REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 20 de Abril 2016.
Años: 205° y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-0013811
Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del conflicto de no conocer planteado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, y en tal sentido esta Sala para decidir OBSERVA:
Se trata de la remisión en fecha 22 de Octubre de 2015, por parte de la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delito de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal,del asunto Nº KP01-P-2005-013811, mediante el cual plantea el conflicto de no conocer, en fecha 20 de julio de 2015, por cuanto el trámite del mismo fue iniciado por el procedimiento abreviado y no puede conocer del procedimiento abreviado establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el Tribunal Quinto en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse incompetente para conocer de dicha causa.
Así tenemos, que en fecha 20 de Julio de 2015, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delito de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, una vez recibido el asunto, fundamentó su declaratoria de incompetencia y consecuente conflicto de no conocer, de la siguiente manera:
“Corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 1, del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del ciudadano investigado DEIBY SUAREZ CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.089.413, de 35 años de edad, grado de instrucción 4to grado, estado civil soltero, de oficio albañil, hijo de Maria Patricia Saurez y Fred Ramon Castillo, nació fecha 24-09-180, natural de en BARQUISIMETO, ESTADO LARA, residenciado Barrio Union, calle 2 con 9 y 10, casa (no se lo sabe), a dos casas del Club de Bolas Criollas, Barquisimeto estado Lara. TELEFONO: 0426-9578683
En fecha 20 de Julio de 2015, se reciben actuaciones, por parte de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, referidas al acusado de autos, por cuanto estar requerido por orden aprehensión a nivel Nacional en fecha 28/04/2015.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 20 de Julio de 2015;se concedió el Derecho de palabra al imputado quien manifestó: “yo dure presentándome en taquilla por un año y 7 meses, después el abogado me dijo que no tenia que venir mas”. Es todo”, seguidamente la Fiscalía del Ministerio Público expuso al Tribunal lo siguiente: “vista la exposición del ciudadano, aquí presente solicito se mantengan las medidas a las que se encontraba impuesto, a los fines de mantenerlo sujeto al proceso. Solicito sea declarada la declinatoria de competencia por la incongruencia en los procedimientos llevados. Es todo” Inmediatamentela Defensa manifestó: “en relación a lo solicitado por la fiscal del ministerio público, esta defensa se adhiere a los fines de que el expediente sea remitió al tribunal competente. Asimismo solicito mi defendido se presente al tribunal solo cuando sea requerido, y se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesaba sobre mi defendido. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expuesto por las partes en la celebración de la audiencia, específicamente a lo manifestado por la representación fiscal, director de la investigación seguida en contra del imputado de autos, el ciudadano DEIBY SUAREZ CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.089.413, conforme a la facultad conferida en el 236 ejusdem y de la revisión del Sistema Juris 2000; considera procedente la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto dejar sin efecto orden de aprehensión de fecha 30/10/2012 librada en contra del imputado de autosy así se decide.
Asimismo, y recibidas las presentes actas procesales procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual mediante auto de fecha 21-06-2010, indicó textualmente en su parte dispositiva lo siguiente:
“Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal de Juicio pierde competencia para el conocimiento del asunto en atención a lo previsto en el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y 115 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia de lo anteriormente expresado, este Tribunal de Juicio N° 3, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y por lo tanto, se DECLINA la Competencia en el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio para conocer de los procedimientos establecidos en la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena remitir el Asunto KP01-P-2005-13811 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de que sea remitido al mencionado Despacho judicial. Se ordena librar los oficios correspondientes y las boletas de notificación a que haya lugar. Cúmplase..…”
Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007 y su posterior reforma en fecha 28 de Noviembre de 2014, publicada en Gaceta Oficial N° 40.551, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial y de acuerdo a la disposición transitoria tercera, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.
En dicho cuerpo normativo se crea y se determina la competencia de Violencia Contra la Mujer, indicándose las forma en cómo deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para lo cual en sus artículo 118, 119 y 120, y en el artículo 121 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:
“Artículo 121. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.
Asimismo el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
“Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la victima sea mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el feticidio y la inducción al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se oponga a las aquí previstas…” Sin embargo, los Tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes y, en general, observarán los principios y propósitos de la presente Ley”
En este sentido el artículo 12 del dicho texto normativo expresa:
“Artículo 12. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto, salvo el supuesto especial contenido en el parágrafo único del artículo 65, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales penales ordinarios”
De esa forma, resulta claro que el legislador determinó, la competencia de los tribunales de Violencia contra la Mujer, previstos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, unificando así la competencia de los tribunales especializados para conocer todos los delitos relacionados con maltrato, ataques a la integridad personal y física, incluida la muerte de las mujeres, por razones de género. Sin embargo, la aplicación de la mencionada ley implica la aplicación del procedimiento especial establecido en la misma.
Se concluye de lo antes trascrito que efectivamente el conocimiento de la presente causa penal corresponde a un Tribunal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer; no obstante esta competencia tiene un único procedimiento especial, el cual prevé una fase investigativa, intermedia, juicio y ejecución; siendo que el presente asunto inició su trámite por el procedimiento abreviado y fue recibido por este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 1, del Estado Lara debido a la Incompetencia declarada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; y visto que este Tribunal de Violencia en funciones de juicio no puede conocer del procedimiento abreviado establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; considera esta juzgadora que el Tribunal competente es un Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Lara, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER en el presente asunto, y a tal efecto se ordena la remisión inmediata de la presente causa penal a la Corte de Apelaciones del estado Lara, por ser el Superior común a los tribunales abstenidos, suspendiéndose en consecuencia el curso del proceso, hasta que sea resuelto el presente conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 1, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se ordena libertad al imputado DEIBY SUAREZ CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.089.413.
SEGUNDO: Este tribunal deja sin efecto la orden de captura acordada en fecha 30/10/2012 contra el imputado de autos.
TERCERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del presunto asunto penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho ee Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Publicada El 25711/2014, Gaceta Oficial N° 40.548 (Reimpresa El 28/11/2014, G.O.N° 40.551) en su artículo 1, y en CONSECUENCIA se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del texto adjetivo penal.
CUARTO: Se ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, como Superior común de los tribunales abstenidos al efecto de que sea dirimido el conflicto que se plantea.
QUINTO: Se suspende el curso del presente proceso hasta que sea resuelto el presente CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese. Cúmplase.
SEXTO: Líbrese oficios correspondientes.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia celebrada el día de hoy 20 de Julio de 2015; quedando todos debidamente notificados. Regístrese, Publíquese y cúmplase.”
En tal sentido, es pertinente señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento a seguir en caso de presentarse un conflicto de no conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 eiusdem, de la siguiente manera:
“Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo”.
Según el postulado del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al conflicto de no conocer, se desprende que el mismo deviene de la potestad que se atribuyen dos tribunales de conocer o no un asunto en razón del territorio, la materia o por delitos conexos, por lo que ajustando el contenido de la norma in commento al presente caso, observamos que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en el conflicto de no conocer de la presenta causa, lo hace en razón de no poder conocer del procedimiento abreviado establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, declarando su incompetencia en base a vicios procedimentales, considerando a su vez competente para conocer del asunto a un Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del estado Lara.
Así las cosas observa esta Corte de Apelaciones que el conflicto de competencias se pueden encuadrar dentro de los denominados por la doctrina, como conflictos de competencia objetiva, estrechamente vinculada al objeto del proceso o solicitud, sobre la cual deba resolverse, tomando en consideración los distintos momentos del proceso, en forma por demás casuística, lo cual está expresamente resuelto por la ley; observándose que no todos los tribunales tienen competencia atribuida en igual medida o extensión, pues ello dependerá de algunos factores, como por ejemplo, la función específica del órgano, pues, la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción, atribuida a un determinado órgano jurisdiccional.
Por lo que en el presente caso, es importante destacar que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que la violencia de género constituye una violación a los derechos humanos de la mujer, lo anterior encuentra respaldo normativo en diversos instrumentos internacionales tales como: la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belém do Pará, 1994), la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993).
Visto lo anterior, en Venezuela fue promulgada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la finalidad de cumplir con lo establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, el cual dispone que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna la preeminencia de los derechos humanos. En tal sentido, dicha Ley en su artículo 1 dispone:
“La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.”
Asimismo, de acuerdo con la exposición de motivos de la mencionada ley:
“La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico, con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado.”
En tal virtud, a fin de garantizar la protección de la mujer, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia debe ser aplicada de forma efectiva. Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 119 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Corte de Apelaciones reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.
Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Alzada considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.
De acuerdo con los hechos por los cuales se acusa al ciudadano Deiby Ibrahim Castillo Suárez, esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, específicamente el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, toda vez que, que el referido ciudadano antes mencionado, utilizó un cuchillo, profirió amenazas en contra de su ex suegra, ciudadana Aracelis Aguirre, y el resto de la familia.
Conforme a lo antes expuesto, considera esta Alzada que el competente para conocer la presente causa, es el Tribunal de Violencia contra la Mujer, toda vez que se evidencia claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla.
En consecuencia, luego del análisis del presente caso, y en vista de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, se declara incompetente para conocer de la causa, alegando vicios procedimentales, al considerar que el asunto se inició por el procedimiento abreviado, y que “…no puede conocer del procedimiento abreviado establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…”; lo cual es improcedente, en virtud de que, tal y como se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico, la declaratoria de incompetencia y declinatoria del conocimiento del asunto y posterior planteamiento de conflicto de no conocer, procede en base a dos tribunales de conocer o no un asunto en razón del territorio, la materia o delitos conexos; y en el supuesto en que un Tribunal en función de Juicio considere que el conocimiento del asunto debe ser conocido por un Tribunal en función de Control en la misma materia, el ordenamiento jurídico vigente prevé las figuras e instituciones procedimentales a los fines de efectuar fundadamente su remisión de conformidad con las causas que el Juez considere según el caso, los cuales son distintos a la figura jurídica del planteamiento del conflicto de no conocer; siendo que en el caso sub exámine el referido Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, no se declara incompetente para el conocimiento del asunto en razón del territorio, la materia o la conexión, sino que reconoce que “…Se concluye de lo antes transcrito que efectivamente el conocimiento de la presente causa penal corresponde a un Tribunal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer…”, considerando competente a un Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas, es por lo que este Tribunal Superior considera IMPROCEDENTE el conflicto de no conocer planteado por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en virtud de no encontrarnos en el caso bajo estudio en ninguno de los supuestos previstos en la normativa legal de incompetencia en razón del territorio, materia o delitos conexos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas anteriormente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el conflicto de no conocer planteado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delito de Violencia Contra la Mujer, para conocer de la causa Nº KP01-P-2005-013811, y se ordena su remisión al referido Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en sub debida oportunidad. Queda así resuelto el Conflicto de No Conocer.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 20 días del mes de Abril de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria,
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-P-2005-0013811