REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Abril de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-000242
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-009015

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

De las partes:
RECURRENTE: Abg. Lina Dupuy IPSA: 25.488 y Abogada Ángela Milito IPSA: 186.662, en representación del ciudadano GIOVANNY YUSTIZ FERNANDEZ.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 16 de Mayo del 2015 y fundamentada en fecha 19 de Mayo del 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Giovanny Yustiz Fernández, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, conocer del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abg. Lina Dupuy IPSA: 25.488 y Abogada Ángela Milito IPSA: 186.662, en representación del ciudadano GIOVANNY YUSTIZ FERNANDEZ, contra la decisión dictada en fecha 16 de Mayo del 2015 y fundamentada en fecha 19 de Mayo del 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Giovanny Yustiz Fernández, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 18 de Agosto de 2015, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia a la Abg. Suleima Angulo, en su condición de Jueza suplente del Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval.

Ahora bien, visto que en fecha 08/03/2016, fue reconstituida esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con motivo de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de dos nuevos Jueces Provisorios, quedando integrada la misma por los Jueces Profesionales Dr. Arnaldo Osorio Petit (Presidente), Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez y el Dr. Jorge Eliécer Rondón.

Asumiendo la ponencia del presente asunto el Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 05 de Abril del año 2016, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2015-009015, interviene la Abg. Lina Dupuy IPSA: 25.488 y Abogada Ángela Milito IPSA: 186.662, en representación del ciudadano GIOVANNY YUSTIZ FERNANDEZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el día 20/05/2015, hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, hasta el 26/05/2015, transcurrieron los cinco (05) días hábiles, y el plazo para interponer el Recurso de Apelación, a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció 26/05/2015, siendo presentado el presente Recurso en fecha 25/05/2015; y que el lapso a que se contrae el artículo 441, corrió desde el 20/07/2015, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado ministerio público, hasta el día 22/07/2015, venciendo dicho lapso en fecha 22/07/2015, sin que se recibiera escrito de contestación al recurso de apelación. Cómputo efectuado por mandato expreso del artículo 156 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO
A fin de plantear la Nulidad Absoluta en la presente causa de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 25, 26, 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, Artículos 8, 9, 12, 13, 19, 174, 175, 180, 191, 192,193 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hacemos en los siguientes términos:
Honorables magistrados, la aprehensión de nuestro representado se inicia en virtud de un Procedimiento realizado por funcionarios policiales adscrito a la policía del estado Lara comisaria ANDRES ELOY, según acta policial de fecha 14-05-2015.
Ahora bien en dicho procedimiento se violaron normas de orden constitucional, al realizar la aprehensión sin la presencia de testigos, tal como se prevé en las sentencias reiteradas la sala constitucional del Tribunal Supremo justicia, donde los dichos de los funcionario no constituye un indicio para
comprometer la responsabilidad de nuestro representado, mal podría entonces privarlos de libertad, pasando por alto, los principios de afirmación de libertad, juicio previo y debido proceso así como el de presunción de inocencia.
La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela establece de manera expresa las garantías contra los abusos o arbitrariedades que pudieran cometerse en perjuicio de los ciudadanos o ciudadanos, previendo las situaciones bajo las cuales se debe dar valor probatorio a los elementos de convicción obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código. En el caso que nos ocupa se hizo el procedimiento de aprehensión sin testigos presenciales que son los que van a darle credibilidad a los actos realizados por funcionarios de la policía, según el magistrado JESUS ORTIZ. HERNÁNDEZ, toda decisión judicial debe estar basada en lo alegado y probado en actas, compartiendo el criterio reiterado de la sala de Constitucional del Tribunal Supremo de justicia el solo dicho de los funcionario no es indicio para comprometer la responsabilidad penal, estos deben hacer el procedimiento acompañados de testigos presenciales sin estos el procedimiento seria únicamente administrativo, de ahí emerge más el principio de PRESUNCION DE INOCENCIA que es la fuente principal del principio que acompaña al, hombre de allí, que lodos los hombre son inocentes en sentido general.
…Omisis…

Sin embargo, en el caso que nos ocupa esta defensa, observa que el juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, yerra al decidir la aprehensión en flagrancia de nuestro representado GEOVANNY YUSTIZ FERNANDEZ, a solicitud de la representante del Ministerio Público, obviando los vicios de orden Constitucional y legal presentados en el procedimiento realizado en fecha 14-05-2015 (según acta inserta en los folios del asunto principal), así mismo ciudadanos miembros de la corte de apelaciones es obligación de la Fiscalía del Ministerio Público como garante del cumplimiento de la Constitución Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, velar porque los procedimientos policiales estén ajustados a derecho, para que no se menoscaben los derechos y garantías de los ciudadanos.
El proceso penal venezolano es garantista, el Juez busca por ante todo hacer respetar las garantías constitucionales de las partes (presunción de inocencia, libertad).
Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Las nulidades absolutas en el proceso son aquellas que afectan la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa, concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la ley penal adjetiva establezca, por violaciones o inobservancias de derechos y garantías fundamentales previstas en el texto penal adjetivo, la Constitución, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Al respecto el tratadista Juan Bautista Rodríguez Diaz en su obra Nulidad Absoluta Penal, sostiene:
Este principio de Nulidad, expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir; el Estado, la Sociedad, la Victima y el Procesado.

Expresa el maestro ALSINA que el cumplimiento de las formas no puede quedar librado al árbitro de aquellos a quienes está impuesto, y, en consecuencia, se hace necesario asegurar su respeto mediante iones adecuadas a la importancia o gravedad de la violación. Así se podría la ineficiencia del acto cumplido mediante la sanción de nulidad del acto.
La nulidad procesal se refiere en todo caso a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman una última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del estado; en este sentido como lo indicaba el profesor COUTURE, era ateniente a los errores que se cometían en los medios u instrumentos dados para obtener los fines de justicia. Hoy día, cii acuerdos internacionales y en las Constituciones Nacionales se consagran principios del “debido proceso” que no es otra cosa que la garantía de los derechos procesales de las partes, del derecho a la defensa e igualdad de las partes.
Para que no se vulneren los principios deben, en proceso, realizarse actos válidos, es decir, ejecutarse reuniendo lodos los elementos subjetivos (partes), instrumental (medios) y modales (circunstancias) exigidos por la ley procesal.
Podrán ser declarados nulos los actos procesales, cuando se hayan dejado de observar en el momento de su práctica lodos o algunos requisitos procesales que la ley prevé o la jurisprudencia en su labor de concreción e interpretación de las normas jurídicas como esenciales para que el acto o grupo de actos procesales puedan llegar a producir todos y cada uno de los efectos jurídicos que Le están previstos. Entonces, puede definirse la nulidad como la secuela debido al incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal, lo cual viola norma jurídica y derechos fundamentales de las partes. Son pues, fallas in procediendo o vicios de actividad que incurran el juez o las partes por acción u omisión, infringiendo normas procesales las cuales deben someterse inexcusablemente, pues ellas le indican lo que deben pueden y no pueden realizar.
En este caso existe violación & la norma contenida en el articulo 191.192.193 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el requisito esencial a tenor de lo establecido en los artículos antes señalados como lo es la presencia testigos en el procedimiento constituye una nulidad absoluta, del acta del
procedimiento de aprehensión a tenor de lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello que el Principio de Legalidad es un requisito que debe presidir toda actividad dirigida a la consecución de las pruebas y menoscabar este principio atento contra las reglas aprobadas por el Estado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden.
Ciudadanos Magistrados, por todo lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 25, 26, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y i 80 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se declare con lugar la nulidad absoluta interpuesta en este proceso con los alegatos y fundamentos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 174,175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla violatoria a la norma contenida en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Debido Proceso, toda vez que no pueden ser con validables los vicios en que incurrió la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción, al solicitar la privación judicial preventiva de libertad de mi patrocinado, quien fue detenido, con un acta policial viciada de nulidad.
CAPITULO I
Para el caso de que los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare sin lugar la solicitud de Nulidad previamente interpuesta, a todo evento interponemos formal recurso de apelación del auto que decretó la medida de privación preventiva de libertad de mi representado GEOVANNY YUZTIZ FERNADEZ de con conformidad con el artículo 439 del COPP en su supuesto N° 4 “Las que declare la procedencia de una medida cautelar Privativa de libertad o sustitutiva
bajo la siguiente consideración:
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ciertamente en fecha 16-05-2015, se llevó a efecto la correspondiente audiencia de presentación del ciudadano, GEOVANNY YUZTIZ FERNANDEZ, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, por parte de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial fundamentándola en fecha 19-05-2015, imputándole el representante fiscal la comisión de los delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, numerales 1, 2 y 3 y POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Observa esta defensa, que el juez a quo, no debió apreciar para fundamentar su decisión judicial de fecha 16-05-2015, en el acta de investigación penal de fecha 14-05-2015, basándose en un acto que menoscabó el ordenamiento jurídico Constitucional y Legal lo que trae como consecuencia que estos acto no tengan eficacia jurídica, siendo nulo de conformidad a lo establecido en el artículo 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Encontrándonos dentro del término que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre y representación de nuestro defendido, procedemos a interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 7 de este Circuito Judicial Penal, que le decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 16 de Mayo de 2015, fundamentando esta decisión en fecha 19-05-2015.
Por ser recurrible la decisión a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual establece que son recurribles los autos que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, explanando seguidamente las razones de hecho y de derecho en que fundamentamos el presente recurso de apelación, como en efecto lo hacemos en las siguientes términos:
La Ciudadana Fiscal CRISTY GIMENEZ del Ministerio Público, presentó ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No. 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a nuestro defendido y solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretase la privación judicial preventiva de libertad, precalificando los hechos en los tipos penales del ciudadano GIOVANNY YUZTIZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.344.735, en los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, numerales 1,2 y 3 y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Celebrada la audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la declaración de las partes el Tribunal, acuerda sin lugar las nulidades opuestas con lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad, proseguir la causa por el procedimiento ordinario, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, numerales 1,2 y 3 y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Ciudadanos magistrados, el tribunal AD QUO, decreto y fundamento la privación de libertad de nuestro defendido un fecha, 16-05-2015 y 19-05-2015 con A.- Acta policial de fecha 14 de Mayo de 2015 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas. Donde dejan constancia de los hechos que generaron la aprehensión del imputado de autos.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 ordinales 2°, 3° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 238, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GIOVANNY YUSTIZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° i934433, por los delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, numerales 1,2 y 3 y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Desarrollamos los mismos:
A.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 14 de mayo de 2015 levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas.
Ahora bien establece nuestro legislador patrio que para que pueda decretarse la privación judicial preventiva de libertad deben estar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Estos tres elementos tienen que ser concurribles ya que si falta uno de ellos, debería el juez abstenerse de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad; en este caso específico si bien es cierto que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción penal no se encuentra debidamente prescrita también es cierto que en relación al segundo elemento de convicción de la norma pre citada, cuando analizamos el contenido del acta policial y demás actuaciones que cursan en autos nos encontramos que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de nuestro defendido.
En relación al elemento contenido en el numeral tercero de la pre citada norma, no existe una presunción de peligro de fuga ya que de conformidad al artículo 237 del pre citado código no se toman en cuenta las circunstancias existentes ya que nuestro patrocinado tiene su domicilio claramente establecido en esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, tiene su familia y arraigo cii este estado y presto a someterse al proceso en estado de libertad.
Sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295 de fecha 29-06-2 006, con Ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte en la que estableció:
…Omisis…
Es necesario que, para el establecimiento de tales circunstancias deben privar los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice un presencia del justiciable, así como lo ha establecido en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 293 del 24 de Agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en la cual dejó sentado:
…Omisis…
El peligro de obstaculización debe ser inferido del caso concreto, con en indicios deducidos de hechos indicantes probados. No se trata de mirar, exclusivamente la potencialidad de obstaculizar, sino esa potencialidad en la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de los elementos
demostrativos del hecho punible y la culpabilidad.
Cuando alguien lleva a cabo un comportamiento previsto en la ley como delito, vale decir típico, y ese hecho llega a conocimiento del Estado a través &l Ministerio Fiscal, debe estar comprobado, ante todo si tal conducta efectivamente encaja dentro de un tipo legal determinado. Esto es lo que se llama proceso de adecuación típica.
Así tenemos que este proceso no se llevó a efecto en ninguno de los tipos penales que le fueron imputados por la representación del Ministerio Público y que el juez dio como comprobados para decretar en su contra medida judicial de preventiva de libertad.
Ahora bien, dada la concurrencia de delitos para que se decrete la privación Judicial Preventiva de Libertad, si bien estos tipos de delitos son cuestionados por nuestra sociedad, no es menos cierto, que el legislador a la hora de aplicar la norma sustantiva del articulo 236 nos ha indicado y así no los ha señalado el TSJ en diferentes ponencias de la Sala Constitucional y la sala de Casación Penal que deben estar llenos los extremos exigidos entre ellos suficientes elementos de convicción y escuchadas las deposiciones por separados de los presuntos imputados y de la declaración de mi patrocinado y el contenido del acta policial se observa que mi defendido no participo ni directa ni indirectamente en la comisión de los tipos penales por el cual fue privado de su libertad, por lo que con fundamento .a los argumentos expuestos y tomando en consideración de que no posee conducta pre delictual, ni antecedente penales, ni le ha sido acordado medida cautelar alguna en otro proceso, es por lo que solicito de esta corte de apelaciones muy respetuosamente se le imponga una Medida Cautelar Menos Gravosa la que a bien consideren los Miembros de esta Corte de Apelaciones y de esta forma a la defensa y a mi representado desvirtuar la imputación realizada por la representación del Ministerio Público.
Ciudadanos magistrados es criterio humilde de esta defensa que la vindicta publica erro en la precalificación jurídica, fundamenta esto la defensa de los propios elementos de convicción que tomo el tribunal ad quo para privar la libertad a mi representado por la presunta comisión del delito de ROBO
AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMO’I’OR4 previsto en los articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, numerales 1, 2 y 3 y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGOS prevista en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Ahora bien en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el tribunal AD QUO, al fundamentar su decisión la considera procedente y ajustada a Derecho y consideró necesario razonar los principios que la doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”, sin hacer referencia a que Doctrinario se refiere, sin embargo a manera de ilustración hacemos referencia a lo que al respecto ha sostenido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano” al analizar las condiciones o presupuestos de la privación judicial preventiva de libertad, señalando:
…Omisis…
Ahora bien ciudadanos magistrados, el principio de presunción de inocencia para la sala de Casación Penal con ponencia reiterada de la magistrada presidenta de la sala, consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencia que ella deriva, hasta que sea condenado en sentencia definitivamente firme...“ SENTENCIA N° 397, 21- 06-2005.
Esta defensa considera, que nuestro defendido no tiene responsabilidad ni participación alguna en la comisión de estos ilícitos, ya que en ningún momento se puede demostrar con elementos fehacientes su responsabilidad. Tal como lo declara mi defendido en la audiencia de presentación quien expresa.... ““yo me encontraba en ese lugar jamás estuve en ese hecho, estaba en la feria de las hortalizas en Ruiz Pineda porque reparten los números los jueves, y los viernes venden comida, yo fui y ya lo había repartido, como es más oscuro irse por otro lado, agarre por cerritos blancos, vi que iban muchos policías, pero como no tengo nada que ver sigo caminando, y cuando veo que en la esquina están todos amontonados, escucho que me llaman y me tiraron al piso, me esposaron, me montaron en la patrulla y me llevaron a la comisaria.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicitamos a los Honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 dci Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO y, en la definitiva DECLARADO CON LUGAR y se decrete la libertad plena de GIOVANNY VUSTJZ FERNANDEZ, en caso de no compartir mi humilde criterio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 Ejusdem se le sustituya a nuestro defendido la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa que a bien considere ese Tribunal Colegiado. Es Justicia que esperamos en Barquisimeto, a la fecha de su presentación.”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 19 de Mayo de 2015, el Juez de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, fundamentó la decisión dictada en Audiencia Oral, realizada de conformidad en lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando en definitiva los siguientes pronunciamientos:
“…DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1ª, 2° y 3° y el articulo 237 en su segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: ANTHONY ERICK PEREZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 24.162.475, y GIOVANNY YUSTIZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.344.735 , imputándole la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículo 5 y 6, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, numerales 1, 2 y 3 y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones La cual deberá cumplir en EL CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VILORIA. Se acuerda la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase.…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 16 de Mayo del 2015 y fundamentada en fecha 19 de Mayo del 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Giovanny Yustiz Fernández, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

COMO PUNTO PREVIO, señalan las recurrentes, lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO
A fin de plantear la Nulidad Absoluta en la presente causa de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 25, 26, 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, Artículos 8, 9, 12, 13, 19, 174, 175, 180, 191, 192,193 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hacemos en los siguientes términos:
Honorables magistrados, la aprehensión de nuestro representado se inicia en virtud de un Procedimiento realizado por funcionarios policiales adscrito a la policía del estado Lara comisaria ANDRES ELOY, según acta policial de fecha 14-05-2015.
Ahora bien en dicho procedimiento se violaron normas de orden constitucional, al realizar la aprehensión sin la presencia de testigos, tal como se prevé en las sentencias reiteradas la sala constitucional del Tribunal Supremo justicia, donde los dichos de los funcionario no constituye un indicio para
comprometer la responsabilidad de nuestro representado, mal podría entonces privarlos de libertad, pasando por alto, los principios de afirmación de libertad, juicio previo y debido proceso así como el de presunción de inocencia. (omisis)…

En atención a lo alegado por el recurrente de autos, esta alzada estima necesario traer a colación lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén lo siguiente:
“…Artículo 174. PRINCIPIO. No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado….”
“…Artículo 175. NULIDADES ABSOLUTAS. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o la que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica…”
A tal efecto, el artículo 174 de la ley procesal penal, señala que ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica podrá servir de fundamento de una decisión judicial, salvo que el defecto se subsane o convalide, pudiendo indicarse con ello que el sistema de nulidades se divide en absolutas y relativas.

En este mismo orden de ideas se establecen los supuestos de nulidad absoluta los cuales se encuentran contemplados en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose como tales aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas establecidas en el referido Código, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el mismo texto adjetivo penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Así púes, debe indicarse que todo proceso penal, debe reunir las garantías mínimas que permita a las partes involucradas en el mismo, ejercer sus derechos dentro del margen de un debido proceso, donde las partes no vean violentado su derecho de actuación, a fin de resguardas las garantías constitucionales de los justiciables.

Así tenemos, que el fin único de la nulidad es enmendar los actos dictados en contravención de la ley, y está solo procede, cuando no sea posible su saneamiento o convalidación, tal como lo dispone el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“…Artículo 179. DECLARACIÓN DE NULIDAD. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones…”


En atención a la norma antes transcrita, tenemos que solo podrá declararse la nulidad en aquellos casos, donde existan actuaciones fiscales o actos judiciales que hayan ocasionado un perjuicio irreparable a los intervinientes y que solo pueda ser reparable con la declaratoria de nulidad, evidenciándose en el caso bajo estudio, que no le asiste la razón a la defensa recurrente, en atención a lo siguiente:

Ahora bien, observa esta alzada que en el presente caso no existió violación de ninguna norma procedimental ni constitucional de las alegadas por las recurrentes de autos, puesto que de las actas cursantes al presente asunto, se puede evidenciar que una vez iniciado el procedimiento se efectuó el acta policial correspondiente, a través de la cual se indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano GIOVANNY YUSTIZ FERNANDEZ, así como de cada una de las circunstancias que se observaron en ese momento, lo que trajo como consecuencia que el Ministerio Público calificara los hechos en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, calificación esta que fue admitida por el Juez A Quo, quien a su vez, quien dentro del marco de su competencia determinó la existencia de un hecho punible, y que se efectúo la aprehensión del referido ciudadano como consecuencia de un hecho flagrante.

En tal sentido, tanto el Ministerio Público como la Defensa pueden realizar actuaciones tendientes a determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar y las posibles violaciones si fuese el caso de los derechos y garantías constitucionales y legales, o bien afianzar la investigación tendientes a determinar los autores y participes en los hechos que se investigan. Es entonces, que en esta fase existen un sin números de actuaciones que puede utilizar tanto la imputada como su defensa técnica contando con una amplia posibilidad de actuaciones en la fase preparatoria del proceso penal, teniendo además el acceso a la investigación penal, lo cual otorga la posibilidad no solo de conocer dicha investigación, sino fundamentalmente de aportar a la misma, elementos de investigación que sirvan para la exculpación.

Dentro de esa amplia posibilidad de defensa, de conformidad con los artículos 127 ordinal 5° y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, tienen el derecho de solicitar al Ministerio Público la práctica de determinadas diligencias.

Así tenemos que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”

Por su parte, el artículo 127 ordinal 5° ejusdem, señala:
“Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;…”

De las normas anteriormente transcritas, se infiere claramente que tanto la imputada como su defensa técnica, tienen la posibilidad de solicitar al Ministerio Público en esta fase preparatoria del proceso, la realización de diligencias que los mismos consideren necesarias, y/o en su defecto al Juez de Control, si dichas diligencias son negadas por el Fiscal y en este sentido, la Ley Adjetiva Penal regula en su artículo 264 lo referente al control judicial, el cual se despliega durante la fase preparatoria del procedimiento ordinario rectorado por los Jueces de Control, cuyo texto se cita:
“Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

Por ello, los poderes del Ministerio Público en la fase preparatoria no son ilimitados ni omnímodos, pues su actuación está sometida a la supervisión del juez de control, al cual de conformidad con este artículo 264, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, tratados y convenios o acuerdos internacionales.

De todo lo antes expuesto, se evidencia que en el presente caso el procedimiento, no estuvo viciado de nulidad tal como lo manifiesta el recurrente, ni tampoco se observa una privación ilegitima de libertad, toda vez que, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, realizó la audiencia oral de presentación de detenidos, donde el Ministerio Público explicó los motivos de cómo se produjo la aprehensión del procesado de autos y solicitó se acordara medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo cual el Juez del Tribunal A quo se fundamento para decretar conforme a los elementos de de convicción existentes en la causa, ello con la finalidad de proteger los derechos procesales del imputado y profundizar la investigación, siendo a priori en el momento de la presentación del imputado, realizar una evaluación de la investigación por cuanto es apenas el comienzo de la misma, que se inicia efectivamente con la declaratoria del procedimiento ordinario por parte del Juez de Control.

En este mismo orden de ideas, es de resaltar que la decisión emitida por el Tribunal A Quo en la celebración de la Audiencia Oral, no violenta derechos constitucionales ni legales de lo alegado por el recurrente de autos, resaltando entre ellos el Debido Proceso, entendiéndose por este, la suma de garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial, este conjunto de garantías mínimas, son precisamente los derechos constitucionales procesales que se encuentran recogidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales en el caso de estudio han sido respetadas, actuando la Juez de Control, conforme a derecho; es por lo que considera esta Corte de Apelaciones que la decisión impugnada no es violatoria del Debido Proceso y por el contrario se encuentra ajustada a derecho, siendo que si la parte considera afectado su derecho, podrá atacar tales circunstancias en el contradictorio.

Por tal motivo, esta Alzada declara Sin Lugar el punto previo invocada por las recurrentes y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, como primera denuncia, alegan las recurrentes de autos, su inconformidad en cuanto al decreto de medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Giovanny Yustiz Fernández, por considerar la defensa que no existen fundados elementos de convicción para estimar que sus representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como lo son ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, numerales 1, 2 y 3, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Control de Armas y Municiones. Agregando además el recurrente que, el Ministerio Público no presentó testigos de los hechos, solo presentó el dicho de los funcionarios actuantes del procedimiento, aun cuando en el lugar de los hechos existían varias personas, por lo que alega que existen falta de pruebas o dudas razonables lo que a su criterio conllevaría al principio de IN DUBIO PRO REO.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Giovanny Yustiz Fernández, le fue atribuido hechos calificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 16 de Mayo de 2015.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 19 de Mayo de 2015, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fue imputado, están referidos a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, verificándose que se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión; siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por el juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado al ciudadano Giovanny Yustiz Fernández, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena que pudiere llegarse a imponer, y de igual forma da cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas Lina Dupuy IPSA: 25.488 y Ángela Milito IPSA: 186.662, en representación del ciudadano GIOVANNY YUSTIZ FERNANDEZ, contra la decisión dictada en fecha 16 de Mayo del 2015 y fundamentada en fecha 19 de Mayo del 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2015-009015, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Giovanny Yustiz Fernández, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas Lina Dupuy IPSA: 25.488 y Ángela Milito IPSA: 186.662, en representación del ciudadano GIOVANNY YUSTIZ FERNANDEZ, contra la decisión dictada en fecha 16 de Mayo del 2015 y fundamentada en fecha 19 de Mayo del 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2015-009015, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Giovanny Yustiz Fernández, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 25 del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000242
LRDR/Emili/emyp