MAGISTRADO PONENTE
CAPITÁN DE NAVÍO JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-030-16.

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por los Abogados EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ TORREALBA y JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL, en su carácter de Defensores Privados, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 29 de enero de 2016 y publicada en fecha 03 de febrero de 2016, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos RAMÓN ABRAHAM MORALES PEÑA y GABRIEL ANGEL DELGADO ARAMBULET, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, en concordancia con los artículos 389 ordinal 1° y artículo 390 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Ciudadano RAMÓN ABRAHAM MORALES PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.434.477, recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, ubicado en los Teques, estado Miranda.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V-12.879.564, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 241.091, con domicilio procesal en la avenida Libertador, entre calles 32 y 33, Centro Comercial Sol de Curpa, Oficina 14, sector Centro, Acarigua, estado Portuguesa.
IMPUTADO: Ciudadano GABRIEL ANGEL DELGADO ARAMBULET, titular de la cédula de identidad Nº V-22.103.550, recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, ubicado en los Teques, estado Miranda.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° V-19.170.014, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.267, con avenida 34, Minicentro Acarigua, oficina 14-A, sector Centro, Acarigua, estado Portuguesa.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente JUAN PEDRO CARBONERO, titular de la cedula de identidad N° V-16.643.458, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.799, en su carácter de Fiscal Militar Quincuagésimo Cuarto con Competencia Nacional, con domicilio procesal en la carretera vía Paraya, edificio ENEFA, piso 3, oficina 1, Acarigua, estado Portuguesa.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 24 de febrero de 2016, los ciudadanos Abogados EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ TORREALBA y JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 29 de enero de 2016 y publicada en fecha 03 de febrero de 2016, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, expresando lo siguiente:
“… CAPITULO IV
PRIMERA DENUNCIA

… interponemosmediante (Sic) el presente escritoRECURSO (Sic) DE APELACIÓN contra el pronunciamiento CUARTO de la decisión proferida por el Tribunal Séptimo Militar de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control (…) mediante el cual decretó con lugar el auto de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA de los ciudadanos RAMÓN AGRAHAM (Sic) MORALES PEÑA (…) y GABRIEL ANGEL DELGADO ARAMBULET (…) por estar incursos en la comisión de los delitos militares de “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL” previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y “USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES”, previsto y sancionado en el artículo 566 en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 ejusdem.(…) (Sic)

Considera esta defensa que en el caso sub –judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS RECURRENTES que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de nuestros defendidos de autos.

Tampoco existen razones jurídicamente validas para que el tribunal a quo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosas a favor de los imputados solicitada por la defensa.

Honorables Magistrados, basta con solo examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMATICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos son autores de los delitos imputados en autos y cuya comisión se les atribuye.

(… Omissis …)

… así mismodestaca (Sic) el a quo en sumotivación (Sic) que la exigencia referida a los fundados elementos de convicción se encuentra satisfecha, mediante la existencia del acta de investigación penal, que da cuenta de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión, sin que medie la presencia de ningún testigo (tercero no interesado), actas de cadena de custodia que resultan una cascara vacía sin los respectivos dictamen pericial (…).

Bajo este contexto, surgenla (Sic) siguiente interrogante para la defensa en su conjunto, ¿Dónde SE ENCUENTRA ACREDITADA LA EXISTENCIA DE LOS FUNDADOS ELEMNTOS (Sic) DE CONVICCION? (Sic)

(… Omissis …)

CAPITULO V
FUNDAMENTACION JURIDICA Y PETITORIO

Basamos el recurso de apelación interpuesto, amparado en el artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y DENUNCIAMOS la infracción de los artículos 1,8, 9, 22, 229,230 y 236 ejusdem.

En mérito de los expuesto en los capítulos precedentes solicitamos de este competente sala CORTE MARCIAL, se sirva declarar el presente RECURSO DE APELACIÓN, procedente, admitido conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, en cuanto al siguiente pedimento:

Sea revocada la decisión recurrida y se ordene la LIBERTAD sin restricciones de nuestros defendidos, los precitados RAMON MORALES Y GABRIEL DELGADO, Subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para nuestros defendidos, dada la condición de sujetos primarios y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como aceptación tacita del hecho imputado, a todo evento e invocando el principio favor libertatisle sea impuesta MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBNERTAD (Sic) MENOS GRAVOSAS de la señalada en numeral 3 del artículo 242 numeral 3 del COPP…”. (Sic)

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Teniente JUAN PEDRO CARBONERO, en su carácter de Fiscal Militar Quincuagésimo Cuarto con Competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ TORREALBA y JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL, en los siguientes términos:
“… En necesario resaltar que los ciudadanos defensores quieren traer a colación en la audiencia de presentación o audiencia de calificación de flagrancia circunstancias y pruebas que solo y únicamente pueden ser debatidas en juicio oral y público como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal; transgrediendo todo lo relacionado a la tutela judicial efectiva y el bien jurídico tutelado. Ya que nuestro legislador fue sabio y estableció que nuestro ordenamiento jurídico que una vez realizado la aprehensión en flagrancia y presentado ante el juez de control el Ministerio Publico tiene 45 días para la presentación del acto conclusivo.

(… Omissis …)

Ciudadanos magistrados es de hacer notar que los elementos de convicción que las cuales originó la aprehensión en flagrancia francamente eran superior a los elemento que pudieran desvirtuar su presunta participación con los elementos que se imputaron; decretaron ajustado a derecho por el Tribunal de Control la aprehensión en flagrancia y la medida Privativa de Libertad de los ciudadanos RAMON ABRAHAM MORALES PEÑA y GABRIEL ANGEL DELGADO ARAMBULET, (…), Circunstancia que la defensa técnica pretende traer y debatir circunstancias de hechos que no son la oportunidad procesal pertinente los hechos y los elementos de convicción aunado al material de guerra incautado (…) son suficientes elementos que hacen presumir la participación del ciudadano ut supra identificado en la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL en el grado de autoría, y USO INDEBIDO DE PRENDAS Y CONDECORACIONES MILITARES. Llenando todos los extremos de ley para la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo al Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena. Así como la medida Privativa de Libertad ajustada a derecho y garantizando los principios y garantías constitucionales y enmarcado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en vistas de estas circunstancias de hecho y de derecho, es evidente que la presente apelación carece de fundamentación jurídica ya que se observa que la Defensa Técnica, no tiene los elementos contundentes para realizar la presente apelación, y solo pretende extender mediante la apelación su explosión de la audiencia de presentación de los ciudadanos de aprehendidos RAMON ABRAHAM MORALES PEÑA y GABRIEL ANGEL DELGADO ARAMBULET, (…) y debatir elemento que se tienen que resolver únicamente ante el Tribunal de juicio. Dejando a un lado el material de guerra incautado y la finalidad del cual serian utilizados.

III
PETITORIO

En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito muy respetuosamente: Primero: Con respecto a El Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Técnica sea declarado SIN LUGAR; el Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores Privados EDUARDO JOSE MARTINEZ TORREALBA y JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL, (…) y a su vez, en un acto de soberana y de vertical administración de justicia SE CONFIRME la DECISIÓN DEL TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO, ESTADO LARA; de fecha 03 de febrero del 2016, en el cual se decretó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: RAMON ABRAHAN MORALES PEÑA, Y GABRIEL ANGEL DELGADO ARAMBULET…”. (Sic)

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por los Abogados EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ TORREALBA y JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos RAMÓN ABRAHAM MORALES PEÑA y GABRIEL ANGEL DELGADO ARAMBULET, observando al respecto, lo siguiente:

Que en fecha 29 de enero de 2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia especial de presentación de los imputados ciudadanos RAMÓN ABRAHAM MORALES PEÑA y GABRIEL ANGEL DELGADO ARAMBULET, oportunidad en la cual, el Juez del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, decretó, en relación a la solicitud presentada por el Ministerio Publico Militar, la privación judicial preventiva de libertad en su contra por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, en concordancia con los artículos 389 ordinal 1° y artículo 390 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar; la presente decisión fue publicada in extenso mediante auto motivado dictado en fecha 03 de febrero de 2016.

Acotado lo anterior, se observa que los Defensores Privados fundamentan su escrito recursivo de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 de la norma adjetiva penal, impugnando: “… en atención a las prerrogativas a que se contraen las disposiciones legales contenidas en los artículos 423, 424, 426, 427, 439 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente numeral 4 y 5; 440 ejusdemINTERPONEMOS, (Sic) como efectivamente interponemosmediante (Sic) el presente escritoRECURSO (Sic) DE APELACION contra el pronunciamiento CUARTO de la decisión proferida por el Tribunal Séptimo Militar de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Segundo Circuito Judicial Penal delos (Sic) Estados Lara y Portuguesa, el pasado 29 de Enero de 2016, y publicada en fecha 03 de Febrero de 2016 (…) mediante el cual se decretó con lugar el auto de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA de los ciudadanos RAMÓN AGRAHAM (Sic) MORALES PEÑA (…) y GABRIEL ANGEL DELGADO ARAMBULET (…). Decisión esta que ha nuestro humilde criterio le ha causado un agravio a nuestros defendidos …”. (Sic)
Ahora bien, como única denuncia arguyen los recurrentes, que el Tribunal Militar Séptimo de Control decretó la privación judicial preventiva de libertad sin contar con los supuestos del artículo 236 de la norma adjetiva penal, señalan: “… Considera la defensa que en el caso sub –judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS RECURRENTES que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de nuestros defendidos de autos …”. (Sic)
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones analizada la denuncia planteada entra a resolverla en los siguientes términos:
Estima esta Alzada precisar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“… El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

(…) Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, él o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial...

(…) En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada …”.

Del artículo señalado ut supra, se desprende que la privación judicial preventiva de libertad, podrá ser decretada por el Tribunal, a solicitud del Ministerio Público, ante la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.
El primero se refiere a la apariencia del buen derecho, que implica un juicio de valor por parte del juez, sobre la probabilidad de que tomando como base las exigencias de un hecho con las características que lo hacen punible, el imputado resulte responsable penalmente, además de la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe de ese hecho.
Ello significa, que sólo puede decretarse la privación de libertad, ante la constatación de los extremos o elementos constitutivos de la materialidad del hecho punible sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, y que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
También exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, que debe existir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, vale decir, una presunción razonable de que el imputado pueda sustraerse a la justicia, con la apreciación de las circunstancias del caso en particular, respecto a un acto de investigación; igualmente la norma hace referencia a los criterios para fundamentar esa presunción, circunstancias estas que deben ser evaluadas, acreditadas y que sirvan para que el Juez aprecie sobre dicho peligro, en el cual debe tomar en cuenta la gravedad del delito cometido y la posible pena a aplicar, el comportamiento del imputado, entre otras circunstancias.
Por último, está el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que viene a garantizar el hecho en todo su ámbito, guardando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que favorecen el descubrimiento de la verdad, el resguardo de las pruebas, con el fin de que ello no pueda verse modificado por el comportamiento del imputado y quede la justicia frustrada.
Es importante destacar, que en las etapas de investigación e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen valor para fundamentar una sentencia ya que están supeditadas al contradictorio, sin embargo, tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundamentar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo, en otras palabras, no pueden exigirse pruebas de que el imputado pretende fugarse, ni de que pretende obstaculizar la búsqueda de la verdad durante el proceso, según sea el caso, sino de lo que se trata es de una presunción razonable, que se entiende en este caso como una probabilidad seria que estas conductas se verificarán en caso que no se tomen medidas para evitarlas.
De tal forma que, la finalidad del proceso penal, no es otra que el establecimiento de la verdad, a la cual se arribará a través de la investigación y consecuencialmente de la obtención de medios de pruebas, que establezcan la participación de determinado sujeto en el hecho punible por el cual se le acusa. Así tenemos, que estas diligencias de investigación realizadas en esta primera etapa procesal, pueden determinar elementos que inculpen, pero también podrán arrojar aquellos que exculpen a quien se pretende vincular a determinado hecho punible, siendo netamente simples elementos de convicción para el inicio del proceso.
En este sentido, la Dra. Magaly Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363)”.

En este orden de ideas, la Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205)”.

De tal manera que, de conformidad con los criterios doctrinarios antes expuestos, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.
Por tanto, los elementos de convicción que refiere el numeral 2 del artículo 236 del Código Procesal Penal, lo integran el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores y partícipes, sirviendo de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona, siempre que se acrediten los elementos que se establecen en el mencionado artículo.
Precisado lo anterior, en el presente caso el Juez del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, a solicitud del Ministerio Público Militar, tal como consta en el cuaderno especial de apelación, y con la facultad que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal; decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos RAMÓN ABRAHAM MORALES PEÑA y GABRIEL ANGEL DELGADO ARAMBULET, por considerar acreditados los presupuestos exigidos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, tal como quedó expuesto en el auto motivado, cuando señaló lo siguiente:

“… En este orden de ideas, haciendo un análisis de cada uno de los numerales de la norma procesal in comento, específicamente en cuanto a un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, se evidencia de las actas procesales que la conducta desplegada por los ciudadano ut supra identificados, puede subsumirse presuntamente en la comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 y, Uso Indebido de Uniformes e Insignias Militares, previsto y sancionado en el artículo 566; en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

De igual manera, los hechos no están evidentemente prescritos por cuanto ocurrieron presuntamente el día 26 de enero de 2016, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia (…).

(… Omissis …)

En consecuencia, considera este juzgador que se encuentra lleno el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de una conducta tipificada en el Código Orgánico de Justicia Militar y que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron presuntamente en fecha 26 de enero de 2016.

En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o participe en la comisión de un hecho punible, la doctrina ha señalado que a los efectos de la medida privativa de libertad, basta con la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen fundamentos para tomar la decisión. Dentro de los elementos de convicción presentados por la vindicta pública en la presente causa tenemos: 1) Acta policial de fecha 26 de enero de 2016, donde se explanan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos (…) 2) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se refleja el material incautado (…) 3) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas (…) donde se describe la incautación (…) 4) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se describe la incautación de vehículo (…) 4) Reseña fotográfica (…).

Este Órgano Jurisdiccional, en razón de estos fundamentos y por encontrarse este proceso penal en una prima facie, considera este Juzgador que está cubierto el segundo numeral del artículo 236 ejusdem.

(… Omissis …)

Efectuadas como han sido las consideraciones señaladas ut supra, considera este juzgador que se encuentra lleno el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen fundados elementos de convicción (…).

(… Omissis …)

Ahora bien, en relación a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación (…).

(…) en razón de la facultad discrecional que la norma penal adjetiva otorga a la autoridad que decide, es necesario señalar que en el presente caso, este juzgador considera cubiertos los extremos legales señalados en el artículo 236 numeral 3 del del (Sic) Código Orgánico Procesal Penal, esto con sustento en el artículo 237 numerales 2 y 3 ejusdem, ya que la posible pena a imponer por el delito imputado durante el desarrollo de la audiencia de presentación, como lo es la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, establece una pena de dos (02) a ocho (08) años de prisión, así mismo el Uso Indebido de Uniformes e Insignias Militares, previsto y sancionado en el artículo 566; en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, establece una pena de arresto de seis a doce (12) meses de arresto …”. (Sic)

Se observa que las exigencias señaladas en los referidos artículos se encuentran cumplidas en la presente causa, ya que el Ministerio Público Militar, presentó a los ciudadanos RAMÓN ABRAHAM MORALES PEÑA y GABRIEL ANGEL DELGADO ARAMBULET, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, en concordancia con los artículos 389 ordinal 1° y artículo 390 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, hechos punibles merecedores de pena privativa de libertad y que no se encuentran prescritos, a criterio del juez del Tribunal A quo “… se evidencia de las actas procesales que la conducta desplegada por los ciudadano ut supra identificados, puede subsumirse presuntamente en la comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional (…) y, Uso Indebido de Uniformes e Insignias Militares (…) De igual manera, los hechos no están evidentemente prescritos por cuanto ocurrieron presuntamente el día 26 de enero de 2016 …”, encuadrando de esta manera el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a lo referido en el numeral 2, concerniente a fundados elementos de convicción establecidos en el escrito Fiscal de presentación es importante destacar que el proceso está en fase de investigación, aun realizando diligencias investigativas para subsumir la conducta desplegada por los precitados ciudadanos en la norma jurídica y hasta ahora lo presentado por la fiscalía pública militar representa suficientes elementos de convicción, considera el juez que: “…Dentro de los elementos de convicción presentados por la vindicta pública en la presente causa tenemos: 1) Acta policial de fecha 26 de enero de 2016, donde se explanan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos (…) 2) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se refleja el material incautado (…) 3) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas (…) donde se describe la incautación (…) 4) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se describe la incautación de vehículo (…) 4) Reseña fotográfica (…) por encontrarse este proceso penal en una prima facie, considera este Juzgador que está cubierto el segundo numeral del artículo 236 ejusdem…”, los cuales fueron apreciados por el Juez Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, sobre la base como se dijo anteriormente, que se tratan de elementos de convicción, no de pruebas, quedando satisfecho el numeral anteriormente señalado. En relación al numeral 3, el cual establece una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se aprecia que en la presente causa el Juez Militar estimó que:
“… la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, establece una pena de dos (02) a ocho (08) años de prisión, así mismo el Uso Indebido de Uniformes e Insignias Militares, previsto y sancionado en el artículo 566; en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, establece una pena de arresto de seis a doce (12) meses de arresto (…) pues no solo afecta a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sino a toda la población en general, pues se trata de una gran cantidad de material de guerra que puede ser utilizado contra los civiles que integran nuestra población …”, es decir, existen elementos que hacen presumir la posibilidad de que los imputados de autos, puedan obstaculizar o entorpecer el desarrollo de la subsiguiente fase de juicio, en razón de la posible pena a imponer por los delitos imputados y de acuerdo a la gravedad del daño causado tanto a la institución castrense como a la sociedad civil.
En consecuencia, considera este tribunal colegiado, analizados como fueron, todos y cada uno de los elementos que determinaron la restricción de libertad decretada por el A quo, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso por estar debidamente acreditados en la recurrida los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no vulnerar derechos y garantías constitucionales, es CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 29 de enero de 2016 y publicada en fecha 03 de febrero de 2016, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos RAMÓN ABRAHAM MORALES PEÑA y GABRIEL ANGEL DELGADO ARAMBULET, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, en concordancia con los artículos 389 ordinal 1° y artículo 390 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por consiguiente lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ TORREALBA y JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos antes mencionados. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ TORREALBA y JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL, en su carácter de Defensores Privados, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 29 de enero de 2016 y publicada en fecha 03 de febrero de 2016, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos RAMÓN ABRAHAM MORALES PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.434.477, y GABRIEL ANGEL DELGADO ARAMBULET, titular de la cédula de identidad Nº V-22.103.550, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, en concordancia con los artículos 389 ordinal 1° y artículo 390 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley y líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara. Asimismo, líbrese boleta de notificación a los ciudadanos RAMÓN ABRAHAM MORALES PEÑA y GABRIEL ANGEL DELGADO ARAMBULET, y remítase mediante oficio dirigido al Director del Departamento Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, ubicado en los Teques, estado Miranda y notifíquese al General en Jefe Vladimir Padrino López, Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,




HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR,



JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL

LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,



CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R.MUJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA (ACC),


LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley y se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, mediante Oficio N° 172-16 y se libró oficio N°173-16, al ciudadano Director del Departamento Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, ubicado en los Teques, estado Miranda y se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº174-16.
LA SECRETARIA (ACC),

LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE