REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, doce de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º


Demandante: OMAR KOUAISS ALBOUNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.769.29, actuando en su condición de Apoderado de los ciudadanos MENHAL KOUAISS KOUAISS y AMAL ALBOUNI DE KOUAISS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs. V-16.234.776 y V-18.814.171 respectivamente, todos de éste domicilio.

Demandado: GERSON JESÚS ESPITIA GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.578.505.

Abogado Asistente de la Parte Demandante: HENGERBERT JAVIER SIERRA MOLLEJA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.277.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Motivo: Desalojo.

Asunto: KP12-V-2016-000067.

INICIO

En fecha 04 de Abril de 2016, fue presentado escrito de demanda de Desalojo, por el ciudadano OMAR KOUAISS ALBOUNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.769.291, actuando en su condición de Apoderado de los ciudadanos MENHAL KOUAISS KOUAISS y AMAL ALBOUNI DE KOUAISS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs. V-16.234.776 y V-18.814.171 respectivamente, asistido por el Abogado HENGERBERT JAVIER SIERRA MOLLEJA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.277, contra el ciudadano GERSON JESÚS ESPITIA GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.578.505. En fecha 11 de Abril de 2016 se le dio entrada, haciéndose las anotaciones en los libros respectivos, y a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, el Tribunal observa.

En su escrito, entre otros aspectos, el demandante, con el carácter antes dicho, expuso lo siguiente:
Que en fecha 25 de Junio de 2011, dio en calidad de arrendamiento a tiempo determinado, al ciudadano GERSON JESÚS ESPITIA GUZMÁN, un (01) Local para uso Comercial ubicado en la Calle Lara entre Calles Guzmán Blanco y Padre Zubillaga, distinguido con el Nº 05 del Edificio “Hermanos Kues” de esta ciudad de Carora, Estado Lara, mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 07 de Julio de 2011, inserto bajo el Nº 21, Tomo 28, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría. Refiere que dicho contrato fue prorrogado posteriormente y que en el mismo se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) mensuales, más el doce por ciento (12%) por concepto de I.V.A. que el arrendatario se comprometió a cancelar al vencimiento de cada mes, pero que a lo largo de los últimos cinco meses, el ciudadano Gerson Jesús Espitia, se ha negado al cumplimiento de la obligación de pagar el canon de arrendamiento, enmarcando su conducta en la causal contenida en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalando que hasta la presente fecha, el arrendatario no ha procedido a cancelar los cánones de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2015, así como los meses de Enero y Febrero de 2016 respectivamente, y que las diligencias realizadas han resultado infructuosas, por lo que procede a demandarlo por Desalojo.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1, 8 literal “a, 10, 11 literales “a” y “b”, 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como el artículo 149, disposición transitoria Tercera de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Ahora bien, de una minuciosa lectura realizada al escrito libelar y a los recaudos, se desprende que el demandante, actuando con el carácter de Apoderado de los ciudadanos MENHAL KOUAISS KOUAISS y AMAL ALBOUNI DE KOUAISS, respectivamente, demanda al ciudadano GERSON JESÚS ESPITIA GUZMÁN por Desalojo de un local comercial situado en la Calle Lara entre Calles Guzmán Blanco y Padre Zubillaga de la ciudad de Carora, Estado Lara, operación ésta que consta en documento Autenticado ante la Notaría Pública de Carora, el cual anexó marcado con la letra B; asimismo alega que el referido ciudadano se ha negado al cumplimiento de la obligación de pagar el canon de arrendamiento, por lo que enmarca su conducta en la causal contenida en el literal “A” del artículo 34 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios alegando que el arrendatario adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2015 y fundamenta su pretensión en los artículos 1, 8 literal “a”, 10, 11 literales “a” y “b”, 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículo 149, disposición transitoria tercera de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En fecha 23 de Mayo de 2014, en Gaceta Oficial N| 40.418, entró en vigencia el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, que en su artículo 1, dispone:
Artículo 1: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial”
Asimismo, la Disposición Derogatoria Primera, establece:
“Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1.999”.
De acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas, el nuevo Decreto Ley establece las condiciones y procedimientos, para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinado al uso comercial, en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables.
En consecuencia, siendo que la base legal esgrimida por el demandante para sostener el presente libelo y demandar el Desalojo por falta de pago de los cánones insolutos o vencidos, se encuentra desaplicada para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el nuevo decreto ley, observando igualmente que la materia de arrendamiento de conformidad con lo señalado por la misma, establece la prevalencia de su aplicación y es de cumplimiento obligatorio e inmediato, dado los intereses y derechos involucrados, lo contrario significaría violaciones a las normas sustantivas y de procedimientos, las cuales son de orden público, que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa, derechos estos establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados, lo que a todas luces configura la improcedencia de la pretensión realizada por la parte solicitante, es por lo que este Tribunal considera que la presente demanda debe ser declarada inadmisible, y así se establece.
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, y encontrándonos en la oportunidad legal, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO presentada por el ciudadano OMAR KOUAISS ALBOUNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.769.291, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos MENHAL KOUAISS KOUAISS y AMAL ALBOUNI DE KOUAISS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs. V-16.234.776 y V-18.814.171 respectivamente, asistido por el Abogado HENGERBERT JAVIER SIERRA MOLLEJA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.277, contra el ciudadano GERSON JESÚS ESPITIA GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.578.505.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente Sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora a los Doce (12) días del mes de Abril del año 2016. Años: 205º y 157º.
El Juez,

Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,

Abg. Migdaly Lozada de Uchelo

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 03/2016, de la Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 03:10 p.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal,

Abg. Migdaly Lozada de Uchelo