REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 25 de Abril de 2016
Años: 206° y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2015-000142

PONENTE: DR. LÚIS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Efrén Caripá IPSA: 53.216,quien manifiesta actuar en condición de Apoderado Judicial del ciudadano VICTOR ELIAS MARIN LOYO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 38 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por Omisión de Pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al no pronunciarse en cuanto a las incomparecencias injustificadas de la parte querellante.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 25 de Noviembre de 2015, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval.

Ahora bien, visto que en fecha 08/03/2016, fue reconstituida esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con motivo de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de dos nuevos Jueces Provisorios, quedando integrada la misma por los Jueces Profesionales Dr. Arnaldo Osorio Petit (Presidente), Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez y el Dr. Jorge Eliécer Rondón.

Asumiendo la ponencia del presente asunto el Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por Omisión de Pronunciamiento por parte del Tribunal de Juicio Itinerante Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en virtud de no pronunciarse en cuanto a las incomparecencias injustificadas de la parte querellante en el asunto signado con el alfanúmero KP01-P-2009-000720, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Juicio Itinerante Nº 2 del Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 25 de Noviembre de 2015 dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, EFREN CARIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.63 1.878, Abogado en ejercicio, inscrito por ante el I.P.S.A. bajo el N° 53.216, Teléfonos: 0416-8520729/0252-4215372, Email: escritoriojuridicocch@hotmail.com, con domicilio procesal en el Sector Santo Domingo, Av. Francisco de Miranda, Edificio Doña Elena, Piso 2, Oficina N° 04, frente a Comercial Manolo, de la Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, aquí de tránsito, actuando en mi carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: VICTOR ELIAS MARIN LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.804.035, con domicilio en la Urbanización Calicanto, Sector 1, Calle 1, Casa N° 14, de la Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Carora, Estado Lara, en fecha: 23 de Junio de 2.010, bajo el N° 29, Tomo 31, ocurro ante usted a fin de exponer: Interpongo AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con el Art. 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el Art. 38 y Art. 41 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual realizo de la siguiente manera:
LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 13 de Febrero del 2.009, la ciudadana: ENZA ANTONIETIA CARBONE NERY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.061.820, introdujo ante el Tribunal Penal de Juicio N° 06 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según EXPEDIENTE N° KPO1-P-2009-720, una formal Acusación particular propia en contra de mi representado, por el delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el Art. 442 en su único aparte del Código Penal, luego de practicada la notificación del querellado y recorrido del proceso llegando a la etapa de la fase de conciliación, previsto y establecido en el Art. 407 del C.O.P.P., la misma se ha suspendido en numerosas oportunidades por la incomparecencia de la acusadora, la ciudadana: ENZA ANTONIETTA CARBONE MERY, ocurriendo tales ausencias en fechas: 13/01/2011, 27/01/2011, 04/10/2011, 03/07/2012, 04/10/2012, 16/05/2013, 19/11/2013, 09/04/2014, supuestamente excusándose en algunas y otras no, es decir, el tribunal nunca se pronunció sobre si las incomparencias del querellante eran o no justificadas, tomando en cuenta que la audiencia de conciliación por parte de la querellante tiene que provenir por un caso fortuito o una fuerza mayor, es decir, tiene que estar debidamente justificada, ya que la obligación de asistir a So acto conciliatorio o juicio oral y público, es primordialmente para el querellante, pues la misma implica que se entenderá por desistida o abandonada la querella, es de hacer notar ciudadanos miembros de la corte de apelaciones que en fechas: 11/10/2011; 04/06/2012; 15/05/2013; 28/07/2014; 22/10/2014 y 30/06/2015, se solicitó a través de la defensa técnica el pronunciamiento del Tribunal de Juicio N° 06 del Circuito Judicial del Estado Lara, con respecto a las diferentes incomparecencias y sobre lo que ello acarrea, como es el desistimiento o abandono de la causa, sin lograr respuesta o pronunciamiento alguno, pues el Artículo 407 del C.O.P.P., establece que ha falta de comparecencia sin la debida justificación, procede de oficio o a petición del acusado, lo que conllevaría a que la presente causa estaría completamente desistida por parte de la querellante, de igual forma la defensa solicito que se suspendiera los actos de conciliación hasta tanto no hubiera un pronunciamiento del Tribunal mencionado, todo ello consta en el expediente. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, La Juez Itinerante en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ABG AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA, al avocarse a la causa debió pronunciarse sobre los requerimientos de esta defensa, y al constatar efectivamente que la querellante incompareció en reiteradas oportunidades a las audiencia de conciliación y dejo de impulsar la causa por más de 20 días, verificar si las ausencias a la audiencias estaban justificadas o no y pronunciarse sobre ellas, y no fijar una nueva audiencia de conciliación hasta que este pedimento fuere resuelto. Y ante la incomparecencia a la nueva audiencia de conciliación del querellado dictar una orden de aprehensión en fecha: 08 de Octubre del 2.015, violentando el debido proceso, establecido en el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: …
Omisis…; Ahora bien, ciudadano magistrados de acuerdo a los hechos relatados up supra, la cual evidencia la negativa u omisión del Tribunal a dar respuesta a los requerimientos de la defensa en constatar si efectivamente están o no justificadas las ausencias del querellante a la audiencias de conciliación, situación está que violenta de forma directa y flagrante en el art. 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: …Omisis…; concatenado con el Art.. 2 y 4 la de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la omisión de dicho Tribunal, ya que como se dijo en reiteradas oportunidades la defensa técnica solicito al Tribunal pronunciarse de s ausencias del querellante, ya que una declaratoria de esta, daría pie al desistimiento de la acción, tal como lo establece el Art. 407, 2do aparte del CORP., es por ello, que acudo ante esta Corte para interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con solicitud de Suspensión contra el acto que acuerda la orden de aprehensión contra mi poderdante, dictada por el Juzgado Itinerante en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Juez Abg. Amaru del Carmen Pacheco Andazora, de conformidad con el Articulo 27 de la Constitución Nacional, por:
PRIMERO: Violación del Art. 51 de la C.R.B.V. al omitir o dar respuesta oportuna a los reiterados pedimentos realizados por el acusado, a fin de que se pronunciara con respecto a las consecuencias que acarrea la incomparecencia injustificada de la acusadora a la audiencia de conciliación y que en consecuencia se aplicara lo establecido en el Art. 407 del C.O.P.P
SEGUNDO: Por el abuso de poder demostrado por el Tribunal de Juicio N° 02, de conformidad en el Art. 04 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien sin avocarse a la causa y notificar a las partes de ta avocamiento, procede a emitir una Orden de Aprehensión sin antes pronunciarse sobre las incomparecencias de la acusadora a las audiencias de conciliación, violentando en consecuencia el Art. 49 de la Constitución Nacional, referido al debido proceso, Art. 50 del mismo texto legal e igual forma el Art. 407 del C.O.P.P.
Es por esto, que acudo ante esta Corte, a fin de que se oficie al Juzgado Itinerante en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que remita Copia Certificada del expediente N° KPO1-P-2009-720, de igual forma solicito se deje sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa en contra de mi representado, dictada por el Juzgado Itinerante en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la ABOGADO AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA y ordene al Tribunal verifique si las incomparecencias de la acusadora: ENZA ANTONIETTA CARBONE NERY (Ya identificada) están justificadas o no y se pronuncie sobre las mismas.
DE LAS NOTIFICACIONES
Solicito se notifique al Juez Itinerante en Funciones de Juicio N° 02 del (Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogado AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA, ubicado en este mismo Palacio de Justicia, Calle 24 entre Carrera 26 y 27, de esta Ciudad de Barquisimeto.
Finalmente para todos los actos que sean necesarios, para cualquier notificación suministro las siguientes direcciones: 1) Urbanización Calicanto, Sector 1, Calle 1, Casa N° 14, de la Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara. 2) Sector Santo Domingo, Av. Francisco de Miranda, Edificio Doña E1eria, Piso 2, Oficina N° 04, frente a Comercial Manolo, de la Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Anexo poder debidamente autentificado…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

El accionante Abogado Efrén Caripá IPSA: 53.216, aduce en su escrito actuar en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano VICTOR ELIAS MARIN LOYO, asimismo denuncia la Omisión de Pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en virtud de no pronunciarse en cuanto a las incomparecencias injustificadas de la parte querellante en el asunto signado con el alfanúmero KP01-P-2009-000720.

Ahora bien, en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Sala)


Así las cosas, observa la Sala, que el Abogado Efrén Caripá IPSA: 53.216, manifiesta actuar en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano VICTOR ELIAS MARIN LOYO, no obstante ello, de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que si bien es cierto el referido profesional del derecho consignó “Poder Penal” otorgado por el ciudadano Víctor Elías Marín Loyo, mediante el cual le confiere facultad para representarlo judicialmente, no es menos cierto que de la revisión del referido poder no se logra evidenciar que faculte o demuestre sin lugar a duda su carácter de Apoderado Judicial para ejercer tal acción hoy ventilada por esta Sala. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 991, de fecha 10/07/2012, Exp. Nº 11-1460, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta De Merchan, donde confirman el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, en cuanto a la legitimidad, en los siguientes términos:

“…Luego del análisis de los argumentos expuestos por el recurrente, observa esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado Alfredo Medina Roa debido a que consideró su falta de legitimidad para actuar como apoderado judicial de la sociedad mercantil URBE 1600, C.A., bajo la siguiente motivación:

“…observa la Sala, que el accionante abogado Alfredo Medina Roa, manifiesta en su escrito actuar en su condición de Apoderado de la sociedad mercantil URBE 1600 Compañía Anónima, no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, se evidencia que se encuentra copia fotostática de sustitución parcial otorgado al mencionado abogado suscrito por el ciudadano Nelson Hernández Abraham del cual no emerge que se encuentre acreditado el poder general y potestades que le fueron conferidas por la sociedad mercantil URBE 1600 Compañía Anónima tal cualidad, para que el Abogado Alfredo Medina Roa actúe con legitimidad en representación de la sociedad mercantil, asimismo no consta la consignación del poder que lo acredite como Apoderado de la sociedad mercantil ut supra, o el nombramiento que le haya hecho la referida sociedad mercantil al ciudadano Nelson Hernández, al no haberse adjuntado al escrito libelar, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor o apoderado judicial.”
De conformidad con la motivación parcialmente transcrita, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara estableció claramente que la falta de legitimidad se produce como consecuencia de la ausencia del instrumento poder originario, circunstancia que impide verificar incuestionablemente la facultad con la cual el apoderado judicial de la sociedad mercantil URBE 1600, C.A., sustituyó el mandato otorgado en otros abogados.
Asimismo, ante la ausencia del referido instrumento poder originario resulta imposible constatar el alcance de las facultades otorgadas por la sociedad mercantil URBE 1600, C.A., al abogado Nelson Hernández Abraham quien posteriormente efectúa la sustitución del Poder conferido al abogado Alfredo Medina Roa y otros.
De tal manera que, el cuestionamiento planteado por el accionante mediante el amparo no controvierte directamente el fundamento esgrimido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara en su decisión de inadmisibilidad, toda vez que esa Alzada no cuestionó si el instrumento poder había sido dispuesto o no a la vista del funcionario administrativo que lo recibió, sino específicamente el tema de la veracidad de las facultades otorgadas por la sociedad mercantil URBE 1600, C.A., en el poder conferido originariamente al abogado Nelson Hernández Abraham.
Así, esta Sala considera que en el presente, aún cuando el accionante consignase la copia certificada de la sustitución del poder conferida posteriormente a su persona, no resulta posible acreditar la veracidad de las facultades que fueron otorgadas originariamente por la sociedad mercantil URBE 1600, C.A., entre ellas, precisamente la potestad de sustituir el mandato en otros abogados.
A tal efecto, la legitimidad del accionante sólo podía haber quedado acreditada al constatar el alcance de las facultades otorgadas por la sociedad mercantil URBE 1600, C.A., en el instrumento poder originario, que posteriormente le fue sustituido, ya que la mera sustitución por sí sola no acredita en modo alguno la veracidad de la condición con la cual se actúa en el presente caso.
En razón de lo expuesto, esta Sala Constitucional declara inadmisible la apelación ejercida por el abogado Alfredo Medina Roa; lo cual alcanza la interposición de la acción de amparo. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante Abogado Efrén Caripá, interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar como Apoderado Judicial del ciudadano Víctor Elías Marín Loyo, presuntamente agraviado, sin que se encuentre acreditada dicha legitimidad para ejercer la Acción de Amparo Constitucional, pues aún y cuando consigna un poder el cual riela al folio 14 del presente asunto, del mismo no se puede evidenciar que faculte o demuestre sin lugar a duda su carácter de Apoderado Judicial para ejercer tal acción de amparo, y al no haber consignado otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su legitimidad para actuar en esta instancia, es por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el ciudadano Efrén Caripá en su carácter de Apoderado Judicial, por lo que esta Corte de Apelaciones, concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible por falta de legitimidad.

De igual forma, es preciso indicar, que el accionante señala que el amparo va dirigido contra la presunta omisión de pronunciamiento, en la cual el tribunal agraviante elude pronunciarse sobre el pedimento del pronunciamiento en cuanto a las faltas de comparecencia por la parte querellante, por otro lado, en dicho escrito el accionante arguye que su representado presenta orden de captura; no obstante, esta alzada considera que es imprescindible la estadía a derecho del imputado, acusado o procesado para dirimir cualquier solicitud que éste efectúe, por lo que, es imperioso para quienes deciden señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 840, de fecha 09/08/2010, en la que establecen:
“…De conformidad con lo expuesto en el aludido fallo es necesario sostener que en el proceso penal actual es imprescindible la estadía a derecho del imputado, acusado o procesado para dirimir cualquier solicitud que éste efectúe, incluida por supuesto en primer lugar aquella tendiente a la juramentación de quien va hacer valer y defender sus derechos en juicio, y respecto de la cual pretenda favorecerse invocando sus derechos; aceptar lo contrario implicaría desconocer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y trastocar los principios que informan el Código Orgánico Procesal Penal.
Estima esta Sala que lo pretendido por el abogado Nelson Cornieles Romanace, a través de la interposición de su acción de amparo es que un órgano jurisdiccional convalide a través de su juramentación como defensor, la conducta evasiva y contumaz del imputado Luis Alexander Silva Lozada, quien ha rehusado someterse a la justicia, y no obstante, pretende entonces, según el dicho de su supuesto defensor, invocar derechos y garantías a su favor, sin que ningún juez haya verificado que la condición de defensor que se atribuye el referido profesional del derecho ha sido verazmente otorgada por el ciudadano Luis Alexander Silva Lozada.
La situación descrita obliga a la Sala, llamar la atención sobre el hecho de que los imputados eludan la acción de la justicia o se desconozca su paradero y pretendan un juicio en ausencia contrario con el derecho que tiene todo ciudadano de hallarse presente en el proceso, dispuesto en el artículo 14.3.d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual se relaciona con el derecho a un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vid fallo N° 969 del 30 de abril de 2003. Caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez)
(Subrayado y negrillas de esta Alzada)

En consecuencia, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante Efrén Caripá, interpone acción de amparo constitucional señalando que actúa presuntamente en su condición de apoderado, sin que acredite su legitimidad para ejercer la Acción de Amparo Constitucional, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda el carácter con el que manifiesta actuar, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada, esta Corte de Apelaciones, LA DECLARA INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

En razón de las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado EFRÉN CARIPÁ, quien en su escrito manifiesta actuar en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano VICTOR ELIAS MARIN LOYO, a quien se le sigue causa signada con el Nº KJ01-P-2009-000720, por Omisión de Pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al no pronunciarse en cuanto a las incomparecencias injustificadas de la parte querellante; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (25) días del mes de Abril de 2016. Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Arnaldo José Osorio


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira



ASUNTO: KP01-O-2015-0000142