REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO


AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír al IMPUTADO LUIS MANUEL MATEY PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.517.395, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensora Publica Auxiliar Nº 4, ABOGADA, ANA ROSA GUZMAN, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 29 de Marzo de 2016, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano LUIS MANUEL MATEY PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.517.394, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta misma fecha, se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.





DE LOS HECHOS

1.- Riela al Folio numero Seis (06) Acta de Denuncia de fecha 27 de Marzo del año 2016 emitida por el Centro de Coordinación Policía Nº 09 Gran Sabana, en el día de hoy siendo las 09:20 horas de la mañana, comparece ante la Sección de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial Nº 09 Gran Sabana, a fin de denunciar la ciudadana: Clementina Leal. Y siendo la Oficial (PEB) Blanco Mileidys, la oficial receptora de denuncia, procedo en este acto a dejar constancia que la compareciente denunciante los siguiente: “Vengo a formular denuncia en contra del ciudadano Luís Manuel Mateis, el mismo es mi pareja, ya que el día de ayer sábado a eso de las 10:00 de la noche aproximadamente, este señor llego a la casa muy ebrio y molesto comenzó a reclamarme cosas de chismes sin sentido, saco de un bolso (koala) que siempre mantiene con el un cuchillo e intento apuñalarme pero por un momento lo pensó y tomo el cuchillo por la punta y me comenzó a agredir con la cacha del cuchillo por la cabeza y la cara, luego agarro un palo de escoba y me daba por todas partes de mi cuerpo hasta que el palo se reventó y con la punta del palo partido me puyó por la barriga, que si no me le quito me hubiere enterrado el palo, después me dijo que me sentara que no me pegaría mas, comenzó a amolar el cuchillo y todo lo que me preguntaba yo tenia que responderle que si, y me amenazaba con el cuchillo, en una de esas el salio de la casa yo aproveche y lo empuje sacándolo, y me encerré en la casa y el me decía que le abriera la puerta porque sino me iba a prender con gasolina, yo no podía abrir la puerta, yo con miedo a que no me fuera a prender fuego pude abrir la puerta y me salí tratando de huir, pero este señor me agarro por los cabello y me tiro en un pajal, y me comenzó a dar con los pies mientras yo estaba en el suelo, en eso salio el hijo de este señor a decirle que me podía matar, y el le dijo que eso era lo que iba a hacer, en eso yo le decía que me ayudara a levantarme pero lo que hacia era darme mas golpes, después de eso el hijo lo empujo quitándolo de encima de mi, y me ayudo a levantar pero este señor Luís me volvió a agarrar y me quería echar gasolina para prenderme fuego y el hijo le decía que se quedara tranquilo, sentándose en la pimpina de gasolina para que el papa no me la echara, pero Luís agarro un palo mas grande para darme y el hijo en lo que lo vio que me iba a dar con el palo se lo quito, yo me agarre fuerte de una mata de guayaba y Luís comenzó a darme por las manos para que soltara de la mata pero yo no me soltaba, luego me pegaba la cabeza de la mata de guayaba, en una de esas me agarro tan fuerte de los cabellos y me jalo que no pude sostenerme mas y en eso se descuido y se fue hacia el monte a hablar solo y el hijo me grita Clementina corre, aprovecha y huye, allí aproveche y comencé a correr con la poca fuerza que me quedaba y gritaba auxilio que me ayudaran pero nadie salía, hasta que llegue a la casa de mi hermana que me abrió la puerta, a los pocos minutos llego el hijo de Luís pidiendo que le abrieran la puerta ya que el papa le quería pegar a el porque le echaba la culpa de que yo pude escaparme, mi hermana le abrió y allí nos encerramos pero a los minutos llego este señor al cual denuncio y amenazaba con prendernos fuego con todo y casa hasta que se cansó de gritar y se fue”, es todo.


DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el articulo 41 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de LESIONES GENERICAS previstos y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GREGORIA CLEMENTINA LEAL VILLARROEL.

Al respecto observa este Tribunal, que Riela al Folio numero Seis (06) Acta de Denuncia de fecha 27 de Marzo del año 2016 emitida por el Centro de Coordinación Policía Nº 09 Gran Sabana, en el día de hoy siendo las 09:20 horas de la mañana, comparece ante la Sección de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial Nº 09 Gran Sabana, a fin de denunciar la ciudadana: Clementina Leal. Y siendo la Oficial (PEB) Blanco Mileidys, la oficial receptora de denuncia, procedo en este acto a dejar constancia que la compareciente denunciante los siguiente: “Vengo a formular denuncia en contra del ciudadano Luís Manuel Mateis, el mismo es mi pareja, ya que el día de ayer sábado a eso de las 10:00 de la noche aproximadamente, este señor llego a la casa muy ebrio y molesto comenzó a reclamarme cosas de chismes sin sentido, saco de un bolso (koala) que siempre mantiene con el un cuchillo e intento apuñalarme pero por un momento lo pensó y tomo el cuchillo por la punta y me comenzó a agredir con la cacha del cuchillo por la cabeza y la cara, luego agarro un palo de escoba y me daba por todas partes de mi cuerpo hasta que el palo se reventó y con la punta del palo partido me puyó por la barriga, que si no me le quito me hubiere enterrado el palo, después me dijo que me sentara que no me pegaría mas, comenzó a amolar el cuchillo y todo lo que me preguntaba yo tenia que responderle que si, y me amenazaba con el cuchillo, en una de esas el salio de la casa yo aproveche y lo empuje sacándolo, y me encerré en la casa y el me decía que le abriera la puerta porque sino me iba a prender con gasolina, yo no podía abrir la puerta, yo con miedo a que no me fuera a prender fuego pude abrir la puerta y me salí tratando de huir, pero este señor me agarro por los cabello y me tiro en un pajal, y me comenzó a dar con los pies mientras yo estaba en el suelo, en eso salio el hijo de este señor a decirle que me podía matar, y el le dijo que eso era lo que iba a hacer, en eso yo le decía que me ayudara a levantarme pero lo que hacia era darme mas golpes, después de eso el hijo lo empujo quitándolo de encima de mi, y me ayudo a levantar pero este señor Luís me volvió a agarrar y me quería echar gasolina para prenderme fuego y el hijo le decía que se quedara tranquilo, sentándose en la pimpina de gasolina para que el papa no me la echara, pero Luís agarro un palo mas grande para darme y el hijo en lo que lo vio que me iba a dar con el palo se lo quito, yo me agarre fuerte de una mata de guayaba y Luís comenzó a darme por las manos para que soltara de la mata pero yo no me soltaba, luego me pegaba la cabeza de la mata de guayaba, en una de esas me agarro tan fuerte de los cabellos y me jalo que no pude sostenerme mas y en eso se descuido y se fue hacia el monte a hablar solo y el hijo me grita Clementina corre, aprovecha y huye, allí aproveche y comencé a correr con la poca fuerza que me quedaba y gritaba auxilio que me ayudaran pero nadie salía, hasta que llegue a la casa de mi hermana que me abrió la puerta, a los pocos minutos llego el hijo de Luís pidiendo que le abrieran la puerta ya que el papa le quería pegar a el porque le echaba la culpa de que yo pude escaparme, mi hermana le abrió y allí nos encerramos pero a los minutos llego este señor al cual denuncio y amenazaba con prendernos fuego con todo y casa hasta que se cansó de gritar y se fue”, es todo.

El acta de Denuncia anteriormente señalada, se concatena con el, ACTA POLICIAL que riela en el folio Nº (5) de fecha 27 de Marzo de 2016 emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 09 Gran Sabana, en esta misma fecha siendo aproximadamente las 12.00 horas del medio día, compareció por ante este despacho el Oficial (PEB) Camayaguan Carlos adscrito a este mismo Centro de Coordinación Policial quien deja constancia por escrito de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia expone: “En esta misma fecha y siendo las 11:10 horas de la mañana aproximadamente, encontrándome de servicio a bordo de una Unidad Radio patrullera P-165 conducida por el Oficial (PEB) Ydimas Williams, realizando labores de patrullaje, recibimos un llamado vía radio por parte del Oficial de información del Centro de Coordinación Policial Nº 098 Gran Sabana, para el momento Oficial (PEB) Lara Enmanuel, indicándonos que nos trasladáramos hasta el sector de Kewey I Calle Waiparu, a solicitar al ciudadano: Luís Manuel Mateis quien había sido denunciado por la ciudadana: Clementina Leal, por agresión física, de inmediato nos trasladamos al sitio con la premura del caso, al llegar al lugar procedimos a dar varios recorridos por el mencionado sector y sus adyacencias, en el momento a que n os disponíamos a retirarnos del lugar avistamos a un ciudadano en actitud sospechosa que al notar la presencia policial intento huir a veloz carrera siendo interceptado a los pocos metros de la dirección antes mencionada, al cual se le procedió a solicitar la documentación correspondiente encontrándose el mismo indocumentado, e identificándose como: Luís Mateis, posteriormente se procedió a realizarle la inspección corporal, y a su vez indicándole que dispusiere todo lo que estuviese adherido a su cuerpo no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico, informándole a su vez que se encontraba aprehendido por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, tal como lo es la agresión física, de igual manera se le leyeron sus derechos, es todo.

Del Acta De Policial anteriormente descrita, se puede evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar narrados por la ciudadana que se individualiza como víctima en la presente causa, en la que presuntamente ocurrieron los hechos, manifestando al respecto ella, que me comenzó a agredir con la cacha del cuchillo por la cabeza y la cara, luego agarro un palo de escoba y me daba por todas partes de mi cuerpo hasta que el palo se reventó y con la punta del palo partido me puyó por la barriga, que si no me le quito me hubiere enterrado el palo, después me dijo que me sentara que no me pegaría mas.

En virtud de ello y siendo que los actos se encuentran debidamente previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en el delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el articulo 41 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de LESIONES GENERICAS previstos y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GREGORIA CLEMENTINA LEAL VILLARROEL.

Debiendo destacar este Tribunal, que si bien es cierto, hasta el presente momento procesal, el dicho de la víctima no ha sido desvirtuado, no es menos cierto que la opinión emitida por la misma ante éste Tribunal al momento de la celebración de el acto de audiencia de presentación de imputado, NO se concatena con los hechos denunciados, por cuanto, la misma NO asistió a la audiencia de presentación de imputado , existiendo en consecuencia para este juzgador una duda razonable, ya que si bien es cierto nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad no es menos cierto que el dicho de la ciudadana que se individualiza como victima no ha variado en su declaración ante el órgano receptor de la denuncia.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 236.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso de los delitos de específicamente en los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el articulo 41 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de LESIONES GENERICAS previstos y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GREGORIA CLEMENTINA LEAL VILLARROEL tipo penal que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia del acta de denuncia de fecha 27/03/2016.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas que el ciudadano, LUIS MANUEL MATEY PEÑA, ha sido autor o participe de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el articulo 41 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de LESIONES GENERICAS previstos y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GREGORIA CLEMENTINA LEAL VILLARROEL, aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:

1.- Riela al folio numero cinco (05) Acta Policial de fecha 27 de Marzo de 2016 emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 09 Gran Sabana, en esta misma fecha siendo aproximadamente las 12.00 horas del medio día, compareció por ante este despacho el Oficial (PEB) Camayaguan Carlos adscrito a este mismo Centro de Coordinación Policial quien deja constancia por escrito de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia expone: “En esta misma fecha y siendo las 11:10 horas de la mañana aproximadamente, encontrándome de servicio a bordo de una Unidad Radio patrullera P-165 conducida por el Oficial (PEB) Ydimas Williams, realizando labores de patrullaje, recibimos un llamado vía radio por parte del Oficial de información del Centro de Coordinación Policial Nº 098 Gran Sabana, para el momento Oficial (PEB) Lara Enmanuel, indicándonos que nos trasladáramos hasta el sector de Kewey I Calle Waiparu, a solicitar al ciudadano: Luís Manuel Mateis quien había sido denunciado por la ciudadana: Clementina Leal, por agresión física, de inmediato nos trasladamos al sitio con la premura del caso, al llegar al lugar procedimos a dar varios recorridos por el mencionado sector y sus adyacencias, en el momento a que n os disponíamos a retirarnos del lugar avistamos a un ciudadano en actitud sospechosa que al notar la presencia policial intento huir a veloz carrera siendo interceptado a los pocos metros de la dirección antes mencionada, al cual se le procedió a solicitar la documentación correspondiente encontrándose el mismo indocumentado, e identificándose como: Luís Mateis, posteriormente se procedió a realizarle la inspección corporal, y a su vez indicándole que dispusiere todo lo que estuviese adherido a su cuerpo no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico, informándole a su vez que se encontraba aprehendido por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, tal como lo es la agresión física, de igual manera se le leyeron sus derechos, es todo.

2.- Riela al Folio numero Seis (06) Acta de Denuncia de fecha 27 de Marzo del año 2016 emitida por el Centro de Coordinación Policía Nº 09 Gran Sabana, en el día de hoy siendo las 09:20 horas de la mañana, comparece ante la Sección de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial Nº 09 Gran Sabana, a fin de denunciar la ciudadana: Clementina Leal. Y siendo la Oficial (PEB) Blanco Mileidys, la oficial receptora de denuncia, procedo en este acto a dejar constancia que la compareciente denunciante los siguiente: “Vengo a formular denuncia en contra del ciudadano Luís Manuel Mateis, el mismo es mi pareja, ya que el día de ayer sábado a eso de las 10:00 de la noche aproximadamente, este señor llego a la casa muy ebrio y molesto comenzó a reclamarme cosas de chismes sin sentido, saco de un bolso (koala) que siempre mantiene con el un cuchillo e intento apuñalarme pero por un momento lo pensó y tomo el cuchillo por la punta y me comenzó a agredir con la cacha del cuchillo por la cabeza y la cara, luego agarro un palo de escoba y me daba por todas partes de mi cuerpo hasta que el palo se reventó y con la punta del palo partido me puyó por la barriga, que si no me le quito me hubiere enterrado el palo, después me dijo que me sentara que no me pegaría mas, comenzó a amolar el cuchillo y todo lo que me preguntaba yo tenia que responderle que si, y me amenazaba con el cuchillo, en una de esas el salio de la casa yo aproveche y lo empuje sacándolo, y me encerré en la casa y el me decía que le abriera la puerta porque sino me iba a prender con gasolina, yo no podía abrir la puerta, yo con miedo a que no me fuera a prender fuego pude abrir la puerta y me salí tratando de huir, pero este señor me agarro por los cabello y me tiro en un pajal, y me comenzó a dar con los pies mientras yo estaba en el suelo, en eso salio el hijo de este señor a decirle que me podía matar, y el le dijo que eso era lo que iba a hacer, en eso yo le decía que me ayudara a levantarme pero lo que hacia era darme mas golpes, después de eso el hijo lo empujo quitándolo de encima de mi, y me ayudo a levantar pero este señor Luís me volvió a agarrar y me quería echar gasolina para prenderme fuego y el hijo le decía que se quedara tranquilo, sentándose en la pimpina de gasolina para que el papa no me la echara, pero Luís agarro un palo mas grande para darme y el hijo en lo que lo vio que me iba a dar con el palo se lo quito, yo me agarre fuerte de una mata de guayaba y Luís comenzó a darme por las manos para que soltara de la mata pero yo no me soltaba, luego me pegaba la cabeza de la mata de guayaba, en una de esas me agarro tan fuerte de los cabellos y me jalo que no pude sostenerme mas y en eso se descuido y se fue hacia el monte a hablar solo y el hijo me grita Clementina corre, aprovecha y huye, allí aproveche y comencé a correr con la poca fuerza que me quedaba y gritaba auxilio que me ayudaran pero nadie salía, hasta que llegue a la casa de mi hermana que me abrió la puerta, a los pocos minutos llego el hijo de Luís pidiendo que le abrieran la puerta ya que el papa le quería pegar a el porque le echaba la culpa de que yo pude escaparme, mi hermana le abrió y allí nos encerramos pero a los minutos llego este señor al cual denuncio y amenazaba con prendernos fuego con todo y casa hasta que se cansó de gritar y se fue”, es todo.

3.- Riela al Folio numero ocho (08) Datos del procedimiento y ficha del imputado Luís Manuel Mateys Peña, es todo.

4.- Riela al folio numero nueve (09) Acta de Inspección Técnica de fecha 27 de Marzo del año 2016 emita por el Centro de Coordinación Policial N º09 Gran Sabana, en esta misma fecha siendo las 02:40 horas de la tarde, quien suscribe Oficial (PEB) Blanco Mileidys, adscrita a la Sección de Investigaciones Penales de este Centro de Coordinación Policial quien deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada, expone: en esta misma fecha, siendo la 01:30 horas de la tarde, me constituí en comisión de servicio a bordo de la unidad P-165 conducida por el Oficial (PEB) Martinez Frank y como auxiliar de Oficial ( PEB) Ramo Eduardo, acto seguido nos trasladamos hasta un inmueble, ubicado en el Sector Keway I, Calle Waiparu Casa S/N de esta Población de Santa Elena de Uairen del Estado Bolívar a los fines de efectuar Inspección Técnica, dejándose constancia de lo siguiente, trátese de un sitio de suceso mixto, correspondiente a una casa ubicada en la dirección arriba señalada construida en tres habitaciones, con bloques de cemento, pared de frisado, con techo de aceroli, su fachada la cual se encuentra con revestimiento de color rosado. El inmueble esta orientada en sentido sur con relación a la calle Waiparu. Al oeste con relación a viviendas, la cual se observa completamente con asfalto de dos canales de circulación orientada con sentido Norte- Sur, con brocales laterales y postes de alumbrado público, en su entorno viviendas residenciales. Para el momento de la inspección clima de temperatura fresca, iluminación diurna. Culminando a las 02:15 horas de la tarde. Habiendo realizado la precitada Inspección Técnica recolectando una evidencia de interés criminalistico, la cual fue identificada de la siguiente manera: Un (01) palo partido de madera el mismo fue hallado en el interior de la habitación del inmueble, retornando a mi unidad de origen. Es todo.

05.- Riela al folio diez (10) Fijación Fotográfica del Lugar de los hechos, es todo.

06.-. Riela al folio once (11) Acta Policial de fecha 27 de Marzo del año 2016 emita por el Centro de Coordinación Policial N º09 Gran Sabana, en esta misma fecha siendo las 02.50 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el Oficial (PEB) Blanco Mileidys, Adscrita a este Centro de Coordinación Policial mediante la presente deja constancia escrita de la siguiente diligencia policial. En esta misma fecha siendo las 01:30 horas de la tarde, encontrándome de servicio como delegada del Departamento de Investigación del Centro de Coordinación Policial Nº 09 Gran Sabana, me traslade a bordo de la unidad P-165 conducida por el Oficial (PEB) Martinez Frank y como auxiliar de Oficial ( PEB) Ramo Eduardo, hasta el Sector Keway I, Calle Waiparu Casa S/N de esta Población de Santa Elena de Uairen del Estado Bolívar a los fines de efectuar Inspección Técnica, el cual estaba sendo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Poblico Abogada Maria Gabriela Carmona, al llegar al lugar antes mencionado nos entrevistamos con la ciudadana Gregoria Leal, quien no mostró impedimento alguno y nos permitió el acceso a su vivienda a fin de realizar fijación fotográfica, quien para el momento nos señalo un pedazo de madera partido (palo de escoba), el cual fue utilizado para agredirla físicamente en varias partes de su cuerpo, es todo.


07.- Riela al folio numero Doce (12) y Trece (13) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 27 de Marzo del año 2016 emita por el Centro de Coordinación Policial N º09 Gran Sabana donde a las evidencias físicas colectadas: UN (01) PEDAZO DE MADERA PARTIDO (PALO DE ESCOBA).

08.-. Riela al folio numero catorce (14) Examen Medico de fecha 27 de Marzo del año 2016 emitido por la Doctora Siria Rodríguez Adscrita al Hospital General Tipo I “ROSA VERA ZURITA” de Santa Elena de Uauiren Municipio Gran Sabana donde se evalúa paciente de nombre Clementina Leal de 49 años de edad arrojando el siguiente diagnostico: Hematoma pernorbitaria, hematoma en el pómulo izquierdo, contusión en muslo derecho, es todo.

09.- Riela al folio numero quince (15) fijación fotográfica de las lesiones causadas a la victima, es todo.

10.- Riela al folio numero Dieciséis (16) datos filiatorios de la victima, es todo.

11.- Riela al folio numero Diecisieta (17) ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 28 de Marzo del 2016, suscrita por la Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar Abogada Maria Gabriela Carmona Hernández. Es todo.

Siendo estos elementos concatenados con la opinión dada por la víctima en la presente causa, suficientes a los fines de estimar que el ciudadano JAVIER NORBERTO PERNIA GUILLEN , ha sido presuntamente el autor o participe en los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el articulo 41 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de LESIONES GENERICAS previstos y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GREGORIA CLEMENTINA LEAL VILLARROEL.


DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este juzgador que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima en la presente causa, en consecuencia se impone al hoy imputado la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 en sus ordinales 3º 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.


DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De las actuaciones se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello y si bien es cierto que la pena del delito que le es atribuido al ciudadano LUIS MANUEL MATEY PEÑA: como lo es la AMENAZA comporta una pena que oscila entre diez a veintidós meses VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS a DIECIOCHO meses, Y delito de LESIONES GENERICAS comporta una pena corporal que oscila entre tres y doce meses en este sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por este juzgador en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no menos ciertos es que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.

En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, y es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado LUIS MANUEL MATEY PEÑA, consistente en una Medida de Coerción, consistente en arresto transitorio por el lapso de 48 horas, establecida en el artículo 95 ord. 1º y la Medida de Coerción Personal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal. Así como la obligación de permanecer atento a los llamados realizados por este Tribunal y por el Ministerio Público, en concordancia con el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.



DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.