REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Sanare, 01 de abril de 2.016
Años 206° y 156°

DEMANDANTE: CARMEN YAJAIRA COLMENAREZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.986.522, domiciliada en la calle dos, Mateo Segundo Viera, Sanare, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara.

DEMANDADO: WUILFREDO RICARDO GONZALEZ MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.522.072, domiciliado en la urbanización Don Flores, acceso 4, casa Nº S-21, Quibor, municipio Jiménez del estado Lara.

BENEFICIARIA: omitida de conformidad con el artículo 65 Lopnna.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

El presente procedimiento se inicia mediante demanda de aumento de obligación de manutención presentada en fecha 23 de marzo de 2.010, ante este Tribunal de Municipio, suscrita por la ciudadana CARMEN YAJAIRA COLMENAREZ COLMENAREZ, ya identificada, en beneficio de la adolescente Wendy Carolina Colmenarez, en su carácter de madre, manifestando lo siguiente: “…es el caso ciudadano Juez, que el citado padre de mi hija actualmente aporta Bs. 149,00 por concepto de obligación de manutención, lo cual no me alcanza para cubrir los gastos que requiere mi hija, asimismo no me ayuda con los demás gastos tales como medicina, recreación y deportes, gastos escolares… y además tiene necesidades que cubrir y yo sola cubro los gastos en la medida de mis posibilidades, ya que yo tengo otra hija y tengo otros gastos, y como es un hecho notorio el aumento actual de la cesta básica es muy elevado y el monto que el cancela es muy poco para cubrirla. Motivo por el cual solicito AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en beneficio de mi hija, y que se comprometa a ayudarme con los gastos que mi hija requiera…” acompañó su demanda con comprobante bancario de descuento efectuado al padre de la adolescente, copia certificada de sentencia de establecimiento de obligación de manutención, folios 02 al 06.
Este Tribunal, admite la demanda de aumento de obligación de manutención y ordena la comparecencia del demandado ciudadano WUILFREDO RICARDO GONZALEZ MARRERO, para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación, a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, se ordenó requerir a la Directora de Desarrollo Social y Participación Ciudadana, la elaboración de informes sociales de las partes, se fijó obligación de manutención provisional en la cantidad de Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares Mensuales (Bs. 149,00), conforme a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes así como notificar al Ministerio Público, folio 07.
En fecha 12 de abril de 2010, el ciudadano Wuilfredo Ricardo Gonzalez, titular de la cédula de identidad Nº V-5.522.072, domiciliado en la urbanización Don Flores, Quibor, municipio Jimenez del estado Lara procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: “…Primero: Con respecto a la solicitud de aumento estoy de acuerdo en aumentar la obligación de manutención de mi hija a Bs. 170,00 mensual, ya que no puedo aumentar mas motivado a que tengo tres hijos adolescentes, y por consiguiente también tengo que cubrir los gastos de ellos, y en los actuales momentos devengo un salario minimo. Segundo: con respecto a los gastos de medicinas y útiles escolares, estoy de acuerdo en cubrir la mitad de los mismos siempre y cuando me envie los récipes médicos ya que tengo el beneficio por el Ministerio en donde me dan las medicinas y me comprometo a entregarla a la brevedad posible…”, folio 14.
En fecha 21 de abril de 2010, la ciudadana Carmen Yajaira Colmenarez, ya identificada, manifestó no estar de acuerdo con el ofrecimiento efectuado por el demandado, folio 17.
En fecha 27 de abril de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y se difirió el lapso para dictar sentencia para el quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de los informes sociales de las partes, con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, folio 18.
En fecha 18 de noviembre de 2013, se avocó al conocimiento del asunto la Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, por haber sido designada en fecha 15 de julio de 2013, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó notificar a las partes, folio 35.
En fecha 04 de diciembre de 2013, se recibió informe social realizado a la ciudadana Carmen Yajaira Colmenarez, riela al folio 47, elaborado por la Oficina de Promoción Social de la empresa Comfamilia, el cual indica lo siguiente: “…Carmen Yajaira Colmenarez, nacida en Sanare, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en fecha 16/07/1967, edad 46 años, cédula de identidad Nº V-7.986.522, estado civil soltera, domiciliada en la calle Mateo Segundo Viera, Sanare, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, se desempeña como secretaria en la Prefectura del municipio, la constelación familiar se encuentra conformada por sus hijas Wendy Colmenarez, de 16 años de edad, estudiante del tercer año de educación media y Karla Tovar, de 23 años de edad, quien no labora, indica que el padre de su hija Wilfredo Gonzalez, de 51 años de edad, labora en la Dirección de Salud, domiciliado en la ciudad de Quibor, municipio Jiménez del estado Lara, se describe que posee un vehiculo, modelo corsa, año 2001 y una vivienda ubicada en la ciudad de Quibor, la vivienda que habitan es propia, de construcción de bloques, tres habitaciones y dos baños, cocina, patio, en buenas condiciones, el ingreso percibido mensual es distribuido en alimentación, educación, servicios públicos, médicos y medicinas, indica que el ingreso percibido no es suficiente para sufragar todos los gastos En la situación social del caso se informa que el entrevistado manifiesta ayudar a su hijo Sebastián José Colmenarez Ortiz, de 04 años, ya que no se ha negado hacerlo pero no puede darle lo que ella exige porque tiene más y ayuda a su madre, también manifiesta apoyar en su totalidad con medicinas, útiles escolares y otros gastos. Lo que puede aportar para los gastos del niño son Bs. 500,00 debido a que el ingreso no es suficiente y tiene más hijos que ayudar. En el área médico social, indica que tiene a su hijo menor de un año con obstrucción de arteria, quien requiere de operación y allí tiene gastos adicionales. En el área socio económica, se informa que el entrevistado trabaja en auto lavado propio, no tiene ayudante, hay meses que el ingreso es mayor al salario mínimo, hay meses que es menor, motivo por el cual indica el ingreso familiar por aproximación, ingreso familiar Bs. 2.700,00, alimentación Bs. 2.000,00, otros gastos Bs. 700,00, total gastos Bs. 5.400,00. En el área física ambiental, la vivienda donde habita es de su madre, ocupa una habitación en buen estado, construida de bloque, platabanda, piso de cerámica...”, folio 47. El informe se toma en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana crítica.
Al folio 70, riela información de salario perteneciente al ciudadano Wilfredo Ricardo González, titular de la cédula de identidad Nº V-5.522.072, y se indica que el mencionado ciudadano devenga un salario integral mensual de Bs. 15.625,24, bono vacacional año 2016 de Bs. 34.397,52 y bonificación aproximada año 2016 de Bs. 47.650,00, anexa comprobante de pago correspondiente al 31/01/2016, folios 70 y 71, la información es tomada en su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica.
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural contemplado en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de legal.
Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual indica: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
CUARTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelve la joven WENDY CAROLINA COLMENAREZ, de 18 años de edad, las necesidades básicas de la misma, el medio de cubrir estas, los ingresos de la madre, la carga familiar que posee y la forma como se distribuye el ingreso, de la misma manera el informe de sueldo y demás bonificaciones del demandado aclaran la situación económica de este, la necesidad de socorrer a la joven y otorgarle un nivel de vida adecuado para estar acorde a los postulados contenidos en la norma del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace necesario establecer un monto en dinero acorde a las necesidades de esta. Así se decide.
QUINTO: Conforme lo indica el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, aun cuando no ha sido establecida la filiación de forma directa, el reconocimiento de las obligaciones por parte del padre ante este despacho, hacen concluir a esta Juzgadora que existe un vinculo filial entre el obligado y el beneficiario, por lo que es de obligatorio cumplimiento aplicar el contenido de la norma del artículo 367 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jimenez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR, la demanda de aumento de obligación de manutención, intentada por la ciudadana CARMEN YAJAIRA COLMENAREZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.986.522, domiciliada en la calle dos Mateo Segundo Viera, Sanare, municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en beneficio de la joven OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LONNA, en contra del ciudadano WUILFREDO RICARDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.522.072, domiciliado en la urbanización Don Flores, acceso 4, casa Nº S-21, Quibor, estado Lara y se establece la obligación de manutención en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales, pagaderos a razón de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) quincenales. ASI SE DECIDE.-.
Regístrese, publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al primero (01) días del mes de abril de 2.016. Años 206° y 156º.

La Juez Titular,

Abg. Rosángela M. Sorondo Gil

La Secretaria,

Abg. Milángela M. Jiménez.


Exp. No. 1559/10
En la misma fecha siendo las 3:30 p.m. se publicó la sentencia.
La Secretaria,

Abg. Milángela M. Jiménez.