que tiene que ver con la existencia de otra causa que la acusada me aperturo ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, luego de verse denunciada, inventando una supuesta e inexistente violencia psicológica y patrimonial, lo cual se trato de esgrimir por la acusada en el acto de imputación, como una supuesta justificación de las lesiones que vilmente me había ocasionado, razón por la cual, ese matiz o condicionamiento que se le dio a la “admisión de hechos”, lejos de implicar una admisión PLENA E INCONDICIONADA de hechos imputados, y con ello, de la responsabilidad penal atribuida en esta causa por tales hechos, deja como “preestablecido”, un inexistente contexto de las condiciones como se produjeron los mismos, de cara a la otra causa penal que la acusada me apertura; lo cual motivo que se tuviera que rechazar la suspensión condicional propuesta, solicitándose en su defecto, la admisión de acusación particular propia y la emisión del respectivo auto de apertura a juicio.
4).- El Tribunal considero que la exposición de mi abogada asistente no podía figurar en acta y me pregunto _SIN EXPLICARMELO- “si [yo] aceptaba lo que ella estaba proponiendo”.
5).- Sin entender el contenido de la pregunta, y ni si quiera entender a quien se refería el Tribunal con esa pregunta, nervioso conteste la palabra “si”.
6).- Al ser informado por mi abogado asistente del contexto de la pregunta formulada, inmediatamente dije que si era eso NO ACEPTABA la solicitud formulada por la acusada, informándoseme que ya había dicho “si” y negándosele el derecho de palabra a mi abogado asistente “porque no tenía poder”.
CAPITULO III
TUTELA JURISDICCIONAL PETICIONADA
Honorables Magistrados, bajo la egida de los alegatos antes expuestos y con base a las razones de derecho explanadas en este acto, respetuosamente solicito que:
1. Se declare la ADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación.
2. Se declare CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra decisión dictada por el Tribunal Decimo de Control en audiencia preliminar del 30/4/2015, por implicar un quebrantamiento de formas procesales esenciales que término cercenando mi derecho de acceso a la justicia, al debido proceso y al derecho a la defensa al impedir la continuidad del juicio.
3. Se ORDENE la celebración de una nueva audiencia preliminar en la presente causa…”

La Defensa Privada, expuso sus alegatos de la siguiente manera:

“…Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: “buenos días, en primer lugar esta defensa pasa a rechazar totalmente la acusación particular presentada pro la representante de la victima la rechazo a totalidad y solicito no sea admitida toda vez que se basa en hechos subjetivos y da calificación delitos quien determina es el ciudadano juez determina gravedad de presunta lesión cuando esta determinado al médico forense, y fue claro las lesiones sufridas tiene curación de 15 días carecer de fundamento legal ya que no puede ser la victima quien declara la cantidad de días del tiempo de curación para eso está la experticia forense basado en ello esta acusación no debe ser admitida toda vez que trae a colación en este acto penal como asunto de lesiones traer sustento de asunto patrimonial que es de pareja de relación de 18 años y ahorita están en lapso de separación por problemas personales esta acusación propia establece funciones del juez y médico forense y no debe ser admitida y en relación a la acusación presentada por el ministerio Publico a petición de mi representada y q reconoce que son lesiones de defensa propia de violencia domestica y tuvo desenlace final el intento pegarle a su hija y en defensa d ella se produjo las lesiones que denuncia y como mi representada no quiere someter a sus hijos de llevarlo a un tribunal si ya están cansados de someterlos a las peleas entre ellos, ella decidió someterse a la suspensión condicional del proceso en primer lugar y de no ser aso se aplicaría al procedimiento de la admisión de los hechos como para darle fin es todo”.…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, al momento de dictar su decisión en Audiencia de fecha 30 de Abril de 2015, lo hizo en los siguientes Términos:
“…Una vez oídas la exposición de las partes este Tribunal en Funcion de Control Estadal Nº 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se Admiten totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y Admite Parcialmente la acusación presentada por la victima en este acto en cuanto la calificación del ministerio publico está ajustada a derecho como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, y el informe médico forense señala que tiempo de curación se calcula en 15 días no hay posterior reconocimiento médico por lo que se desestima el Delito de Lesiones Graves conforme al artículo 415 del Código penal, en cuanto a las circunstancias agravantes serán determinadas en el tribunal que deba conocer. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Publico y por la victima, conforme al ordinal 9º del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 353 ejusdem, por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público. Una vez admitida la acusación del ministerio publico y parcialmente la acusación propia se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5º de la CRBV aso como se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo son Acuerdo Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento especial para la admisión de hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por el delito que me acusa y solicito la Suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Se le cede la palabra a la victima; quien manifiesta en este acto estar de acuerdo con la suspensión condicional del proceso siempre y cuando cumpla con las condiciones. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa quien expone: “Vista la admisión de la responsabilidad de los hechos realizada por mis representados es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas. Es todo. Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico quien: “No me opongo a la Suspensión condicional del proceso. Es todo. TERCERO: Vista la admisión de hechos realizada por la ciudadana MAIRA JOSEFINA SALAS OLARTE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.376.676, y la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de OCHO (08) MESES, conforme al artículo 359 concatenado con el Artículo 45 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- Prohibición de agresiones de parte y parte; 3.- No verse involucrado en otro hecho delictivo; 4.- Realizar 4 trabajo comunitario por mes por el lapso de 08 (ocho) meses 1 CADA DOS MESES, en el CONSEJO COMUNAL JACINTO LARA que no obstruya su jornada laboral, pudiendo ser fines de semanas; y se les solicita informe de cumplimiento mensual. 5.- PRESENTARSE AL TRIBUNAL CADA DOS MESES CON LAS CONSTANCIAS DE CUMPLIMIENTO….”

Así mismo, en fecha 27 de Mayo de 2015, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
“…DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 10º de Control de la Circunscripcion Judicial del Estado Lara, Carora, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE Admiten totalmente la Acusacion presentada por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y Admite Parcialmente la acusación presentada por la victima en contra de la ciudadana MAIRA JOSEFINA SALAS OLARTE, Titular de la Cedula de Identidad N º V- 14.376.676, en cuanto la calificación del ministerio publico esta ajustada a derecho como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, Previsto y sancionado en el articulo 413 del Codigo Penal, y el informe medico forense señala que tiempo de curación se calcula en 15 dias no hay posterior reconocimiento medico por lo que se desetima el Delito de Lesiones Graves conforme al art¡culo 415 del Codigo Penal, en cuanto a las circunstancias agravantes serán determinadas por el Tribunal que deba conocer. SEGUNDO: ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a la ciudadana MAIRA JOSEFINA SALAS OLARTE, Titular de la Cedula de Identidad N º V- 14.376.676, por el lapso de OCHO (08) MESES, conforme al articulo 359 concatenado con el articulo 45 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- Prohibivion de agresiones de parte y parte; 3.- No verse involucrado en otro hecho delictivo; 4.- Realizar 4 trabajos comunitarios por mes por el lapso de 08 (ocho) meses 1 CADA DOS MESES, en el CONSEJO COMUNAL JACINTO LARA que no obstruya su jornada laboral, pudiendo ser fines de semanas; y se les solicita informe de cumplimiento mensual. 5.- PRESENTARSE AL TRIBUNAL CADA DOS MESES CON LAS CONSTANCIAS DE CUMPLIMIENTO.-…”



CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR


Esta Corte para decidir observa, que la víctima, ciudadano JOSE MARIA ROJAS ARROYO, debidamente asistido por el ABG. ERI RAMOS ALVAREZ, I.P.S.A Nº 219.556, objetó la decisión del Juez de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con Sede Territorial en el Municipio Torres- Carora, dictada en audiencia oral celebrada en fecha 30 de Abril de 2015 y fundamentada en fecha 27 de Mayo de 2015, mediante la cual acordó la suspensión condicional del proceso a la ciudadana MARIA JOSEFINA SALAS OLARTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.376.676.

Ahora bien, es importante tener presente que, para que proceda alguna otra medida contra un imputado, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en la medida a implementar, prevaleciendo el cumplimiento fiel y exacto de los extremos de cada uno de los requisitos que establece la sanción a implementar, o en su defecto, según la evaluación de los hechos alegados y probados en auto, acordar una medida cautelar sustitutiva, incluyendo en juzgamiento en libertad o la suspensión condicional del proceso.

De tal forma, al tratarse de un delito menos grave, y con el supuesto de que el hecho fue suscitado con razón a lo planteado por las partes, el juez de Control como se evidencia en la decisión recurrida otorgo la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, invocándole al cumplimiento de servicio comunitario por parte de la imputada, así como una serie de condiciones que garanticen la integridad de la víctima y del proceso.

A tal efecto señala el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…ART. 242.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Subrayado y resaltado nuestros).


Así pues, a fin de garantizar el acceso de la justicia a la víctima, el Juez de Control, le concedió en una segunda oportunidad la palabra, a lo que se puntualizo: “Se le cede la palabra a la victima; quien manifiesta en este acto estar de acuerdo con la suspensión condicional del proceso siempre y cuando cumpla con las condiciones…”

Esta Alzada, observa que en el presente caso, los delitos imputables por el Ministerio Público, están referidos a: LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, acogiéndose la Juzgadora de la precalificación y separándose de la acusación particular de la víctima, al considerar: “…PRIMERO: Se Admiten totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y Admite Parcialmente la acusación presentada por la victima en este acto en cuanto la calificación del ministerio publico está ajustada a derecho como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, y el informe médico forense señala que tiempo de curación se calcula en 15 días no hay posterior reconocimiento médico por lo que se desestima el Delito de Lesiones Graves conforme al artículo 415 del Código penal, en cuanto a las circunstancias agravantes serán determinadas en el tribunal que deba conocer…” tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de Abril de 2015 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó a la imputada MAIRA JOSEFINA SALAS OLARTE, tales tipos penales.

Asimismo, esta alzada observa que para otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar una medida privativa de libertad, deben concurrir los requisitos establecidos en el aludido artículo 242 y 236 ejusdem, así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1213, de fecha 15-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando señala:

“…Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. (Subrayado y Negrillas Nuestras)

Es decir, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, como la Suspensión Condicional del Proceso, previsto y sancionado en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación de auto, cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN de auto interpuesto por el ABG. ERI RAMOS ALVAREZ, I.P.S.A Nº 219.556, en su condición de asistente legal de la víctima, ciudadano JOSE MARIA ROJAS ARROYO, contra la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2015, Fundamentada en Fecha 27 de Mayo de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con Sede Territorial en el Municipio Torres- Carora, mediante la cual acordó la suspensión condicional del proceso a la ciudadana MARIA JOSEFINA SALAS OLARTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.376.676. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ABG. ERI RAMOS ALVAREZ, I.P.S.A Nº 219.556, en su condición de asistente legal de la víctima, ciudadano JOSE MARIA ROJAS ARROYO, contra la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2015, Fundamentada en Fecha 27 de Mayo de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con Sede Territorial en el Municipio Torres- Carora, mediante la cual acordó la suspensión condicional del proceso a la ciudadana MARIA JOSEFINA SALAS OLARTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.376.676.

SEGUNDO: Se confirma la decisión del Tribunal Aquo.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el N° KP11-P-2015-000172, a los fines legales consiguientes.


Publíquese. Regístrese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 21 días del mes de Abril de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2016-000003
LRDR/Yoselin.-