AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ART. 300.4 DEL C.O.P.P)
Vista la solicitud de fecha 13 de Abril 2016, a través de oficio Nº. 07-F5-2C-00507-2016, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contentivo de escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano JEISON NED ALBA ; de conformidad a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “no existe razonablemente la posibilidad de incorporarle nuevos datos a la investigación”, ahora bien, este Tribunal, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, por considerar que para acreditar el supuesto de la extinción de la acción penal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalia del Ministerio Publico presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
“…se determinó ciertamente que el día (19) de Octubre del Dos mil Quince (2015), la ciudadana NEIDA ELIZABETH MONCADA VARGAS, Titular de la cedula de identidad Nº 20.882.296, formuló denuncia por ante el Destacamento 624 De La Guardia Nacional Bolivariana De Tumeremo, en la cual expresó: el dia de hoy sabado 17 de octubre a las 03:00 horas de la tarde específicamente en la compra de oro que esta justamente al frente de la plaza bolívar del casco central de la población de tumeremo, el ciudadano JEISON ALBA, quien es el administrador de dicho establecimiento y desde hace (05) años aproximadamente estamos separados, con el tuve un hijo que lleva por nombre JESÚS ALBA, de cinco (05) caños de edad se ha dedicado a maltratarme verbalmente con palabras obscenas delante de mi hijo y este sábado intento golpearme, hoy acudo a las autoridades para que por favor se plantee una orden de alejamiento, pero que siga cumpliendo con las responsabilidades que como padre le corresponde. Es todo…
El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 en LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOELNCIA es por ello que para el momento en que ocurrieron los hechos, no es menos cierto que no se realizo entrevista a testigos para demostrar el maltrato psicológico a la victima. En ese orden de ideas, no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, a tales efectos no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y en consecuencia es criterio de esta representación fiscal del Ministerio Publico que lo procedente en la presente causa es solicitar el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 06-01-2016, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana NEIDA ELIZABETH MONCADA VARGAS, Titular de la cedula de identidad Nº 20.882.296, por ante el Destacamento 624 De La Guardia Nacional Bolivariana De Tumeremo, sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, a pesar de haber realizado las diligencias pertinentes no fue posible realizar las demás diligencias de investigación a los fines de incorporarlas a las actuaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos, con lo que se demostraría el hecho denunciado.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia siendo que el elementos esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima, a través de la Entrevista a testigos y el examen psicológico que puedan corroborar el daño causado y la amenaza causada a la victima.
Así las cosas, una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del imputado JEISON NED ALBA, por lo cual este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º primer supuesto en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Y ASI SE DECIDE
|