REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CANCILLER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
Capitán de Navío JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-035-16.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado TOMÁS ANTONIO PÉREZ, defensor privado del ciudadano RICHARD ALEXANDER MEDINA CHARITA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos militares de FALSIFICACIÓN y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 y CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 2º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contra la decisión dictada el 22 de marzo de 2016 y publicada en la misma fecha, por el Tribunal Militar Primero de Control, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, al mencionado imputado, fundamentada en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: RICHARD ALEXANDER MEDINA CHARITA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.783.465, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), Los Teques, estado Miranda.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado TOMÁS ANTONIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.195.364, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 45.397.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente ELBER JESÚS MONTERO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.674.172, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 215.048, Fiscal Militar Tercero con competencia nacional, con domicilio procesal en el edificio sede de la Fiscalía General Militar, Fuerte Tiuna, al lado de la Dirección General Cartografía de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Caracas, Distrito Capital.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En el presente caso, en cuanto a lo previsto en el literal “a” de la norma in comento, observa este Alto Tribunal Militar, que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado TOMÁS ANTONIO PÉREZ, defensor privado del ciudadano RICHARD ALEXANDER MEDINA CHARITA, por tanto posee legitimación para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Militar A quo.
Asimismo, conforme a lo previsto en el literal “b”, el presente recurso fue ejercido por el Abogado TOMÁS ANTONIO PÉREZ, en su condición de defensor privado, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, de fecha 01 de abril de 2016, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Control, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 22 de marzo de 2016, y publicada en la misma fecha, por lo que se observa que fue interpuesto al quinto (05) día de despacho, en tiempo hábil ante ese Tribunal Militar A quo, según el cómputo remitido por ese Órgano Jurisdiccional, inserto en el folio veintiséis (26) del presente cuaderno recursivo.
Ahora bien, en relación al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el presente recurso de apelación, se ejerce contra la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2016 y publicada en la misma fecha, por Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante el cual declaró con lugar la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER MEDINA CHARITA, es decir contra una decisión recurrible según lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Teniente ELBER JESÚS MONTERO MENDOZA, en su carácter de Fiscal Militar Tercero con competencia nacional, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al mencionado recurso en fecha 07 de abril de 2016, mediante escrito fundado y en tiempo hábil.
Visto lo anteriormente expuesto se evidencia que, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ejusdem; en consecuencia, resulta admisible el recurso interpuesto por ante esta Corte Marcial. Así se decide.
Por último, en cuanto a la decisión recurrida, es de las previstas en el numeral 4 del artículo 439 de la norma adjetiva, como lo son las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 ibidem.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado TOMÁS ANTONIO PÉREZ, defensor privado del ciudadano RICHARD ALEXANDER MEDINA CHARITA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos militares de FALSIFICACIÓN y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 y CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 2º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contra la decisión dictada el 22 de marzo de 2016 y publicada en la misma fecha, por el Tribunal Militar Primero de Control, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, al mencionado imputado.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las Boletas de Notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Primero de Control, con sede en Caracas, Distrito Capital. Asimismo Boleta de Notificación al ciudadano RICHARD ALEXANDER MEDINA CHARITA y remítase al Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, estado Miranda.
Dada, firmada y sellada en el Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de abril de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN

LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR,



JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL

LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,



CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL

LA SECRETARIA, (ACC)



LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Primero de Control, con sede en Caracas, Distrito Capital. Asimismo se libró Boleta de Notificación al ciudadano RICHARD ALEXANDER MEDINA CHARITA, y se remitió al Director del Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde, estadio Miranda mediante Oficio Nº CJPM-CM- 193-16.
LA SECRETARIA, (ACC)



LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE