REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CANCILLER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CAPITÁN DE NAVÍO JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-030-16
Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abogados EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ TORREALBA y JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL, en su carácter de Defensores Privados, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 29 de enero de 2016 y publicada en fecha 03 de febrero de 2016, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos RAMÓN ABRAHAM MORALES PEÑA y GABRIEL ANGEL DELGADO ARAMBULET, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, en concordancia con los artículos 389 ordinal 1° y artículo 390 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Ciudadano RAMÓN ABRAHAM MORALES PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.434.477, recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, ubicado en los Teques, estado Miranda.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V-12.879.564, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 241.091, en su carácter de Defensor Privado, con domicilio procesal en la avenida Libertador, entre calles 32 y 33, Centro Comercial Sol de Curpa, Oficina 14, sector Centro, Acarigua, estado Portuguesa.
IMPUTADO: Ciudadano GABRIEL ANGEL DELGADO ARAMBULET, titular de la cédula de identidad Nº V-22.103.550, recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, ubicado en los Teques, estado Miranda.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° V-19.170.014, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.267, en su carácter de Defensor Privado, con domicilio procesal en la calle 30, con avenida 34, Minicentro Acarigua, oficina 14-A, sector Centro, Acarigua, estado Portuguesa.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente JUAN PEDRO CARBONERO, titular de la cedula de identidad N° V-16.643.458, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.799, en su carácter de Fiscal Militar Quincuagésimo Cuarto con Competencia Nacional, con domicilio procesal en la carretera vía Paraya, edificio ENEFA, piso 3, oficina 1, Acarigua, estado Portuguesa.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 ejusdem, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad de
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 de la norma adjetiva penal, se observa que el recurso de apelación fue ejercido por los Abogados EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ TORREALBA y JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos RAMÓN ABRAHAM MORALES PEÑA y GABRIEL ANGEL DELGADO ARAMBULET, respectivamente conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto tienen legitimación para hacerlo.
Con respecto a lo dispuesto en el literal “b” del mencionado artículo, se observa que el escrito recursivo fue interpuesto en fecha 24 de febrero de 2016; vale decir, al quinto día de despacho transcurrido en el Tribunal Militar A quo desde la fecha de notificación del auto motivado, lo cual se comprueba del cómputo que riela al folio ochenta y nueve (89) del presente cuaderno de apelación, por lo tanto fue interpuesto en tiempo hábil.
En relación a lo dispuesto en el literal “c” del referido artículo, observa esta Corte de Apelaciones que el recurso fue interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 29 de enero de 2016 y publicada en fecha 03 de febrero de 2016, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos RAMÓN ABRAHAM MORALES PEÑA y GABRIEL ANGEL DELGADO ARAMBULET, en este sentido, resulta ser una decisión recurrible tal y como lo prevé el artículo 439 numerales 4 y 5 de la norma adjetiva penal.
En este mismo orden de ideas, se aprecia que el Fiscal Militar Quincuagésimo Cuarto con Competencia Nacional, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al mencionado recurso, en fecha 04 de marzo de 2016, mediante escrito fundado y en tiempo hábil, lo cual se comprueba del cómputo que riela al folio noventa y seis (96) del presente cuaderno de apelación. Por tanto, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ejusdem, en consecuencia, resulta admisible el recurso interpuesto por ante esta Corte Marcial. Así se declara.
Del mismo modo, aprecia esta Corte de Apelaciones, que los recurrentes en su escrito de apelación promueven como pruebas “… EL MERITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LAS ACTAS QUE CONSTITUYEN TODA LA CAUSA. En las cuales constan todas las afirmaciones referidas en el presente escrito …” (Sic), se observa que con las mismas los recurrentes pretenden demostrar hechos y no argumentos de derecho para sustentar su recurso, de igual manera no señalan expresamente el o los medios probatorios promovidos y lo que desean demostrar con dichos instrumentos, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, este alto Tribunal, considera que lo procedente es declararlas inadmisibles por no ser útiles ni necesarias. Así se decide.
Igualmente, por cuanto la decisión recurrida, es de las previstas en el numeral 4 del artículo 439 de la norma penal adjetiva, como lo son las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ TORREALBA y JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL, en su carácter de Defensores Privados, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 29 de enero de 2016 y publicada en fecha 03 de febrero de 2016, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos RAMÓN ABRAHAM MORALES PEÑA y GABRIEL ANGEL DELGADO ARAMBULET, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, en concordancia con los artículos 389 ordinal 1° y artículo 390 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: INADMISIBLES las pruebas promovidas por los recurrentes, al no estimarlas esta Corte de Apelaciones útiles y necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara; igualmente boleta de notificación a los ciudadanos RAMÓN ABRAHAM MORALES PEÑA y GABRIEL ANGEL DELGADO ARAMBULET, y remítase mediante oficio dirigido al Director del Departamento Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, ubicado en Los Teques, estado Miranda.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril del año 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA (ACC),
LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquismeto, estado Lara, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 166-16, asimismo se remitieron boletas de notificación, dirigidas al Director del Departamento de Procesados Militares de Ramo Verde, ubicado en Los Teques, estado Miranda, mediante Oficio N° CJPM-CM- 167-16.
LA SECRETARIA (ACC),
LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE