REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Abril de 2016
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000477
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-013708

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Benedicta León, en su condición de Defensora Pública del ciudadano FRANKLIN JESUS RAMIREZ VARGAS.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 25 de Agosto del 2015 y fundamentada en fecha 27 de Agosto del 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Franklin Jesús Ramírez Vargas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Benedicta León, en su condición de Defensora Pública del ciudadano FRANKLIN JESUS RAMIREZ VARGAS, contra la decisión dictada en fecha 25 de Agosto del 2015 y fundamentada en fecha 27 de Agosto del 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Franklin Jesús Ramírez Vargas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 23 de Noviembre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval.

Ahora bien, visto que en fecha 08/03/2016, fue reconstituida esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con motivo de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de dos nuevos Jueces Provisorios, quedando integrada la misma por los Jueces Profesionales Dr. Arnaldo Osorio Petit (Presidente), Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez y el Dr. Jorge Eliécer Rondón.

Asumiendo la ponencia del presente asunto el Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 05 de Abril del año 2016, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2015-013708, interviene la Abg. Benedicta León, en su condición de Defensora Pública del ciudadano FRANKLIN JESUS RAMIREZ VARGAS, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 28-08-2015, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión impugnada, hasta el día 07-09-2015, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 01-09-2015 de manera oportuna. Dejándose constancia que el Tribunal A Quo, no dio despacho los días 31/08/2015, por cuanto el Juez se encontraba de permiso otorgado por Presidencia del Circuito Judicial Penal, y el día 01/09/2015, por ser día de la DEM. Computo efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma se observa que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del día 21/09/2015 día hábil siguiente al emplazamiento efectuado a la Fiscalia 9° del Ministerio Público del Estado Lara, hasta el día 24/09/2015, sin que la parte emplazada ejerciera su derecho de contestar el Recurso de Apelación. Así mismo se deja constancia que el día 23/09/2015, el Tribunal A Quo no dio despacho por encontrarse el Juez de Permiso. ASI SE ESTABLECE.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Abg. Benedicta León, en su condición de Defensora Pública del ciudadano FRANKLIN JESUS RAMIREZ VARGAS, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“CAPITULO II
MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En fecha 25 de agosto del 2015 en audiencia fijada de conformidad con el artículo 373 del COPP, el Tribunal de Control N° 4 Oídas las exposiciones de las partes de ese digno tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano FRANKIN JESUS RAMIREZ VARGAS titular de la cédula de identidad N° V-24.215.699, SEGUNDO: se admitió la precalificación fiscal delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, TERCERO: En consecuencia se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a: FRANKLIN JESUS RAMIREZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 24.215.699, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento David Viloria.
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios constitucionales y legales, y uno de esos principios es la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad del imputado, a saber:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44.1:
…Omisis…
Dicha garantía constitucional se encuentra desarrollada a su vez en el proceso penal venezolano, en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal en la forma siguiente:
…Omisis…
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia N° 1079, de fecha 19/05/2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:
…Omisis….
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito, solicito que el presente Recurso sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva, ordenándose la nulidad del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano en cuestión y, en consecuencia se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 ejusdem”.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 25 de Agosto del 2015 y fundamentada en fecha 27 de Agosto del 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Franklin Jesús Ramírez Vargas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Ahora bien, esta alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada la causa principal signada con el N° KP01-P-2015-013708, que en fecha 30/10/2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el tribunal a quo declaró con lugar la revisión de medida a favor del ciudadano Franklin Jesús Ramírez Vargas, la cual fue fundamentada en fecha 17/11/2015, dictando en definitiva los siguientes pronunciamientos:
“DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PUNTO PREVIO: se desestima la impugnación de la acusación a que se refiere la defensa privada, considerando que no existe ninguna norma que le quite la facultad a los fiscales auxiliares de estar presentes en una Audiencia Preliminar y ratificar el escrito acusatorio presentado por los fiscales del proceso principal y auxiliar como en efecto así ocurrió aunado que el Ministerio Público es una institución única e indivisible; se desestima la impugnación del acta de investigación penal, que dio inicio al proceso toda vez que no existe ninguna razón jurídica o fáctica para ello; se declara sin lugar las nulidades de las actas del proceso por cuanto han sido bien llevadas y dirigidas por el Ministerio Público, no existiendo algún vicio determinante para acordarla. PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal ADMITE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÙBLICO en contra del imputado FRANKLIN JESÚS RAMÍREZ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 24.215.699,por el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por la defensa privada las pruebas testimoniales que a viva voz señala en esta acta. TERCERO: Se acuerda con lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a medida de presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación, conforme al artículo 242.3 del COPP. CUARTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifestó:FRANKLIN JESÚS RAMÍREZ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 24.215.699,“no deseo admitir los hechos”. Me voy a Juicio. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. SEXTO: Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente DECLARAR IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Benedicta León, en su condición de Defensora Pública del ciudadano FRANKLIN JESUS RAMIREZ VARGAS, contra la decisión dictada en fecha 25 de Agosto del 2015 y fundamentada en fecha 27 de Agosto del 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Franklin Jesús Ramírez Vargas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; por cuanto decayó el objeto de la pretensión en fecha 30/10/2015, cuando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el tribunal a quo declaró con lugar la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano Franklin Jesús Ramírez Vargas, sustituyéndola por la medida cautelar de presentaciones periódicas cada 30 días ante la taquilla de presentación, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue fundamentada en fecha 17/11/2015. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Benedicta León, en su condición de Defensora Pública del ciudadano FRANKLIN JESUS RAMIREZ VARGAS, contra la decisión dictada en fecha 25 de Agosto del 2015 y fundamentada en fecha 27 de Agosto del 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Franklin Jesús Ramírez Vargas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; por cuanto decayó el objeto de la pretensión en fecha 30/10/2015, cuando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el tribunal a quo declaró con lugar la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano Franklin Jesús Ramírez Vargas, sustituyéndola por la medida cautelar de presentaciones periódicas cada 30 días ante la taquilla de presentación, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue fundamentada en fecha 17/11/2015.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Publíquese, Regístrese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 14 días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira Montero




ASUNTO: KP01-R-2015-000477
LRDR/emyp