REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 1 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2015-001473
ASUNTO : KP01-R-2015-000627

JUEZ PONENTE: DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
CAUSA N° KP01-R-2015-000627.

Corresponde a esta instancia Superior, conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho AARON SOTO GARCIA, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano ANDRES CAMACARO ESCALONA, en contra del auto de admisión de la acusación particular propia presentada por los abogados apoderados de la ciudadana víctima, de fecha 04 de diciembre de 2015, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 ejusdem; en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:
En fecha 16 de marzo de 2016, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito, quedando registrada la misma bajo el Nº KP01-R-2015-000627 y correspondiendo decidir por distribución realizada a través del Sistema Juris 2000 al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 440 del Código Adjetivo Penal, en fecha 29 de Marzo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem, y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Abogado Privado AARON SOTO GARCIA, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ANDRES CAMACARO ESCALONA, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…En horas de despacho del día de hoy treinta (30) de Noviembre del año dos mil quince (2015) presente el Dr. AARON SOTO GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en inpreabogado bajo el No. 23.422 y de este domicilio, con el carácter de defensor privado del ciudadano ANDRES CAMACARO ESCALONA, plenamente identificado en actas expuso: Estando dentro de la oportunidad legal para ejercer el recurso de apelación contra el auto de admisión de la querella propia con respecto al delito de VIOLENCIA FISICAen virtud de los siguientes alegatos, PRIMERO: La imputación fiscal versa única y exclusivamente sobre la VIOLENCIA PSICOLOGICA, por lo que me abstuve de promover pruebas dada la subjetividad en la valoración de este hecho punible y dada la dificultad de la determinación de su ocurrencia en el tiempo; pero de haber sido imputado mi defendido VIOLENCIA FISICA hubiese promovido las pruebas conducentes a demostrar la falsedad de los hechos que esgrime como lesiones físicas. SEGUNDO: Los referidos delitos nos pueden ser acumulados en la AUDIENCIA PRELIMINAR como que si se trataran de hechos conexos o como que si uno fuere consecuencia del otro, son tipificaciones precisas y concisas, estipuladas en artículos diferentes, 39 y 42 de la Ley que constituyen delitos autónomos y diferentes entre sí; y cada uno de ellos impone sanciones correspondientes a cada tipificación; sin que antes hayan sido imputados al procesado antes de la audiencia preliminar CONSTITUYENDO ESTE HECHO UNA VERDADERA ANARQUIA. CONCLUSION: Cuando la Juez de Control admite la acusación propia la cual contiene un delito no imputado a mi defendido, sin darle la oportunidad de la defensa, esto es la oportunidad que consagra el artículo 104 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, de promover las pruebas que crean conducentes, útiles y necesarias para demostrar su inocencia; y al no darle tal oportunidad violenta flagrantemente normas constitucionales sobre el ejercicio del derecho de defensa, consecuencialmente al debido proceso dejando a mi defendido en tal y absoluta indefensión, es por ello, que en virtud de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de mi representado que vengo a interponer formal apelación al auto de admisión de la querella, a los fines de que sea decretada la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por violentar expresas normas constitucionales relativas al derecho de defensa y al debido proceso. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Revisado como ha sido el presente cuaderno de Apelaciones, se observa a los folios qué rielan en el presente cuaderno de incidencias, que la contraparte no ejerció contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado AARON SOTO GARCIA, facultad que le es conferida de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De la decisión impugnada que fue publicada in-extenso en fecha 04 de diciembre de 2015, se extrae de su dispositivo lo siguiente:
“…El tribunal, una vez verificado la Acusación Particular Propia en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE la acusación particular propia presentada por los apoderados judiciales de la víctima, por cumplir con los requisitos materiales y formales, para el ejercicio de la acción, en la causa seguida al ciudadano ANDRES JOSE CAMACARO ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-.(...), fijándose como calificación jurídica provisional el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SILENE CAROLINA CAÑIZALEZ CARRERO, titular de la cedula de identidad N° (...)…”.


RESOLUCION DEL RECURSO
Al analizar el escrito recursivo, se observa que el recurrente alega que el auto publicado en fecha 04 de diciembre de 2015, mediante el cual el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Lara, admite la acusación particular propia en relación al delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es infundado e inmotivado, en virtud, de que el prenombrado delito no fue imputado al ciudadano ANDRES CAMACARO ESCALONA, así mismo sin otorgarle la oportunidad al defensor de promover pruebas relativas al delito de Violencia Física, violentando así a su criterio el derecho a la defensa.-
Así las cosas, el Juzgado de instancia dejó sentado en la fundamentación in-extenso de fecha, 04 de Diciembre de 2015, lo siguiente:
“…El tribunal, una vez verificado la Acusación Particular Propia en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE la acusación particular propia presentada por los apoderados judiciales de la víctima, por cumplir con los requisitos materiales y formales, para el ejercicio de la acción, en la causa seguida al ciudadano ANDRES JOSE CAMACARO ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-.(...), fijándose como calificación jurídica provisional el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SILENE CAROLINA CAÑIZALEZ CARRERO, titular de la cedula de identidad N° (...)…” (Subrayado de esta Corte)

De igual manera se evidencia, que la recurrida sólo se limitó a señalar que se declaraba admisible el escrito de querella presentado por el acusador particular en relación al delito de violencia física, sin fundamentar tal decisión, limitándose solamente a indicar que cumplía con los requisitos de ley, sin tomar en cuenta su potestad controladora sin que esta implique ir al fondo sino garantizar que se avance en la etapa procesal sin crear indefensión a ninguna de las partes.
Le asiste la razón al recurrente cuando sostiene que, la admisión de un delito que no ha sido controlado por las partes es llevado a la etapa de Juicio, acarrea como consecuencia indefensión, pues el proceso penal lo ha desarrollado el legislador en nuestro país, de la forma más garantista que el derecho permite, por esta razón resulta incongruente afirmar que se puede saltar el orden procesal omitiendo las etapas controladoras para la admisión definitiva de un delito a la etapa de juicio, afirmar lo contrario sería violentar el propio orden procesal del Derecho Penal.
Por otra parte en el análisis exhaustivo del presente asunto, se es necesario verificar la motivación que lleva a dicho tribunal a afirmar dicha circunstancia, constatándose que la misma es inexistente además en relación a la admisión del delito en cuestión previstos en la misma, dejando a un lado la obligación propia del Juez en esta Etapa de Controlar los escritos acusatorio, haciendo con este impermeable el acto de admisión y pase a la etapa de Juicio, desnaturalizando así las Disposiciones que ha previsto el legislador para la celebración de la audiencia Preliminar.
Es así como, no se observa en el extenso de la sentencia, que el Tribunal de Instancia procediera a motivar suficientemente la admisión de la acusación particular propia presentada por la víctima, menos aun de la admisión de un nuevo delito, lo que se traduce en una falta de motivación del Auto en cuestión, en atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MARCHAN, en Sentencia Nº 1220, de fecha 30-09-2009, señaló lo siguiente:

”… Cabe destacar que la motivación, en tanto componente de la tutela judicial efectiva, debe ser constatada por los jueces de la apelación máxime si fue alegado en el recurso correspondiente, y parte de esa constatación consiste en deslindar si el sentenciador de la primera instancia estableció los hechos objeto del proceso y si ellos guardan correspondencia con la valoración efectuada sobre los elementos probatorios, de cara al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores…”.

Por su parte, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.

A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
En base a lo dicho anteriormente y lo señalado por la doctrina de nuestro Máximo Tribunal Justicia, concluye esta Alzada, que debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Andrés Camacaro Escalona, declarando la nulidad ABSOLUTA del fallo DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 174 Y 175 DEL Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose reponer la causa al estado que otro Juez distinto al que dictó el auto aquí anulado, decida en relación a los vicios aquí detectados, de conformidad a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con Sede en el estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho AARON SOTO GARCIA, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano ANDRES CAMACARO ESCALONA, en contra del auto de admisión de la acusación particular propia presentada por los abogados apoderados de la víctima, de fecha 04 de diciembre de 2015, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 ejusdem. SEGUNDO: Queda ANULADA por FALTA DE MOTIVACION la decisión de fecha 04 de diciembre de 2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control , Audiencia y Medidas N° 02 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, mediante la cual admite la acusación particular propia presentada por los abogados apoderados de la víctima, por el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Remítase DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 449 del Código Orgánico Procesal Penal el presente asunto a un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada en el lapso legal correspondiente, para que decida Considerando los vicios aquí detectados.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en el Estado Lara, a la fecha ut-supra.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO

El Juez Integrante, El Juez Integrante,
Dr. Michael Mijaíl Pérez Amaro Richard José González
(Ponente)



La Secretaria

Abg. Karla Alastre


ASUNTO: KP01-R-2015-000627
MMPA/MMPA