REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 11 de Abril 2016, para oír a los imputados DENNYS DANIEL GARCIA MOREY titular de la cédula de identidad Nº V-28.475.314, DEIVIS DANIEL GARCIA MOREY titular de la cédula de identidad Nº V-27.574.338 y LINNYS MARBELYS MOREY ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.558.835 quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensa Publica Auxiliar Nº 4: ANA ROSA GUZMAN, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTE

En fecha 10 de Abril 2016, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad a los ciudadanos DENNYS DANIEL GARCIA MOREY titular de la cédula de identidad Nº V-28.475.314, DEIVIS DANIEL GARCIA MOREY titular de la cédula de identidad Nº V-27.574.338 y LINNYS MARBELYS MOREY ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.558.835, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de Abril 2016, se dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de los Imputados, debido a la solicitud por parte del Ministerio Publico del diferimiento de dicha audiencia por faltar actuaciones complementarias de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, oportunidad en la cual el Ministerio Público le imputo a los ciudadanos DENNYS DANIEL GARCIA MOREY titular de la cédula de identidad Nº V-28.475.314 la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual Violencia Fisica Amenaza Robo Agravado Privación Ilegitima De La Libertad Y Agavillamiento previstos y sancionados en los articulos 43, 42, 41 de la Ley Organica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y e los articulos 485, 174, 286, del Código Penal Venezolano, para el ciudadano DEIVIS DANIEL GARCIA MOREY titular de la cédula de identidad Nº V-27.574.338, la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual Violencia Fisica Amenaza Robo Agravado Privación Ilegitima De La Libertad Y Agavillamiento previstos y sancionados en los articulos 43, 42, 41 de la Ley Organica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y e los articulos 485, 174, 286, del Código Penal Venezolano en GRADO DE COAUTOR y para la ciudadana LINNYS MARBELYS MOREY ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.558.835, la presunta comision de los delitos de Violencia Sexual Violencia Fisica Amenaza Robo Agravado Privación Ilegitima De La Libertad Y Agavillamiento previstos y sancionados en los articulos 43, 42, 41 de la Ley Organica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y e los articulos 485, 174, 286, del Código Penal Venezolano en GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, en perjuicio de las ciudadanas ELEANNY GABRIELA MENDEZ ALMERIDA Y MARIA ELENA ALMERIDA RAMOS. , en virtud de ello solicitó se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.




DE LOS HECHOS
Consta a las actuaciones que conforman la presente causa Acta de Denuncia de fecha 05 de Abril 2016, interpuesta por las ciudadanas ELEANNY GABRIELA MENDEZ ALMERIDA Y MARIA ELENA ALMERIDA RAMOS en la que señaló lo siguiente:
yo vengo a denunciar que el día de hoy como a las 06:00 am aproximadamente estaba descansando en la habitación en eso escucho unos gritos que venían del portón principal me levanto y abrí la puerta de la habitación y veo un muchacho forcejeando con mi mama, me apunto con el arma y cierro la puerta y entonces me dijo que no me volviera loca, que abriera la puerta, yo la abrí y le dije a mi mama que le entregara de la casa y que se calmara ya que era lo que el quería, luego me obligo a entrar en el cuarto y que me quedara tirada en la cama cerrando el cuarto, seguidamente abrió y entro al cuarto y me tiro en la cama y me dijo que me cubriera el rostro con las cobijas para que no le viera la cara, enseguida salio del cuarto y fue hasta donde tenían a mi mama, luego regreso y me amenazo con que si lloraba y gritaba me amenazaba, luego me tomo de las piernas llevándome a una de las esquinas de la cama me quito la ropa que llevaba puesta y se me vino encima, yo intente defenderme utilizando mis brazos pero el teniendo la pistola en mano me dijo nuevamente que no gritara agarrando una toalla y envolvió la punta de la pistola colocándola en mi cabeza, allí me inmovilizo y abuso de mi sexualmente, luego me empujo hacia el centro de la cama y tomo dos cubrecamas y me los coloco en todo el cuerpo, allí salio del cuarto a buscar unos mecates y me amarro los pies y mientras lo hacia me decía que lo iba hacer porque nos iban a buscar dentro de una hora en la casa para llevarnos a cicapra porque iban a hablar con nosotros, después me amarro las manos y me volvió a cubrir con los cubrecamas y se fue hasta la cocina, allí estuvo como veinte minutos y luego regreso al cuarto pidiendo que le diéramos todos los teléfonos celulares pidiéndome el mío y le respondí que no tenia, después fue al cuarto donde estaba mi mama a pedirle el de ella pero también le dijo que no tenia, entonces se puso a revisar todo porque se notaba desesperado diciendo que necesitaba un teléfono para llamar, le indique que utilizara el teléfono fijo de la casa, entonces llamo pero la llamada no salio, entonces se volvió violento porque supuestamente le estaba jugando una broma, y yo le indique que volviera a marcar porque si funcionaba, entonces volvió a llamar y cuando le contestaron dio a entender que ya estaba dentro de la casa y que era un beta porque no era como lo tenían planeado que si estaba en la esquina lo llamara para que estuviera pendiente y le dijo que llegara a la casa, entonces comenzó nuevamente a revisar y encontró la cartera de mi mama que estaba en el mueble y encontró dentro el teléfono celular de mi mama, allí se torno nuevamente violento diciendo palabras obscenas y maldiciendo y se dirigió al cuarto de mi mama a reclamarle entonces cuando insultaba a mi mama tuve que intervenir que se calmara diciéndole que el teléfono no servia, entonces se puso furioso y se encerró con mi mama donde duraron varios minutos, luego salio y me enfrento diciéndome que mi mama ya se murió y que si me encontraba un teléfono me mataba que supuestamente ya tenia una acumulada y que a la tercera nos mataba le decía en varias que yo no tenia teléfono entonces se quedo conmigo en el cuarto durante cuarenta minutos diciéndome cosas de violencia psicológica y me quito la cobija manoseándome todo el cuerpo con la pistola durante ese transcurso mientras tenia los ojos vendados me bajo la bata que carga, y me tiro una foto de frente con los senos descubiertos diciendo que se la mandaría a alguien porque supuestamente era la prueba, luego como me tenían los ojos vendados escuchaba que llamaba por teléfono asumiendo que estaba hablando con dos personas, a una de ellas le hablaba de forma coloquial con groserías y diciéndole que estuviera pendiente y con la otra persona hablaba de forma mas calmada y respetuosa, saliendo del cuarto no escuchando lo que hablaba, lo que pude escuchar fue que le consulto sobre que iba hacer, después a los minutos escucho otra voz asumiendo que entro el otro muchacho al que había llamado para que llegara a la casa, una vez dentro estaban discutiendo sobre que iban hacer con respecto a nosotras, entonces me pregunto que si alguien venia a la casa, yo le dije que si porque regularmente mi hermano venia a la casa cuando estoy aquí en Guasipati, entonces le dijo a la otra persona que si viene alguien, entonces como no escuchaba a el otro sujeto asumí que había salido de la casa, luego como al pasar de unos minutos el muchacho se torno nervioso ya que iba hacia la ventana y la abría constantemente diciéndome que mi mama lo ponía nervioso porque la ventana donde estaba mi mama daba con la calle, entonces me quito a medias las amarras viendo que tenia las manos y los pies morados porque me amarro fuerte, entonces me pregunto quien dormía en el cuarto de al lado y llevo a mi mama hasta ese lugar, luego regreso hasta donde estaba y yo estaba sentada en la cama y me dijo en la oreja que me acostara boca abajo con las manos en la cabeza y yo lo hice y salio por unos segundos hacia el cuarto donde estaba mi mama y cuando regreso me dijo que no sabia que iba hacer con nosotros y empecé a hablar con el para que me explicara la razón del porque nos tenían así, entonces el me dijo que nosotras no le habíamos hecho nada a el pero tenía que cumplir con su trabajo teniendo que obligatoriamente matar a una de nosotras afirmando que le había visto la cara pero no quería matarme que iba a ser una lastima, pero que tendría que hacerlo porque le había visto la cara entonces le negaba haberle visto, posteriormente comenzó a decir varias cosas con respecto hacia mi persona bajándome el short de la pijama diciéndome que se iba a dar un ultimo gusto antes de matarme y se me monto encima con intención de volver a abusar de mi sexualmente y antes de hacerlo de subirme la bata dijo que seria lindo si yo tuviera en la espalda el mismo tatuaje que tenia el o haciendo referencia a algo similar, además de decir que si tuviera su maquina de tatuar lo haría, entonces el muchacho escucho un ruido proveniente de la reja del frente además de escuchar a mi hermano que venia entrando a la casa entonces el muchacho pensó que mi hermano venia de manera amenazante ya que dijo antes de entrar que vaina es, seguidamente el muchacho dijo una maldición y se fue corriendo con dirección hacia la cocina tumbando la puerta y la reja escapando de la casa entonces mi hermano no sabia lo que ocurría y se dirigió hasta la cocina, yo le grite que no lo hiciera y se quedara en el cuarto conmigo y fuimos a buscar a mi mama y nos encerramos pensando que el muchacho todavía estaba dentro de la casa allí mi hermano agarro un palo sin salir de la casa, posteriormente mi hermano llamo por teléfono a mi papa y minutos después llego con la policía. Es todo “. (…)”.

DEL DERECHO

En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO Previstos Y Sancionados En Los Articulos 43, 42, 41 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia Y Los Articulos 485, 174, 286, Del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana ELEANNY GABRIELA MENDEZ ALMERIDA Y MARIA ELENA ALMERIDA RAMOS.

Ahora bien, este tribunal se aparta de la precalificación dada por el Ministerio Publico con respecto al delito de violencia sexual previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley organica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana ELEANNY GABRIELA MENDEZ ALMERIDA debido a que los hechos denunciados no se concatenan con el examen medico forense prueba determinante para demostrar el tipo de violencia sexual que pudo haberse cometido en contra de la ciudadana que se individualiza como victima en la presente causa, es por ello que dicho delito se desestimada por este juzgador, toda vez que el delito de violencia sexual previsto y sancionado en el articulo 43 de la misma ley especial, el cual establece que: “quien ejecute el “acto carnal” cuyo acto implique penetración por vía vaginal, anal u oral aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de estas vías, vista la consignación de la medicatura forense que riela en el expediente en folio Nº por parte de la representación fiscal donde arroja como resultado 1) EXAMEN FISICO: ESCORIACION SUPERFIAL Y EQUIMOSIS EN REGION INFRAESCAPULAR DERECHA EXAMEN GINECOLOGICO: PROPIOS DE SU EDAD CON LABIOS MENORES DE COLOR NORMAL; HIMEN CON DESGARROS ANTIGUOS 2) EXAMEN ANO-RECTAL SIN LESIONES 3) CONCLUSION: LESION POR DIGITO PRESION Y ESTIGMA UNGUEAL, DESFLORACION ANTIGUA, ANO RECTO SIN LESIONES. Debiendo destacar este tribunal que como nos encontramos en la fase insipiente del proceso se pudieran sumar mas elementos de convicción para determinar la comision de un nuevo hecho punible.
Siendo este delito corroborado de los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:
1).- Riela al folio numero (07) al (08) ACTA DE DENUNCIA de fecha 08 de abril del 2016, emitida por el centro de coordinación policial Nº 6 Rosscio, Estado Bolívar. En esta misma fecha siendo las 11:30 horas de la mañana, compareció por ante este despacho previa presentación voluntaria una ciudadana quien dijo ser y llamarse: G.M se omiten sus datos, y en consecuencia expone:“yo vengo a denunciar que el día de hoy como a las 06:00 am aproximadamente estaba descansando en la habitación en eso escucho unos gritos que venían del portón principal me levanto y abrí la puerta de la habitación y veo un muchacho forcejeando con mi mama, me apunto con el arma y cierro la puerta y entonces me dijo que no me volviera loca, que abriera la puerta, yo la abrí y le dije a mi mama que le entregara de la casa y que se calmara ya que era lo que el quería, luego me obligo a entrar en el cuarto y que me quedara tirada en la cama cerrando el cuarto, seguidamente abrió y entro al cuarto y me tiro en la cama y me dijo que me cubriera el rostro con las cobijas para que no le viera la cara, enseguida salio del cuarto y fue hasta donde tenían a mi mama, luego regreso y me amenazo con que si lloraba y gritaba me amenazaba, luego me tomo de las piernas llevándome a una de las esquinas de la cama me quito la ropa que llevaba puesta y se me vino encima, yo intente defenderme utilizando mis brazos pero el teniendo la pistola en mano me dijo nuevamente que no gritara agarrando una toalla y envolvió la punta de la pistola colocándola en mi cabeza, allí me inmovilizo y abuso de mi sexualmente, luego me empujo hacia el centro de la cama y tomo dos cubrecamas y me los coloco en todo el cuerpo, allí salio del cuarto a buscar unos mecates y me amarro los pies y mientras lo hacia me decía que lo iba hacer porque nos iban a buscar dentro de una hora en la casa para llevarnos a cicapra porque iban a hablar con nosotros, después me amarro las manos y me volvió a cubrir con los cubrecamas y se fue hasta la cocina, allí estuvo como veinte minutos y luego regreso al cuarto pidiendo que le diéramos todos los teléfonos celulares pidiéndome el mío y le respondí que no tenia, después fue al cuarto donde estaba mi mama a pedirle el de ella pero también le dijo que no tenia, entonces se puso a revisar todo porque se notaba desesperado diciendo que necesitaba un teléfono para llamar, le indique que utilizara el teléfono fijo de la casa, entonces llamo pero la llamada no salio, entonces se volvió violento porque supuestamente le estaba jugando una broma, y yo le indique que volviera a marcar porque si funcionaba, entonces volvió a llamar y cuando le contestaron dio a entender que ya estaba dentro de la casa y que era un beta porque no era como lo tenían planeado que si estaba en la esquina lo llamara para que estuviera pendiente y le dijo que llegara a la casa, entonces comenzó nuevamente a revisar y encontró la cartera de mi mama que estaba en el mueble y encontró dentro el teléfono celular de mi mama, allí se torno nuevamente violento diciendo palabras obscenas y maldiciendo y se dirigió al cuarto de mi mama a reclamarle entonces cuando insultaba a mi mama tuve que intervenir que se calmara diciéndole que el teléfono no servia, entonces se puso furioso y se encerró con mi mama donde duraron varios minutos, luego salio y me enfrento diciéndome que mi mama ya se murió y que si me encontraba un teléfono me mataba que supuestamente ya tenia una acumulada y que a la tercera nos mataba le decía en varias que yo no tenia teléfono entonces se quedo conmigo en el cuarto durante cuarenta minutos diciéndome cosas de violencia psicológica y me quito la cobija manoseándome todo el cuerpo con la pistola durante ese transcurso mientras tenia los ojos vendados me bajo la bata que carga, y me tiro una foto de frente con los senos descubiertos diciendo que se la mandaría a alguien porque supuestamente era la prueba, luego como me tenían los ojos vendados escuchaba que llamaba por teléfono asumiendo que estaba hablando con dos personas, a una de ellas le hablaba de forma coloquial con groserías y diciéndole que estuviera pendiente y con la otra persona hablaba de forma mas calmada y respetuosa, saliendo del cuarto no escuchando lo que hablaba, lo que pude escuchar fue que le consulto sobre que iba hacer, después a los minutos escucho otra voz asumiendo que entro el otro muchacho al que había llamado para que llegara a la casa, una vez dentro estaban discutiendo sobre que iban hacer con respecto a nosotras, entonces me pregunto que si alguien venia a la casa, yo le dije que si porque regularmente mi hermano venia a la casa cuando estoy aquí en Guasipati, entonces le dijo a la otra persona que si viene alguien, entonces como no escuchaba a el otro sujeto asumí que había salido de la casa, luego como al pasar de unos minutos el muchacho se torno nervioso ya que iba hacia la ventana y la abría constantemente diciéndome que mi mama lo ponía nervioso porque la ventana donde estaba mi mama daba con la calle, entonces me quito a medias las amarras viendo que tenia las manos y los pies morados porque me amarro fuerte, entonces me pregunto quien dormía en el cuarto de al lado y llevo a mi mama hasta ese lugar, luego regreso hasta donde estaba y yo estaba sentada en la cama y me dijo en la oreja que me acostara boca abajo con las manos en la cabeza y yo lo hice y salio por unos segundos hacia el cuarto donde estaba mi mama y cuando regreso me dijo que no sabia que iba hacer con nosotros y empecé a hablar con el para que me explicara la razón del porque nos tenían así, entonces el me dijo que nosotras no le habíamos hecho nada a el pero tenía que cumplir con su trabajo teniendo que obligatoriamente matar a una de nosotras afirmando que le había visto la cara pero no quería matarme que iba a ser una lastima, pero que tendría que hacerlo porque le había visto la cara entonces le negaba haberle visto, posteriormente comenzó a decir varias cosas con respecto hacia mi persona bajándome el short de la pijama diciéndome que se iba a dar un ultimo gusto antes de matarme y se me monto encima con intención de volver a abusar de mi sexualmente y antes de hacerlo de subirme la bata dijo que seria lindo si yo tuviera en la espalda el mismo tatuaje que tenia el o haciendo referencia a algo similar, además de decir que si tuviera su maquina de tatuar lo haría, entonces el muchacho escucho un ruido proveniente de la reja del frente además de escuchar a mi hermano que venia entrando a la casa entonces el muchacho pensó que mi hermano venia de manera amenazante ya que dijo antes de entrar que vaina es, seguidamente el muchacho dijo una maldición y se fue corriendo con dirección hacia la cocina tumbando la puerta y la reja escapando de la casa entonces mi hermano no sabia lo que ocurría y se dirigió hasta la cocina, yo le grite que no lo hiciera y se quedara en el cuarto conmigo y fuimos a buscar a mi mama y nos encerramos pensando que el muchacho todavía estaba dentro de la casa allí mi hermano agarro un palo sin salir de la casa, posteriormente mi hermano llamo por teléfono a mi papa y minutos después llego con la policía. Es todo.
2).- Riela al folio numero (09) al (10) ACTA POLICIAL de fecha 08 de abril del 2016, emitida por el centro de coordinación policial Nº 6 Roscio, Estado Bolívar. En esta misma fecha siendo las 01:58 horas de la tarde compareció por ante este despacho el oficial (PEB) Sandoval Carlos adscrito a este mismo centro de coordinación policial donde deja constancia escrita de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “siendo las 12:50 horas de la tarde, encontrándome en las labores de servicio como jefe de la brigada motorizada a bordo de la unidad motorizada M-337 perteneciente en compañía de la oficial (PEB) Hernández Andreina por la avenida Orinoco, recibimos el llamado vía telefónica por parte de los componentes de la unidad P-369 conducida por el oficial (PEB) Lizardi José y como auxiliar el oficial jefe (PEB) Pérez José quienes me informaron que presuntamente en el sector la fundación adyacente al hotel vensur varios sujetos tenían secuestrada a una familia y estaban cometiendo un robo por lo que rápidamente nos trasladamos al lugar, al llegar al sitio antes mencionado, me hace señas y cambio de luces un ciudadano que se desplazaba a bordo de un camión, manifestándome que su vecino le había efectuado una llamada telefónica indicándole que en su residencia estaban introducidos unos sujetos, nos dirigimos en compañía de dicho ciudadano hasta su residencia al llegar al sitio salió su esposa identificada A.M y si hija M.E y nos dijeron que dos sujetos con las características fisonómicas uno era de 1.68 aproximadamente, contextura delgada piel mestizo con bigotes, vestía botas frazani de color marrón y un bermuda de color beige y esotro no lo describieron bien solo que era de contextura delgada, se introdujeron en la residencia y efectuaron un robo igualmente el primero de los descritos abuso sexualmente de su hija, igualmente que los sujetos realizaron varias llamadas telefónicas de un teléfono marca NOKIA modelo C2, EMEI 01276500051825 que se llevaron y un teléfono fijo residencial, asimismo pasamos a la parte interior de la vivienda donde observamos una correa elástica de color negra y dos cintas de color rosada con la cual amarraron a la ciudadana y a su hija la amarraron con un suéter de color gris y que minutos antes se dieron a la fuga trepando el paredón del patio trasero dejando en suelo de inmediato procede a hacerle llamado vía telefónica a los componentes de la unidad P-369 y al llegar realizamos varios recorridos alrededor de la residencia, donde al llegar a la calle Páez avistamos a un ciudadano a quien identificaremos como F.V le interrogamos sobre que si no había visto a alguien saltar los paredones o pasado corriendo por allí, manifestándome que si había visto a unos muchachos saltar el paredón de una casa de color azul y uno de ellos tenía la mano derecha cubierta con una camisa y que estaba goteando sangre, pero que la mama de ellos los había montado en un vehiculo HYUNDAI ACCENT de color verde y se habían ido de allí, de inmediato me traslade hasta la residencia antes señalada por el testigo e interrogue a varios ciudadanos que se encontraban allí sobre unos muchachos que habían entrado a esa residencia y que uno de ellos estaba herido en la mano derecha, manifestándome que no, le solicite permiso para ingresar al patio y al ingresar observe en el suelo machas de color rojo pardazo y les interrogue sobre esas manchas, posteriormente ingrese al primer cuarto de la residencia donde localice en el suelo unas botas frazani de color marrón viejas, un bermudas de color beige y una franela de color azul con una raya de color blanca con una inscripción identificativa donde se le lee Converse, por lo que procedí a recolectarlas como interés criminalistica, indicándoles a los ciudadanos presentes que me acompañaran en calidad de testigos hasta la sede policial, ya en este centro de coordinación policial, fueron identificados como: García Morey Elvis Jesús, Pérez Moreno Dimas Elías, García Morey Linnys Isamar y García Morey Damaris Marbelis, dialogue con los ciudadanos en donde el ciudadano identificado como Elvis me manifestó que el no quería problemas con las autoridades y que iba a colaborar en llevarnos hasta el lugar donde su mama Linnys Morey había escondido a sus hermanos Daniel y Deyvis García, ya que Daniel presentaba una herida en la mano derecha procedimos a trasladarnos hasta el sector el mangal vía a el miamo donde su progenitora le están construyendo una residencia, al llegar a la dirección antes mencionada el ciudadano Elvis avisto a los sujetos antes mencionados y los señalo dentro de una construcción, fue cando desbordamos la unidad a quienes nos identificamos como funcionarios policiales y le dimos la voz de alto logrando darles captura a los sujetos por lo que se procedió a realizar la aprehensión de los sujetos realizandole una inspeccion corporal siendo trasladados tanto lo incautado como los ciudadanos hasta la sede policial donde fueron plenamente identificados como: 01.- GARCIA MOREY DENNYS DANIEL de 18 años de edad titular de la cedula de identidad V-28.475.314, localizándole en el bolsillo trasero del short dos teléfonos celulares: teléfono celular Marca OLA modelo OK color blanco con negro IMEI 359787051590627 serial fcc id ZZRTM128 provisto de su tarjeta SIM de línea MOVISTAR y otro marca VETELCA modelo 5188 CDMA, IMEI 26843546151567568 serial 1132760300700486 línea CDMA ( interna); es de mencionar que el mismo tiene arrestó domiciliario según oficio Nº 2076/15 de fecha 22-12-2015 emanada del Tribunal Primero de Juicio Sección adolescente, extensión territorial Puerto Ordaz. 02.- GARCIA MOREY DEYVIS RAMON de 20 años de edad titular de la cedula de identidad Nº v-27.574.338, localizándole en el bolsillo delantero derecho dos celulares: marca VTELCA, modelo X991, color blanco con anaranjado IMEI A1000020EB4270 serial 134110991032 línea CDMA (línea interna) y otro marca VTELCA, modelo X991, color blanco con anaranjado IMEI A1000020EA267C serial 134116640040 línea CDMA (línea interna). 03.- MOREY ROMERO LINNYS MARBELYS de 45 años de edad titular de la cedula de identidad Nº v-12.558.835. Es todo.

3.- Riela a los folios numero (12), (14) y (16), DATOS FILIATORIOS DE LOS IMPUTADOS. Es todo.
4.- Riela a los folios número (17) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de abril del 2016, emitida por el centro de coordinación policial Nº 6 Roscio, Estado Bolívar. En esta misma fecha siendo las 12:00 horas de la tarde compareció por ante este despacho previa presentación voluntaria, un ciudadano quien dijo ser y llamarse: L.M, con la finalidad de formular una entrevista de los hechos que conoce, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: “ yo me presento para dar a conocer que el día de hoy en horas de la mañana me dispuse a trasladarme hasta la casa de mi mama como normalmente hago, llegue a la casa y cuando procedí a abrir la reja y escucho que en la parte trasera un estruendo de la puerta e hice una exclamación fuerte diciendo que “ QUE PASA AQUÍ” entonces vi a mi mama en uno de los cuartos toda nerviosa y dando señales que tuviera cuidado porque estaba un sujeto dentro de la casa, y también la vi con las manos atadas, entre en shock y le pregunto sobre qué era lo que ocurría en eso mi hermana sale del otro cuarto igualmente nerviosa y me di cuenta de que algo malo pasaba, entonces me acerque hacia ellas y me dijeron lo que había ocurrido, entonces Salí y mi mama y mi hermana no me lo permitieron y agarre una barra de madera quedándome en la habitación con ellas y llame por teléfono a la policía y también a mi papa posteriormente a pocos minutos llego mi papa con la policía. Es todo.
5.- Riela a los folios numero (18) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de abril del 2016, emitida por el centro de coordinación policial Nº 6 Roscio, Estado Bolívar. En esta misma fecha siendo las 01:10 horas de la tarde compareció por ante este despacho previa presentación voluntaria, un ciudadano quien dijo ser y llamarse: F.V, manifestó no tener impedimento legal alguno para presentar entrevista escrita y seguidamente expuso: hoy en la mañana fui a casa de mi primo Daniel García a llevar unas cremas dentales porque me las pidió, allí estaba mi primo Elvis arreglando una moto, y yo me quede allí viendo lo que el estaba haciendo sentado en un bloque, en ese momento veo que mi primo Daniel y Deyvi García entran al patio saltando el paredón trasero y Daniel estaba goteando sangre, entran dentro de la casa y en ese momento su mama Linnys Gracia le pregunta que le había pasado y porque estaba cortado pero no escuche lo que el le respondió y en ese momento salio mi tía Linnys con la franela de mi primo Daniel y comenzó a lavarla y le pregunto a mi Primo Elvis que si la moto estaba buena para llevarlo al Hospital y mi otro primo le dice que no, entonces ella sale para la calle y para un carro HYUNDAI y le dice que los lleve al hospital, pero antes que ellos se montaran en el carro llego una patrulla de la policía y se detuvo, luego yo veo que arranco la patrulla, entonces yo digo mejor me voy antes que me metan en problemas, entonces mi tía Linnys saco de la casa a mis dos primos Daniel y Deivis y los monto en el carro y se fueron.
6.- Riela a los folios numero (19) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de abril del 2016, emitida por el centro de coordinación policial Nº 6 Roscio, Estado Bolívar. En esta misma fecha siendo las 01:33 horas de la tarde compareció por ante este despacho previa presentación voluntaria, un ciudadano quien dijo ser y llamarse: G.E, quien manifestó no tener impedimento legal alguno para presentar entrevista escrita y seguidamente expuso: hoy en la mañana me encontraba en el patio trasero de mi casa arreglando una moto que me habían llevado para que la reparara cuando llego mi primo Vicente a llevarle una cremas dentales a mi primo Daniel pero como no se encontraba Daniel Vicente se quedo viendo lo que yo estaba haciendo y se sentó en unos bloque que estaban allí, en eso momento que estoy agachado arreglando la moto, brincaron el paredón mi hermano Daniel y veo que estaba botando sangre del brazo derecho entran dentro de la casa y yo me quedo arreglando la moto, luego mi mama sale y me pregunta que si esa moto estaba buena y le digo que no porque tiene la cadena afuera y ella se vuelve a meter dentro de la casa y al rato veo que llega una patrulla de la policía y después me entero que mi mama y mis hermanos se fueron. Es todo.
7.- Riela a los folios numero (20) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de abril del 2016, emitida por el centro de coordinación policial Nº 6 Roscio, Estado Bolívar. En esta misma fecha siendo las 02:13 horas de la tarde compareció por ante este despacho previa presentación voluntaria, un ciudadano quien dijo ser y llamarse: P.D, quien manifestó no tener impedimento legal alguno para presentar entrevista escrita y seguidamente expuso: yo trabajo como moto taxista cuando me encontraba en la plaza Bolívar me llamo un señor y me dijo que lo llevara por la logia que iba a sacar unos cauchos de una moto que le estaban arreglando, entonces me iba diciendo por donde tenia que ir, cuando llegamos a una casa, el me dijo que lo esperara mientras sacaba los cauchos, yo le dije que ya lo venia a buscar que iba a comprar unos panes y los llevaba a mi casa y después regresaba cuando regrese a buscar al señor se le salio la cadena a mi moto y le dije al chamo que le estaba arreglando la moto al señor que me ayudara, entonces el me estaba ayudando a arreglar la cadena, en ese momento un muchacho llamado Daniel salto el paredón y llevaba una mano tapada con un trapo y se metió dentro de la casa, después la señora de la casa salio con un muchacho y lo monto en un taxi que los estaba esperando y se fueron. Es todo.
8.- Riela a los folios numero (21) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de abril del 2016, emitida por el centro de coordinación policial Nº 6 Roscio, Estado Bolívar. En esta misma fecha siendo las 04:13 horas de la tarde compareció por ante este despacho previa presentación voluntaria, un ciudadano quien dijo ser y llamarse: A.M, quien manifestó no tener impedimento legal alguno para presentar entrevista escrita y seguidamente expuso: hoy como a las 06:30 horas de la mañana cuando iba saliendo de mi casa, salio del fondo de mi casa un muchacho y me agarro por el cabello y me mete nuevamente a la casa, entonces me agarro por las manos y los pies, me tapo los ojos y la boca y luego entro al cuarto de mi hija y la amarro, y comenzó hacer sus fechorías estuvimos aproximadamente cuatro horas amarradas y sometidas, luego comenzó a decirnos cual se moría primero que nos iba a llevar para Cicapra que estaba esperando un carro para llevarnos para Cicapra entonces registro mi cartera y saco mi teléfono celular y comenzó a realizar varias llamadas entonces recibió una llamada y entro otro muchacho pero este entro y salio siempre me decía que el no tenia nada contra mi ni mi hija pero que estaba recibiendo ordenes en un momento me puso boca a bajo y me tomo una foto en ese momento llego mi hijo y el se puso nervioso y salio por la puerta trasera. Es todo.
9.-Riela a los folios número (22) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de abril del 2016, emitida por el centro de coordinación policial Nº 6 Roscio, Estado Bolívar. En esta misma fecha siendo las 04:43 horas de la tarde compareció por ante este despacho previa presentación voluntaria, un ciudadano quien dijo ser y llamarse: G.L, quien manifestó no tener impedimento legal alguno para presentar entrevista escrita y seguidamente expuso: hoy como a las 10:30 horas de la mañana llegue a mi casa del hospital y vi cuando se encontraba una patrulla de la policía entonces me senté en un banco que estaba allí afuera y en ese momento un policía me pregunto que si había visto alguien saltar el paredón, le dije que no entonces vi a mi hermano Elvis y a un moto taxista llamado Dimas arreglando una moto entonces entre a la casa saque una hamaca y la colgué en el patio después dijo un policía nos vamos para el comando todos. Es todo.
10.- Riela a los folios numero (23) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de abril del 2016, emitida por el centro de coordinación policial Nº 6 Roscio, Estado Bolívar. En esta misma fecha siendo las 05:03 horas de la tarde compareció por ante este despacho previa presentación voluntaria, un ciudadano quien dijo ser y llamarse: G.D quien manifestó no tener impedimento legal alguno para presentar entrevista escrita y seguidamente expuso: fui a la casa de mi mama a lavar una ropa y cuando llegue no había nadie allí entonces entre a la sala de la casa y deje la cesta de ropa sucia y me senté y con mi hermana, mi mama y un amigo a hablar un rato en ese momento llego mi hermano llamado Daniel por la puerta del frente y veo que mi hermano Daniel tenia una mano tapada con un trapo y se mete rápido para el cuarto entonces veo que el viene goteando sangre mi mama corrió para el cuarto detrás de Daniel y yo agarre a mi hijo y agarre para la calle a llamar a mi marido para que me vaya a buscar para comprar un ACE en ese momento paso un taxi y los que andaban allí se quedaron viendo para la casa entonces llego una patrulla y nos trajeron para acá. Es todo.
11.-Riela al folio (26) INFORME MEDICO de fecha 08 de Abril del 2016 emitida por el Ambulatorio Tipo II Carmen Narcisa Iradi, Guasipati - Estado Bolívar, quien Suscribe Dr. Elisa Villegas deja constancia que es atendida la ciudadana Elianny Méndez titular de la cedula de Identidad V- 24.482.599, de 20 años procedente de Ciudad Bolívar. Se deja constancia que al examen físico: excoriaciones en hombros superiores. Al examen vaginal: se evidencia pequeñas lesiones en paredes vaginales en región vulva con salida de secreción blanquecina, no evidencia mas lesiones. Es todo.
12.-Riela al folio (28) INFORME MEDICO de fecha 08 de Abril del 2016 emitida por el Ambulatorio Tipo II Carmen Narcisa Iradi, Guasipati - Estado Bolívar, quien Suscribe Dr. Fabio Pérez deja constancia que es atendida la ciudadana Almerida Ramos titular de la cedula de Identidad V- 10.301.637, de 48 años de edad. Se deja constancia que al examen físico: paciente femenino de 40 años de edad quien al examen físico presenta mialgia y artralgia y hematoma en articulación de muslo superior e inferior. Es todo.
13.-Riela al folio (30) REGISTRO DE CADENA EN CUSTODIA, de fecha 08 de Abril del 2016, emitido por el Centro de Coordinación Policial Nº 6 Roscio, evidencias físicas colectadas: 01.- unas botas frazani de color marrón viejas, 02.- un bermuda de color beige, 03.- una franela de color azul con una raya de color blanca, con una inscripción identificativa donde se lee CONVERSE. Es todo.
14.- Riela al folio (31) REGISTRO DE CADENA EN CUSTODIA, de fecha 08 de Abril del 2016, emitido por el Centro de Coordinación Policial Nº 6 Roscio, evidencias físicas colectadas: 01.- un teléfono celular Marca OLA modelo OK color blanco con negro IMEI 359787051590627 serial fcc id ZZRTM128 provisto de su tarjeta SIM de línea MOVISTAR; 02.- Marca VETELCA modelo 5188 CDMA, IMEI 26843546151567568 serial 1132760300700486 línea CDMA (interna); 03.- marca VTELCA, modelo X991, color blanco con anaranjado IMEI A1000020EB4270 serial 134110991032 línea CDMA (línea interna); 04.- marca VTELCA, modelo X991, color blanco con anaranjado IMEI A1000020EA267C serial 134116640040 línea CDMA ( línea interna). Es todo.
15.- Riela al folio (32) REGISTRO DE CADENA EN CUSTODIA, de fecha 08 de Abril del 2016, emitido por el Centro de Coordinación Policial Nº 6 Roscio, evidencias físicas colectadas: un short de color anaranjado con flecos de color blanco y anaranjado estampado. Es todo.
16.- Riela al folio (33) REGISTRO DE CADENA EN CUSTODIA, de fecha 08 de Abril del 2016, emitido por el Centro de Coordinación Policial Nº 6 Roscio, evidencias físicas colectadas: 01.- una correa elástica de color negro; 02.- dos cintas de color rosadas; 03.- un suéter de color gris. Es todo.
17.-Riela a los folios número (34) ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 08 de abril del 2016, emitida por el centro de coordinación policial Nº 6 Roscio, Estado Bolívar. En esta misma fecha siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyo una comisión perteneciente a la policía del Estado Bolívar integrada por los funcionarios policiales oficial jefe (PEB) Sandoval Carlos, a bordo de la unidad motorizada M-337 adscrito a la brigada motorizada del centro de coordinación policial Nº 6 Roscio, con la finalidad de continuar con las averiguaciones con relación de los hechos acaecidos en el sector la fundación, específicamente en casa de color azul, tratase de una residencia construida de bloque frisada, de color azul, patio de tierra alrededor un paredón de bloque donde se aprecia restos de gotas de un liquido de color rojo pardazo, en el primer cuarto se localizo las evidencias unas botas frazani de color marrón viejo, un bermuda de color beige y una franela de color azul con una raya de color blanco con una inscripción identificativa donde se lee converse, procediendo a realizar a dejar constancia por escrito del sitio donde sucedieron para posteriormente retirarnos del lugar con dirección a nuestra sede policial. Es todo.
18.- Riela a los folios numero (35) al (40) RESEÑA FOTOGRAFICA, foto Nº 01.- se aprecia rastros de sangre, foto Nº 2.- se aprecia mas abajo del paredón mas rastros de sangre, foto Nº 03.- patio por donde saltaron los sujetos, foto Nº 04.- rastros de sangre hacia el interior de la residencia, foto Nº 5 primer cuarto donde se localizaron las evidencias de ropa, foto Nº 06.- fachada principal de la residencia para donde saltaron los sujetos, foto Nº 07.- cuarto donde cometieron el hecho de abuso sexual, foto Nº 8.- sala de la residencia donde cometieron el hecho de robo y violación, foto Nº 09.- fachada principal de la residencia de los hechos de robo y violación, foto Nº 10.- lugar donde cometieron el abuso sexual de la victima, foto Nº 11.- lugar por donde salieron los sujetos al darse a la fuga, foto Nº 12.- patio de la residencia donde cometieron el abuso sexual. Es todo.
19.- Riela a los folios numero (41) OFICIO emanado del Tribunal Primero de Juicio, sección de adolescentes, Puerto Ordaz, 22 de diciembre de 2015. oficio de traslado dirigido a Director de la entidad de atención “MONSEÑOR JUAN JOSE BERNAL”, San Félix- Estado Bolívar, es emitido oficio a los fines de solicitar se sirva trasladar hasta su domicilio al acusado: Dennys Daniel García Morey a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego no industrializada, por cuanto este tribunal dicta resolución que revisa la medida privativa de libertad y acordó el cambio de sitio de reclusión. En consecuencia el referido acusado queda sometido a la medida cautelar establecida en artículo 582 letra “a” de la ley especial que trata la materia, es decir, detención en su propio domicilio. Es todo.
20.-Riela a los folios número (42) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09 de abril del 2016, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Tumeremo. En esta misma fecha siendo las 07:46 horas de la noche compareció ante este despacho el funcionario detective Astudillo Alejandro, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y por consiguiente expone: “ siendo las 07:10 horas de la noche encontrándome en labores de servicio en la sala técnica de este despacho; se presento comisión de la policía del Estado Bolívar, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 6 Roscio oficial Luís Sandoval, quien me hizo entrega del oficio Nº 158 de fecha 09-04-2016, enviado hacia este despacho para que se le realizara una reseña a los ciudadanos: 01.- GARCIA MOREY DENNYS DANIEL de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad v-28.475.314, 02.- GARCIA MOREY DEIVYS RAMON, de 20 años de edad titular de la cedula de identidad v-27.574.338; 03.- MOREY ROMERO LINNYS MARBELYS, de 45 años de edad titular de la cedula de identidad v-12.558.835, y actuaciones anexas dirigidas a la fiscalia quinta del Ministerio Publico, donde se puede leer que dichos ciudadanos el día de ayer 08-04-2016, a las 12:50 horas de la noche luego que ingresaron a una vivienda familiar, para despojarlos de sus pertenencias personales y abusar sexualmente de una ciudadana, los mismos fueron detenidos pocos metros de la residencia donde se origina, hecho ocurrido en el sector la fundación adyacente al hotel Vensur, calle principal casa sin numero Guasipati municipio Roscio Estado Bolívar, asimismo remiten como evidencia de interés criminalistico lo siguiente: 01.- un bermuda de color beige, 02.- una franela de color azul con una raya de color blanca, 03.- unas botas frazani de color marrón, 04.- un teléfono celular Marca OLA modelo OK color negro IMEI 3597870515, 05.- Marca VETELCA modelo 5188 CDMA, IMEI 26843546151567568, 06.- teléfono celular marca VTELCA, modelo X991, color blanco IMEI A1000020EB42, 07.- un teléfono celular marca VTELCA, modelo X991, color blanco con anaranjado IMEI A1000020EA26, 08.- un short de color anaranjado, 09.- una correa elástica de color negro, 10.- dos cintas de color rosadas, 11.- un suéter de color gris, en vista de lo antes mencionado se da inicio a la averiguación K-16-0302-00284, acto seguido los detenidos fueron trasladados hacia el área técnica policial donde luego de una reseña manifestaron ser y llamarse: 01.- GARCIA MOREY DENNYS DANIEL de 18 años de edad titular de la cedula de identidad V-28.475.314, 02.- GARCIA MOREY DEYVIS RAMON de 20 años de edad titular de la cedula de identidad Nº v-27.574.338, 03.- MOREY ROMERO LINNYS MARBELYS de 45 años de edad titular de la cedula de identidad Nº v-12.558.835. Posteriormente se procedió a verificar los datos de los detenidos ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL) arrojando como resultado que los datos le corresponden y que el ciudadano de nombre GARCIA MOREY DENNYS DANIEL de 18 años de edad titular de la cedula de identidad V-28.475.314, presenta registro policial según expediente BK-15-0302-00749, de fecha 27-07-2015 por ante este despacho. Es todo.
21.- Riela a los folios numero (45) EXPERTICIA Nro. 084, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Tumeremo de fecha 09 de abril de 2016. Se realiza peritación a las evidencias de interés criminalistico. Es todo.
23.- EXAMEN MEDICO FORENSE, consignado en sala, de fecha 09 de abril de 2016, emitido por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses, suscrito por el Medico Forense Dr. Alfredo Mourad Naime, quien evalúa paciente fémina de 48 años de edad; refiere que el día de ayer a las 7am, fue atacada por un hombre quien la amarro y se llevo cosas de la casa. AL EXAMEN FISICO: escoriaciones y equimosis en muñecas y tobillos. CONCLUSIÓN: lesiones por fricción.
24.- EXAMEN MEDICO FORENSE, consignado en sala, de fecha 09 de abril de 2016, emitido por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses, suscrito por el Medico Forense Dr. Alfredo Mourad Naime, quien evalua paciente de 20 años de edad; refiere haber sido violada el 08-04-2016 a las 7 am por una persona en una cama, con uso de un arma “ pistola” sin llegar a golpearla, tiene vida sexual previa a la violacion. la paciente refiere flujo vaginal ocasional. AL EXAMEN FISICO: excoriación superficial y equimosis en región infraescapular derecha. AL EXAMEN GINECOLOGICO: propias de su edad con labios menores de color normal, himen con desgarros antiguos. AL EXAMEN ANO-RECTAL: sin lesiones. CONCLUSION: 1.- lesión por digito presión y estigma ungueal. 2.- desfloración antigua; 3.- ano recto sin lesiones.- Es todo.

En virtud de ello, considera este Tribunal que todos los hechos denunciados presuntamente ejecutados por el imputado conllevan a determinar la intencionalidad del sujeto activo en cometer un hecho punible en contra de las víctimas, sometiendolas a la vulnerabilidad del acto delictivo como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO Previstos Y Sancionados En Los Articulos , 42, 41 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia Y Los Articulos 485, 174, 286, Del Código Penal Venezolano en perjuicio de las ciudadanas ELEANNY GABRIELA MENDEZ ALMERIDA Y MARIA ELENA ALMERIDA RAMOS..


En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 236.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO Previstos Y Sancionados En Los Articulos , 42, 41 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia Y Los Articulos 485, 174, 286, Del Código Penal Venezolano en perjuicio de las ciudadanas ELEANNY GABRIELA MENDEZ ALMERIDA Y MARIA ELENA ALMERIDA RAMOS, tipo penal este que merece pena privativa de libertad, por cuanto es sancionado con prisión de DIEZ a DIECISIETE años; aunado a ello el delito no se encuentra evidentemente prescrito, ya que se refiere haber acaecido en fecha 08/04/2016.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que los ciudadanos DENNYS DANIEL GARCIA MOREY titular de la cédula de identidad Nº V-28.475.314 la presunta comisión de los delitos de Violencia Fisica Amenaza Robo Agravado Privación Ilegitima De La Libertad Y Agavillamiento previstos y sancionados en los articulos , 42, 41 de la Ley Organica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y e los articulos 485, 174, 286, del Código Penal Venezolano, para el ciudadano DEIVIS DANIEL GARCIA MOREY titular de la cédula de identidad Nº V-27.574.338, la presunta comisión de los delitos de Violencia Fisica Amenaza Robo Agravado Privación Ilegitima De La Libertad Y Agavillamiento previstos y sancionados en los articulos, 42, 41 de la Ley Organica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y e los articulos 485, 174, 286, del Código Penal Venezolano en GRADO DE COAUTOR y para la ciudadana LINNYS MARBELYS MOREY ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.558.835, la presunta comision de los delitos de Violencia Fisica Amenaza Robo Agravado Privación Ilegitima De La Libertad Y Agavillamiento previstos y sancionados en los articulos , 42, 41 de la Ley Organica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y e los articulos 485, 174, 286, del Código Penal Venezolano en GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, en perjuicio de las ciudadanas ELEANNY GABRIELA MENDEZ ALMERIDA Y MARIA ELENA ALMERIDA RAMOS.

Los elementos anteriormente señalados son suficientes a los fines de estimar que los ciudadanos DENNYS DANIEL GARCIA MOREY, DEIVIS DANIEL GARCIA MOREY y LINNYS MARBELYS MOREY ROMERO han sido presuntamente los autores de los delitos cometidos en contra de las ciudadanas que se individualizan como victimas en la presente causa, tal como se corrobora del acta de denuncia y del acta mediante la cual se deja plasmada la opinión de las víctimas, quienes procedieron a reconocer a su agresor, en tal sentido este Tribunal, al verificar que no riela a la actuaciones otro elementos de convicción que desvirtué el dicho de la víctima, procede a darle credibilidad a su señalamiento.




DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, a los ciudadanos DENNYS DANIEL GARCIA MOREY, DEIVIS DANIEL GARCIA MOREY y LINNYS MARBELYS MOREY ROMERO, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa:

Una vez determinada la procedencia de los supuesto del artículo 236. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son:

1. Un hecho punible como es el delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el articulo 41, 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los delitos de ROBO AGRAVADO PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 485, 174, 286, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas ELEANNY GABRIELA MENDEZ ALMERIDA Y MARIA ELENA ALMERIDA RAMOS., que merezcan pena privativa de libertad de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES, DE DOS (02) A CINCO (05) AÑOS Y DE DOS (02) A CINCO (05) AÑOS, asimismo se determino que la cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, púes los hechos ocurrieron escasamente en fecha 08-04-2016;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, tal como fueron analizados se forma precedente.

Seguidamente se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3 del referido articulo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”

En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Siendo que en el presente caso, la pena que podría llegarse a imponer excede de los diez años de prisión en su límite máximo.

Aunado a ello la magnitud del daño causado a las víctimas quienes son unas niñas en edad de desarrollo y formación, siendo sometida a un acto sexual lo cual atenta contra su libertad de desarrollo y proceso evolutivo físico, psicológico y emocional.

En virtud de ello, estima este Tribunal que no existe ninguna circunstancia que permita razonablemente sustituir los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, toda vez que a pesar de que el imputado posee arraigo en el país, determinado por la residencia habitual aportada en la Audiencia Oral, se estima la pena que podría llegarse a imponer y magnitud del daño causado, aunado a ello se observa en las presentes actas procesales, que el presunto agresor es conocido de la adolescente victima en la presente causa y sus familiares por cuanto el mismo reside en el mismo sector aunado a ello debe tomarse en consideración que la víctima en la presente causa, señaló al momento de emitir su opinión por ante éste Tribunal que el imputado de autos que era su padrastro para el momento que la enamoraba , por lo que indiscutiblemente conoce todo el entorno familiar, lo que pudiera influir para que, testigos y víctima, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, acreditándose así el Peligro de Obstaculización, de conformidad con lo establecido en el articulo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga y peligro de obstaculización, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 237 ordinal 2º y 3º en relación con el articulo 238.2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.

Aunado a ello se encuentran acreditados las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber:

a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que los imputados evadirán u obstaculizarán la investigación.-

b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.


Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su articulo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:

El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal de los imputados, antes identificados y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad de los imputados DENNYS DANIEL GARCIA MOREY, este Tribunal se acoge a la precalificación de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41, 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 174, 286 y 458 del Código Penal, Al ciudadano DEIVIS DANIEL GARCIA MOREY, se le imputa de COAUTOR los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41, 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 174, 286 y 458 del Código Penal igualmente a la ciudadana LINNYS MARBELYS MOREY ROMERO, imputa como Cómplice no necesaria en los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41, 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 174, 286 y 458 del Código Penal debe destacar este tribunal que tomando en consideración que estamos en la fase insipiente del proceso este tribunal acuerda a favor de la ciudadana LINNYS MARBELYS MOREY ROMERO se le impone como Medida de Coerción Personal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este tribunal y la obligación de permanecer atento a los llamados realizados por este Tribunal y por el Ministerio Público. Debido a que en las actas procesales no encuentra taxativamente la responsabilidad de la ciudadana antes mencionada, en perjuicio de las ciudadanas ELEANNY GABRIELA MENDEZ ALMERIDA Y MARIA ELENA ALMERIDA RAMOS de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 230, 229, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por este juzgador en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra de la imputada LINNYS MARBELYS MOREY ROMERO de la comisión del delito que se le señala, no menos ciertos es que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter a la imputada de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado. Declarándose sin lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad por parte del Ministerio Publico.


En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en relación con el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.


DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este juzgador que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima la adolescente de trece años de edad (se omite identidad), en consecuencia, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la su familia con especial indicación a la madre de la niña quien funge como denunciante en el presente asunto, así como la practica de evaluación psicológicas a la adolescente víctimas en al presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el 90 cardinal 5º 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.


En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en relación con el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.