REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Cabudare, 27 de abril del 2.016
Años: 205° y 157°.
CAUSA Nº 4.206-12
DEMANDANTE: ANGÉLICA YOLANDA AGUILAR PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.732.749.
DEMANDADO: RONALD ALBIS PEÑA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.683.868.
BENEFICIARIA: (omisiòn que se hace de conformidad con el artìculo 65 de la LOPNNA).
DEMANDA: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana ANGÉLICA YOLANDA AGUILAR PÁEZ, plenamente identificada en autos, en su carácter de madre, a beneficio de la niña, antes identificada, quien demanda por Fijación de la Obligación de manutención al padre de su hija, ciudadano RONALD ALBIS PEÑA PÉREZ, plenamente identificados en autos.
Por distribución; correspondió a esta Instancia Judicial, el conocimiento de esta causa; Admitiéndose la misma el 26-04-2.012, ordenándose la citación del demandado igualmente se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, y se libró telegrama a la reclamante de autos.
En fecha 25 de Mayo del 2.016, el Alguacil, consignó boleta de notificación, dirigida a la Fiscal 17° del Ministerio Público del Estado Lara.
El caso es que, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que, la parte actora, después de la admisión de la demanda (26-04-2012), no ha dado el debido impulso procesal al presente juicio y, en consecuencia, no ha dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para que se cumpla la citación de la parte demandada, con lo cual pudiera darle continuidad al presente juicio.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
Con respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08-08-2008, en el expediente N° 2007-000744, estableció:
En sentencia de la Sala en el expediente N° 537, de fecha 06-07-2004, donde se estableció “(…) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta días a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…Omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1 respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el trasporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que distan más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cumplen de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…Omissis…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículos para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o e diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo, -además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
…Omissis…
(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece (…)
Aplicando las jurisprudencias y la normativa anteriormente transcrita, en el presente caso se evidencia que, se ha verificado la perención de la causa, puesto que, tal como quedó precisado, desde el 26-04-2.012, fecha en que se admitió la demanda, ha transcurrido más de los treinta (30) días a que se refiere el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no impulsando así el accionante la citación de la parte demandada dentro de los Treinta (30) días que establece la Ley, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara consumada la PERENCIÓN y, por ende, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente. Cúmplase.
El Juez Suplente,


Abg. Lucio César Torres Armeya
La Secretaria Temporal

Abg. Neria Meléndez Chirinos
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente ( ) folios útiles.
La Secretaria Temporal

Abg. Neria Meléndez Chirinos