REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír al imputado PEDRO JIMENEZ CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.057.192, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensora Publica Penal Nº 4. ABOGADA. ANA ROSA GUZMAN, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 6 de Abril de 2016, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Tumeremo, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano PEDRO JIMENEZ CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.057.192 , de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha, se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS
1.- Riela en el folio numero (03) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04 de Abril del 2016 emitida por la Delegación Estadal Bolívar Sub. Delegación Tumeremo, en esta misma fecha siendo las 06:00 horas de la tarde compareció ante este despacho, con el fin de formular denuncia, una persona quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: MENDOZA BRAVO LILI9ANA YOSMAR, de nacionalidad Venezolana, de 32 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacida en fecha 20-11-1983, profesión u oficio comerciante, teléfono de ubicación 0414-09138-16, residenciada en el sector sifontes 2, carrera 3, casa sin numero, Tumeremo Municipio Sifontes, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad numero v-20.263.089; quien estando en conocimiento de los hechos que se investiga e impuesto del motivo de su comparecencia, manifestó estar dispuesto a denunciar y en consecuencia expone: “ comparezco ante este despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre Pedro Jiménez, ya que el mismo el día de hoy lunes 04-04-2016, en horas de la mañana, llego hasta mi residencia y sin mediar palabras comenzó a empujarme y me agredió verbalmente, posteriormente saco un machete y me amenazo de muerte, es todo.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como los delitos de AMENAZA, establecido y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIANA YOSMAR MENDOZA BRAVO .
Al respecto observa este Tribunal, que Riela en el folio numero (03) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04 de Abril del 2016 emitida por la Delegación Estadal Bolívar Sub. Delegación Tumeremo, en esta misma fecha siendo las 06:00 horas de la tarde compareció ante este despacho, con el fin de formular denuncia, una persona quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: MENDOZA BRAVO LILI9ANA YOSMAR, de nacionalidad Venezolana, de 32 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacida en fecha 20-11-1983, profesión u oficio comerciante, teléfono de ubicación 0414-09138-16, residenciada en el sector sifontes 2, carrera 3, casa sin numero, Tumeremo Municipio Sifontes, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad numero v-20.263.089; quien estando en conocimiento de los hechos que se investiga e impuesto del motivo de su comparecencia, manifestó estar dispuesto a denunciar y en consecuencia expone: “ comparezco ante este despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre Pedro Jiménez, ya que el mismo el día de hoy lunes 04-04-2016, en horas de la mañana, llego hasta mi residencia y sin mediar palabras comenzó a empujarme y me agredió verbalmente, posteriormente saco un machete y me amenazo de muerte, es todo.
El acta de Denuncia anteriormente señalada, se concatena con el, ACTA DE INVESTIGACION PENAL que Riela en el folio numero (04) de fecha 04 de Abril del 2016, emitida por la Delegación Estadal Bolívar Sub. Delegación Tumeremo, en esta misma fecha siendo las 07:40 horas de la noche, compareció ante este despacho, el funcionario detective Carlos Gil, adscrito al área de investigaciones de este cuerpo detectivesco, estando debidamente juramentado, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente averiguación: “ siendo las 06:30 horas de la tarde y continuando con la averiguaciones relacionadas con el expediente signado con la nomenclatura K-16-0302-00256, que se instruyen por este despacho por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia ( VIOLENCIA FISICA), procedí a constituirme en comisión con los funcionarios detectives ALEXANDER GRANADINO, JOSE UTRERA Y JESUS GONZALEZ, en compañía de la ciudadana MENDOZA BRAVO LILIANA YOSMAR, plenamente identificada en actas anteriores por cuanto figura como victima del presente hecho, a bordo de unidad identificada hacia la siguiente dirección: “ sector sifontes II, calle 03, casa numero 21, parroquia Tumeremo, población de tumeremo, municipio sifontes, estado bolívar”, con la finalidad de ubicar e identificar plenamente al ciudadano JIMENEZ PEDRO, titular de la cedula de identidad E-82.057.192, por cuanto el mismo figura como investigado en el presente hecho, una vez presentes en la dirección antes descrita y estando plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, la ciudadana denunciante nos señalo la vivienda donde reside el sujeto objeto de nuestra comisión, motivo por el cual procedimos a tocar en reiteradas oportunidades la puerta principal de dicha vivienda, siendo atendidos por una persona del sexo masculino, quien luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia y solicitarle que mostrara a la comisión su documento de identificación, tomo una actitud hostil y agresiva en contra de los funcionarios, vociferando palabras obscenas y tratando de agredir a los integrantes de la comisión, por tal motivo se le hicieron varios llamados con la finalidad de que depusiera de su conducta, siendo infructuosa la misma, en ese sentido nos vimos en la imperiosa necesidad de neutralizarlo haciendo el debido uso progresivo y diferenciado de la fuerza, posteriormente tomando las medidas necesarias de seguridad, se realizo la inspección corporal, a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico dentro de las prendas d vestir o adheridas a su cuerpo, siendo infructuosa nuestra búsqueda, acto seguido quedo plenamente identificado el ciudadano. Es todo.
Del Acta De Investigación Penal anteriormente descrita, se puede evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar narrados por la ciudadana que se individualiza como víctima en la presente causa, en la que presuntamente ocurrieron los hechos, manifestando al respecto ella, comenzó a empujarme y me agredió verbalmente, posteriormente saco un machete y me amenazo de muerte.
En virtud de ello y siendo que los actos se encuentran debidamente previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA YOSMAR MENDOZA BRAVO.
Debiendo destacar este Tribunal, que si bien es cierto, hasta el presente momento procesal, el dicho de la víctima no ha sido desvirtuado, no es menos cierto que la opinión emitida por la misma ante éste Tribunal al momento de la celebración de el acto de audiencia de presentación de imputado, NO se concatena con los hechos denunciados, por cuanto, la misma NO compareció a dicha audiencia a ratificar los hechos denunciados por ante el centro receptor de la denuncia, señaló al imputado de autos como la persona que comenzó a empujarme y me agredió verbalmente, posteriormente saco un machete y me amenazo de muerte, existiendo en consecuencia para este juzgador una duda razonable, ya que si bien es cierto nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad no es menos cierto que el dicho de la ciudadana que se individualiza como victima no ha variado en su declaración ante el organo receptor de la denuncia.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 236.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito específicamente en el delito de, AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIANA YOSMAR MENDOZA BRAVO. Tipo penal que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia del acta de denuncia de fecha 06/04/2016.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas que el ciudadano, PEDRO JIMENEZ CARPIO, ha sido autor o participe del delito de, AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIANA YOSMAR MENDOZA BRAVO, aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:
1.- Riela en el folio numero (03) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04 de Abril del 2016 emitida por la Delegación Estadal Bolívar Sub. Delegación Tumeremo, en esta misma fecha siendo las 06:00 horas de la tarde compareció ante este despacho, con el fin de formular denuncia, una persona quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: MENDOZA BRAVO LILI9ANA YOSMAR, de nacionalidad Venezolana, de 32 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacida en fecha 20-11-1983, profesión u oficio comerciante, teléfono de ubicación 0414-09138-16, residenciada en el sector sifontes 2, carrera 3, casa sin numero, Tumeremo Municipio Sifontes, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad numero v-20.263.089; quien estando en conocimiento de los hechos que se investiga e impuesto del motivo de su comparecencia, manifestó estar dispuesto a denunciar y en consecuencia expone: “ comparezco ante este despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre Pedro Jiménez, ya que el mismo el día de hoy lunes 04-04-2016, en horas de la mañana, llego hasta mi residencia y sin mediar palabras comenzó a empujarme y me agredió verbalmente, posteriormente saco un machete y me amenazo de muerte, es todo.
2.- Riela en el folio numero (04) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de Abril del 2016, emitida por la Delegación Estadal Bolívar Sub. Delegación Tumeremo, en esta misma fecha siendo las 07:40 horas de la noche, compareció ante este despacho, el funcionario detective Carlos Gil, adscrito al área de investigaciones de este cuerpo detectivesco, estando debidamente juramentado, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente averiguación: “ siendo las 06:30 horas de la tarde y continuando con la averiguaciones relacionadas con el expediente signado con la nomenclatura K-16-0302-00256, que se instruyen por este despacho por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia ( VIOLENCIA FISICA), procedí a constituirme en comisión con los funcionarios detectives ALEXANDER GRANADINO, JOSE UTRERA Y JESUS GONZALEZ, en compañía de la ciudadana MENDOZA BRAVO LILIANA YOSMAR, plenamente identificada en actas anteriores por cuanto figura como victima del presente hecho, a bordo de unidad identificada hacia la siguiente dirección: “ sector sifontes II, calle 03, casa numero 21, parroquia Tumeremo, población de tumeremo, municipio sifontes, estado bolívar”, con la finalidad de ubicar e identificar plenamente al ciudadano JIMENEZ PEDRO, titular de la cedula de identidad E-82.057.192, por cuanto el mismo figura como investigado en el presente hecho, una vez presentes en la dirección antes descrita y estando plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, la ciudadana denunciante nos señalo la vivienda donde reside el sujeto objeto de nuestra comisión, motivo por el cual procedimos a tocar en reiteradas oportunidades la puerta principal de dicha vivienda, siendo atendidos por una persona del sexo masculino, quien luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia y solicitarle que mostrara a la comisión su documento de identificación, tomo una actitud hostil y agresiva en contra de los funcionarios, vociferando palabras obscenas y tratando de agredir a los integrantes de la comisión, por tal motivo se le hicieron varios llamados con la finalidad de que depusiera de su conducta, siendo infructuosa la misma, en ese sentido nos vimos en la imperiosa necesidad de neutralizarlo haciendo el debido uso progresivo y diferenciado de la fuerza, posteriormente tomando las medidas necesarias de seguridad, se realizo la inspección corporal, a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico dentro de las prendas d vestir o adheridas a su cuerpo, siendo infructuosa nuestra búsqueda, acto seguido quedo plenamente identificado el ciudadano. Es todo.
3.- Riela en el folio numero (06) ACTA DE INSPECCION de fecha 04 de Abril del 2016, emitida por la Delegación Estadal Bolívar Sub. Delegación Tumeremo, en esta misma fecha siendo las 07:00 horas de la noche, se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, integrada por los funcionarios: detectives Jesús González y Carlos Gil, adscritos a esta sub-delegación en: sector sifontes 02, carrera 03, casa sin numero, parroquia tumeremo, municipio Sifontes, población de Tumeremo Estado Bolívar; lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica, a tales efectos dejándose constancia de lo siguiente: “ trátese de un sitio del suceso cerrado, de iluminación artificial abundante, temperatura ambiental calida, piso de concreto pulimentado, techo de platabanda, correspondiente a las instalaciones de la vivienda, ubicada en la dirección antes mencionada la cual esta conformada por paredes de bloques debidamente frisada y pintada de blanco, su fachada principal orientada en sentido norte, protegida por una puerta elaborada en metal de color blanco, tipo batiente, con sistema de seguridad a llaves, la cual se aprecia en regular estado uso y conservación, al transponer la misma nos ubicamos en un área destinada como sala, donde se observan objetos acordes al lugar tales como muebles y estantes de adornos, observando en su lateral derecho tres puertas que conducen hacia las habitaciones, observando los objetos propios todo en completo orden, en su lado izquierdo se visualiza un área de comedor, así mismo en su parte posterior se observa una entrada la cual da acceso al área de cocina y baños visualizando objetos propios del lugar y todo en completo orden, a su lado se visualiza un baño, posteriormente se visualiza una puerta tipo batiente, elaborada de metal de color negro, con sistema de seguridad a llaves, la cual se encuentra en buen estado y uso de conservación, la cual conduce, hacia la parte posterior de la mencionada vivienda, seguidamente se realiza un minucioso y detallado rastreo en el interior del inmueble en mención, con la finalidad de hallar evidencias de interés criminalistico, siendo infructuosa la misma debido a que dicho sitio se encuentra modificado en su totalidad. Es todo.
4.- Riela en el folio número (07) ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 06 de Abril del 2016, suscrita por la Fiscalia Auxiliar Interina de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial donde se deja constancia de la denuncia suscrita por la ciudadana LILIANA MENDOZA. Es todo.
Siendo estos elementos concatenados con la opinión dada por la víctima en la presente causa, suficientes a los fines de estimar que el ciudadano PEDRO JIMNEZ CARPIO, ha sido presuntamente el autor o participe en el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIANA YOSMAR MENDOZA BRAVO.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este juzgador que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima en la presente causa, en consecuencia se impone al hoy imputado la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 en sus ordinales, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De las actuaciones se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello y si bien es cierto que la pena del delito que le es atribuido al ciudadano: PEDRO JIMENEZ CARPIO como lo es el de AMENAZA comporta una pena corporal que oscila entre DIEZ Y VEINTIDOS meses, en este sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por este juzgador en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no menos ciertos es que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.
En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, y es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado PEDRO JIMENEZ CARPIO, consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo. Así como la obligación de permanecer atento a los llamados, realizados por este Tribunal y por el Ministerio Público. de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.