REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 14 de Abril de 2016
Años: 205º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-000279
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-013973
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Manuel Coromoto Brito Sánchez I.P.S.A Nº 32.809, en su condición de Apoderado Especial del ciudadano JOEL HIGINIO RODRIGUEZ PINTO, en su condición de VICTIMA.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 3º del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2015 y fundamentada en fecha 10 de Junio del 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual admitió parcialmente la acusación particular propia presentada por la victima Joel Ignio Rodríguez Pinto debidamente Representado por el abogado Manuel Coromoto Brito Sánchez IPSA 30.809 en contra del Acusado JOSE DOMINGO CUBIDES GARZON portador de la cedula de identidad Nº V- 22.224.732, por la presunta comisión de Estafa Agravada establecido en el articulo 463 numeral 3º del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abg. Manuel Coromoto Brito Sánchez I.P.S.A Nº 32.809, en su condición de Apoderado Especial del ciudadano JOEL HIGINIO RODRIGUEZ PINTO, en su condición de VICTIMA, contra la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2015 y fundamentada en fecha 10 de Junio del 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual admitió parcialmente la acusación particular propia presentada por la victima Joel Ignio Rodríguez Pinto debidamente Representado por el abogado Manuel Coromoto Brito Sánchez IPSA 30.809 en contra del Acusado JOSE DOMINGO CUBIDES GARZON portador de la cedula de identidad Nº V- 22.224.732, por la presunta comisión de Estafa Agravada establecido en el articulo 463 numeral 3º del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 17 de Marzo de 2016, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En el escrito de apelación formulado por el Abg. Manuel Coromoto Brito Sánchez I.P.S.A Nº 32.809, en su condición de Apoderado Especial del ciudadano JOEL HIGINIO RODRIGUEZ PINTO, en su condición de VICTIMA, dirigido al Juez de de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…MANUEL COROMOTO BRITO SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.809, actuando en el presente acto con el carácter de APODERADO ESPECIAL del ciudadano JOEL HIGINIO RODRIGUEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nº 11.154.846, quien figura como VICTIMA en el ASUNTO Nº KP01-P-2013-13.973, nomenclatura del Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado, y CAUSA PENAL Nº 13-F2-DDC-1.267-2011, nomenclatura de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal y como consta de PODER ESPECIAL que me fuera otorgado por aquel por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 12 de Febrero de 2014, el cual quedo anotado bajo el Nº 58, Tomo 22, de los libros respectivos, cuyo original fue exhibido inicialmente “AD EFECTUM VIDENDI”, consignándose copia del mismo en el presente asunto, con DOMICILIO PROCESAL en la calle 23, entre carreras 18 y 19, Edificio TORRE FINANCIERA DEL CENTRO, piso 1, Oficina 1-5, Barquisimeto, Estado Lara, frente al Hotel Príncipe, teléfono 0414-533.49.39, ante Usted respetuosamente acudo, a fin de exponer y solicitar:
CAPITULO PRIMERO: DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS
Con base en lo dispuesto en los artículos 2, 3, 7. 19, 25, 26, 30, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 12, 13, 19, 22, 120, 121, 122, 174, 175, 309, Tercer Aparte, 423, 424, 426, 427, 430 y 439, Numerales 3 y 5, 440 y 441, del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso de ley, ejerzo formal RECURSO DE APELACION en contra de la DECISION (AUTO), dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 4 de Junio de 2015, al término de la AUDIENCIA PRELIMINAR respectiva, mediante la cual ADMITIÓ PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR DE LA VÍCTIMA, es decir, ADMITIÓ LA MISMA POR LA COMISION DEL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA, DESESTIMANDO LOS DELITOS DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, FALSA ATESTACIÓN POR ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, FRAUDE Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, por cuanto dicha DECISIÓN (AUTO) SE ENCUENTRA VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA, AL HABER HECHO NUGATORIO EL DERECHO DE LA VICTIMA A PRESENTAR UNA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, DIFERENTE A LA PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, COMO TAMBIEN POR HABER ADMITIDO LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA, A PESAR DE HABER DESESTIMADO POR EXTEMPORANEO EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN, violando así los derechos y garantías constitucionales de la víctima, contenidos en los artículos 2, 7, 19, 25, 26, 30 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, EL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD, DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A REPARACION DE LA VICTIMA y AL DEBIDO PROCESO.
CAPITULO SEGUNDO: DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 4 de Junio de 2015, se celebro la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente caso, conforme a lo pautado en los artículos 309, 311 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalizada la misma, y conforme a las normas anteriores citadas, el Juez de Control DECIDIÓ lo siguiente: …(Omisis) C) ADMITIÓ PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR DE LA VÍCTIMA, SOLO POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA, DESESTIMANDO LA MISMA EN CUANTO A LOS DELITOS DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, FALSA ATESTACION POR ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, FRAUDE Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, ADMITIENDO TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA VICTIMA; (Omisis)…
CAPITULO TERCERO: FUNDAMENTOS DE LA APELACION.
PRIMERA DENUNCIA: DE LA VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEL DERECHO DE LA VICTIMA A UNA REPARACION, Y DEL DEBIDO PROCESO (IGUALDAD ENTRE LAS PARTES). FALSO SUPUESTO. INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LEY POR PARTE DEL TRIBUNAL.
Ahora bien, como FUNDAMENTO DE SU DECISION, el A Quo señaló que ADMITÍA PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR DE LA VÍCTIMA “EXCLUYENDO EL RESTO DE LOS TIPOS PENALES, LOS CUALES EN SU OPORTUNIDAD NO FUERON IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN ES EL TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL”
Como bien puede apreciarse, según el argumento esgrimido por la recurrida, esta considera que la VÍCTIMA SE ENCUENTRA “LITERALMENTE” ATADA A LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, NO PUDIENDO DISCREPAR DE LA MISMA, PARTICULARMENTE EN CUANTO A LA CALIFICACION JURIDICA QUE LA FISCALIA DA A LOS HECHOS, Y LA PARTICIPACION DE LOS RESPONSABLES, EN VIRTUD DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO ES EL TITULAR DE LA ACCION PENAL, Y, PORQUE EN EL PRESENTE CASO YA EL IMPUTADO HABIA SIDO IMPUTADO SOLO POR EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA INICIALMENTE.
El criterio esgrimido por el Tribunal de marras es totalmente errado y violatorio de los Derechos y Garantías Constitucionales y legales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ESTADO DE DERECHO Y JUSTICIA, articulo 2; PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD, articulo 26; DERECHO DE LA VICTIMA A SER REPARADA EN LOS DELITOS, articulo 30; y DEBIDO PROCESO- DERECHO A LA DEFENSA E IGUALDAD DE LAS PARTES- articulo 49), como también a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 1, 4, 12, 13, 19 y 23; como también a la reiterada jurisprudencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto.
En efecto, si fuera valido y cierto el argumento esgrimido por el A Quo, TODAS LAS ACUSACIONES QUE PRESENTARAN LAS VICTIMAS, TENDRIAN QUE SUJETARSE EXCLUSIVAMENTE AL MISMO DELITO POR EL CUAL HA ACUSADO EL MINISTERIO PUBLICO, HACIENDOSE NUGATORIA SU PARTICIPACION EN EL PROCESO, PUESTO QUE SERIA UN CONVIDADO DE PIEDRA, TAL Y COMO SUCEDIA EN EL REGIMEN INQUISITORIO, DESNATURALIZANDOSE EL SENTIDO, PROPOSITO Y PARTICIPACION QUE EL LEGISLADOR LE DIO EN EL NUEVO SISTEMA ACUSATORIO ORAL Y PUBLICO.
Así mismo, el A Quo argumenta que YA EL ACUSADO HABIA SIDO IMPUTADO POR UN SOLO DELITO, interpretándose que considera que sería violentar el debido proceso (Derecho a la Defensa), LO QUE EQUIVALDRIA A NEGAR QUE PUEDAN DARSE CAMBIOS EN LA CALIFICACION JURIDICA EN LA MISMA FASE INTERMEDIA, COMO TAMBIEN EN LA FASE DE JUICIO, PORQUE NO SE HA IMPUTADO AL ACUSADO POR ESOS NUEVOS DELITOS, LO QUE EVIDENTEMENTE ES FALSO TAMBIEN.
En efecto, si pensáramos en que dicho cambio de calificación violentara el Derecho a la Defensa del imputado, TENDRIAMOS QUE DESCONOCER LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTICULO 313.2, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, QUE LE CONFIERE AL PROPIO JUEZ LA FACULTAD DE MODIFICAR LA CALIFICACION JURIDICA, AUN CUANDO EL PROCESADO HA SIDO IMPUTADO Y ACUSADO POR UN DELITO DISTINTO AL DEL MINISTERIO PUBLICO. Esta situación se da por igual en la FASE DE JUICIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 333, eiusdem.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional ha establecido, mediante sentencia del 20 de junio de 2002 Caso: Tulio Alberto Álvarez:
(Omisis)…
Lo que debía hacer el A Quo ante la diferencia de la calificación jurídica dada por la victima en su acusación particular propia, era DETERMINAR, CONFORME A LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 313.2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SI EN SU CRITERIO, EXISTIA O NO LA COMISION DE TALES DELITOS, Y DE CONSIDERAR QUE LOS TIPOS PENALES SE AJUSTAN A LOS HECHOS NARRADOS EN LA ACUSACION, MODIFICAR LA CALIFICACION JURIDICA, Y ADMITIR AMBAS ACUSACIONES, ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO.
No lo hizo así, violando así los Derechos y Garantías Constitucionales y legales de la víctima, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ESTADO DE DERECHO Y JUSTICIA, articulo 2; PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD, articulo 7; PREEMINENCIA Y PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS, articulo 19; TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, articulo 26; DERECHO DE LA VICTIMA A SER REPARADA EN LOS DELITOS, articulo 30; y DEBIDO PROCESO – DERECHO A LA DEFENSA E IGUALDAD DE LAS PARTES- articulo 49), como también a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 1, 4, 12, 13, 19 y 23; como también la reiterada jurisprudencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, VICIANDO DE NULIDAD ABSOLUTA LA DECISION, conforme a los artículos 2, 3, 7, 19, 25 y 253 constitucionales, y artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 1, 4, 12, 19 y 23, eiusdem, razón por la cual DEBERA DECLARARSE DICHA NULIDAD ABSOLUTA, Y REPONERSE LA CAUSA AL ESTADO DE CELEBRARSE NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, POR ANTE UN JUEZ DE CONTROL DIFERENTE, PRESCINDIENDOSE DE LOS VICIOS COMETIDOS. ASI PEDIMOS SE DECLARE.
SEGUNDA DENUNCIA: NULIDAD DE LA DECISION DE ADMITIR LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA, LUEGO DE HABER DESESTIMADO POR EXTEMPORANEO SU ESCRITO DE CONTESTACION A LA ACUSACION FISCAL. VIOLACION AL DERECHO DE IGUALDAD DE LAS PARTES. DEBIDO PROCESO.
En este mismo orden de ideas, el A Quo procedió a ADMITIR LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION A LA ACUSACION FISCAL, NO OBSTANTE HABER DESESTIMADO DICHO ESCRITO POR SER EXTEMPORANEO, VIOLANDO ASI EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 constitucional, y artículos 1y 12 del COPP.
En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la OPORTUNIDAD PARA OFRECER LAS PRUEBAS que deberán recibirse o evacuarse en juicio por las partes, ES HASTA CINCO DIAS ANTES DEL VENCIMIENTO DE LA FECHA FIJADA PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA; ahora bien, si el Tribunal de Control consideró que EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA ACUSACION FISCAL ES EXTEMPORANEO, Y POR LO TANTO NO TIENE NINGUN VALOR PROCESAL ¿Cómo PUEDE SACAR DEL MISMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS PARA, SIN EMBARGO, ADMITIRLAS Y ENVIARLAS A JUICIO? ¿SERA QUE SE APLICARIA LO MISMO SI SE DECLARASE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA DE LA VICTIMA, Y SIN EMBARGO SE LE ADMITIESEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN SU ESCRITO? ¿LO ACEPTARIA LA DEFENSA?
La decisión dictada por el A Quo viola la norma del artículo 49 constitucional, es decir el DEBIDO PROCESO, en relación al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea el PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES, VICIANDO DE NULIDAD ABSOLUTA A LA DECISION, conforme a los artículos 2, 3, 7, 19, 25, y 253 constitucionales, y artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 1, 4, 12, 19 y 23, eiusdem, razón por la cual DEBERA DECLARARSE DICHA NULIDAD ABSOLUTA, Y REPONERSE LA CAUSA AL ESTADO DE CELEBRARSE NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, POR ANTE UN JUEZ DE CONTROL DIFERENTE, PRESCINDIENDOSE DE LOS VICIOS COMETIDOS. ASI PEDIMOS SE DECLARE.
CAPITULO QUINTO: PETITORIO
(Omisis)…
PIDO RESPETUOSAMENTE DE LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA, QUE SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTOS, POR SER CONFORME A DERECHO, YA CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, LEGITIMACION Y TEMPORALIDAD. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 449 y 450 del COPP, PISO RESPETUOSAMENTE DE LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES, SE SIRVA REQUERIR, CON LA URGENCIA DEL CASO, EL ASUNTO Nº KP01-P-2013-13.873, NOMENCLATURA DEL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CUYAS ACTUACIONES PROMOVEMOS COMO PRUEBA PLENA QUE SERVIRAN PARA DEMOSTRAR NUESTROS ARGUMENTOS EN LA AUDIENCIA ORAL, QUE CONFORME AL ARTICULO 442, SEGUNDO APARTE, EIUSDEM, SOLICITAMOS RESPETUOSAMENTE ESA HONORABLE CORTE DE APELACIONES ACUERDE FIJAR CON CARÁCTER URGENTE, INVOCANDO EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS ARTICULOS 2, 7, 19, 25, 26 y 49 del CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
POR ULTIMO, PIDO SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, DECRETANDOSE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DEICISION (AUTO) RECURRIDA, DEBIENDO REPONERSE LA CAUSA AL ESTADO DE CELEBRARSE NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, POR ANTE UN JUEZ DE CONTROL DIFERENTE, PRESCINDIENDOSE DE LOS VICIOS COMETIDOS. ASI PEDIMOS SE DECLARE…”
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“… Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el abogado Manuel Coromoto Brito Sánchez I.P.S.A Nº 32.809, en su condición de Apoderado Especial del ciudadano JOEL HIGINIO RODRIGUEZ PINTO, en su condición de VICTIMA, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el día 11/06/2015 hábil siguiente a la fundamentación de la decisión recurrida, dictada en fecha 04/06/2015, hasta el 18/06/2015, transcurrieron los cinco (05) días hábiles, y el plazo para interponer el Recurso de Apelación a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció 18/06/2015, siendo presentado el recurso el 09/06/2015; dejándose constancia que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva.
“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…3. Las que rechacen la querella o la acusación privada
…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnable por este Codigo…”.
Ahora bien, esta Superioridad, considera en términos generales, que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicaciones especificas de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva), para que previa revisión el Tribunal Competente se pronuncie al respecto. En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicaciones especificas de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnibilidad Objetiva, contenido en los artículos 423 y 426 ibídem.
En tal sentido, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y consecuencialmente, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, es condición sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 439 ejusdem.
El incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente, de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es preciso indicar que nos encontramos ante una decisión en la cual el Juez A quo, Admitió parcialmente la Querella presentada por la victima, por lo que consideran quienes deciden ajustado a derecho, traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19/11/2003, expediente Nº C-2003-0085, bajo la ponencia del Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, en la cual estableció lo siguiente:
“…contra la admisión de la querella de la víctima, propuso recurso de apelación la defensa el acusado, por cuanto, en su criterio, dicha querella fue interpuesta extemporáneamente. En tal sentido expresa que la misma fue presentada veintinueve días después de haber sido notificada la víctima, o sea, según su criterio, fuera del lapso previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, reconoce la defensa que la víctima solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar, el cual fue acordado por el tribunal de control, fijando dicha audiencia para el día 21 de agosto de 2002 y la víctima presentó su querella el día 16 del mismo mes y año. Cabe señalar, que la referida audiencia, finalmente, se realizó, por otros diferimientos, el día 25 de octubre de 2002.
La Corte de Apelaciones, al conocer de la apelación propuesta por la defensa, declaró con lugar dicho recurso y desestimó la querella presentada por la víctima, por extemporánea.
Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, enumera los autos contra los cuales procede el recurso de apelación y entre los mismos no se encuentran aquellos que admitan la querella o la acusación privada de la víctima. Sólo son apelables las decisiones que desestimen dicha querella o acusación. Por consiguiente, la decisión del Juez de Control que admitió la querella presentada por los apoderados judiciales de la víctima, ciudadana Leomir Claret Fracachán Santaella, no era susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación.
Infringió, pues, la recurrida el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la Sala anula el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, en fecha 7 de enero de 2003, que declaró inadmisible, por extemporánea, la querella propuesta por la víctima. En consecuencia, queda vigente la decisión del Juzgado Sexto de Control que admitió dicha querella. Así se declara…”.
De igual forma, es necesario indicar lo establecido por el legislador en su artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas señala lo siguiente:
“…Omisis…
La resolución que rechaza la querella es apelable por la victima, sin que por ello se suspenda el proceso…”
Así las cosas, esta Alzada observa, que en el caso subjudice que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal, porque si bien, como potestad intrínseca y establecida, el Tribunal A Quo admitió parcialmente la querella, no la rechazo en su totalidad como explica el supuesto anteriormente citado, a tal efecto, el artículo 313, numeral 2, entre otras puntualizaciones, expresa:
“Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes según corresponda:
…2. Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Publico o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la victima…”
Al respecto, el artículo 314, entre otros supuestos establece:
“La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictara ante las partes.
…(Omisis)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba legalmente admitida.”
De lo anteriormente expuesto concluye esta alzada, que por cuanto la decisión recurrida es inapelable, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, y conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Manuel Coromoto Brito Sánchez I.P.S.A Nº 32.809, en su condición de Apoderado Especial del ciudadano JOEL HIGINIO RODRIGUEZ PINTO, en su condición de VICTIMA, contra la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2015 y fundamentada en fecha 10 de Junio del 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual admitió parcialmente la acusación particular propia presentada por la victima Joel Ignio Rodríguez Pinto debidamente Representado por el abogado Manuel Coromoto Brito Sánchez IPSA 30.809 en contra del Acusado JOSE DOMINGO CUBIDES GARZON portador de la cedula de identidad Nº V- 22.224.732, por la presunta comisión de Estafa Agravada establecido en el articulo 463 numeral 3º del Código Penal.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que esté conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 14__ días del mes de Abril del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2015-000279
LRDR/Yoselin.-