REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
QUIBOR: 26 de Abril de 2016.-
AÑOS: 206º y 157º

SOLICITUD: 880-2016

Vista la solicitud formulada por el ciudadano LUIS RAMON MENDOZA COBA ,Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.420.161 , asistido por el abogado LEONARDO RODRIGUEZ, I.P.S.A. Nº 158.737 , mediante la cual solicitan bajo el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fines de declarar la posesión y dominio de las bienhechurias objeto de la presente solicitud, al respecto, este Tribunal observa: El Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria previsto en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estipula que el Juez puede tomar determinaciones, que claro está, no causan cosa juzgada, pues siempre se dejan a salvo los derechos de terceros y solamente generan presunciones desvirtuables en procesos contenciosos, en este sentido, se advierte a los solicitantes, que en el artículo 937 del referido Código, se establece “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley…” (Negrillas y subrayado del Tribunal). “El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria. En ese sentido el autor patrio Arminio Borjas los define como “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud postulante, sin perjuicio de los derechos de terceros, de tal manera que al hacerse oposición legítima a dicha solicitud, el asunto dejar de ser de jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso. En otras palabras y siguiendo la Doctrina reiterada el 24 de abril de 1.998, caso: Carlos Moreno Montagne, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse la oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que: “.... al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”, en consecuencia, habiendo presentado oposición la Ciudadana YLAYALLY HERNANDEZ MENDOZA , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.370.735, debidamente asistida por el Abogado JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.085, mediante diligencia de fecha 20-04-2016 , es por esta razón que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA la presente solicitud, no sin antes advertir a los solicitantes del derecho que pueden intentar las acciones que consideren conducentes por el procedimiento ordinario o especial, Así se decide. Devuélvase el original a la parte interesada.


El Juez,



Abg. Juan Vicente Mendoza G. La Secretaria,



Abg. Merly Torrealba Sierra