REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-013368
ASUNTO : KP01-R-2016-000063


AUTO DE






El Juez

El Secretario

Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Abril de 2016
Años: 205º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000063
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-013368
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Andrea Oropeza Ojeda, en su condición de Defensora Publica Primera Penal Ordinario del ciudadano Jhonny Jose Mendoza Moreno.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 numeral 2º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1º, 2º y 8º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 01 de Febrero del 2016 y fundamentada en fecha 02 de Febrero del 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHONNY JOSE MENDOZA MORENO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 21.142.114, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 numeral 2º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1º, 2º y 8º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Recibidas las actuaciones en fecha 05 de Abril de 2016, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el abogado Andrea Oropeza Ojeda, en su condición de Defensora Publica Primera Penal Ordinario del ciudadano Jhonny Jose Mendoza Moreno, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el día 03/02/2016 hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida de fecha 01/02/16 y fundamentada en fecha 02/02/15, hasta el 11/02/2016, transcurrieron los cinco (05) días hábiles, y el plazo para interponer el Recurso de Apelación a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció 11/02/2016, siendo presentado el recurso el 10/02/2016; dejándose constancia que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva.

“…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHONNY JOSE MENDOZA MORENO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 21.142.114, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 numeral 2º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1º, 2º y 8º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Andrea Oropeza Ojeda, en su condición de Defensora Publica Primera Penal Ordinario del ciudadano Jhonny Jose Mendoza Moreno, contra la decisión dictada en fecha 01 de Febrero del 2016 y fundamentada en fecha 02 de Febrero del 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHONNY JOSE MENDOZA MORENO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 21.142.114, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 numeral 2º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1º, 2º y 8º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 12 días del mes de Abril del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira Montero

ASUNTO: KP01-R-2016-000063
LRDR/Yoselin.-